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CE - 050012333000201601874011AUTOQUERESUEL20221202084824

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201601874011AUTOQUERESUEL20221202084824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01874-01 (3360-2022)

Demandante: Martha Cecilia Restrepo Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01874-01 (3360-2022)

Demandante: MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES Y OTRO

Tema: Resuelve solicitudes

Sustanciación O-2022.

Encontrándose el expediente a despacho para sentencia, se presentaron diversas peticiones, las cuales se resuelven de la siguiente manera:

-En atención a la solicitud del 17 de noviembre de 20221 formulada por el apoderado de la parte demandante, en la que peticiona se dé impulso al proceso de la referencia, se indica lo siguiente:

Es importante mencionar que las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite p revisto por el ordenamiento. Por consiguiente, las autoridades judiciales

Es importante mencionar que las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite p revisto por el ordenamiento. Por consiguiente, las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado en cada una de las diferentes codificaciones y en atención al debate jurídico que las partes planteen, lo cual constituye una garantía para hacer prevalecer los derechos de los interesados, es decir, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior y dado el cúmulo de expedientes pendientes de trámite en esta Corporación, una vez corresponda el turno del asunto de la referencia, se adoptará la decisión respectiva.

Asimismo, la controversia se decidirá sólo al vencimiento de todas las etapas procesales, con ceñimiento al orden de ingreso a despacho para proferir el fallo a que haya lugar.

1 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01874-01 (3360-2022)

Demandante: Martha Cecilia Restrepo Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-Ahora bien, se observa que la señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda presentó memorial el 18 de octubre de 2022 2 en el que solicita, en ejercicio del derecho de petición, se dé celeridad al proceso . Lo anterior, debido a que, el expediente está al despacho para fallo y a la fecha no se ha emitido pronunciamiento de fondo. Además, señaló que la espera respecto a su derecho pensional ha deteriorado su salud y se

petición, se dé celeridad al proceso . Lo anterior, debido a que, el expediente está al despacho para fallo y a la fecha no se ha emitido pronunciamiento de fondo. Además, señaló que la espera respecto a su derecho pensional ha deteriorado su salud y se encuentra atravesando una difícil situación emocional y económica.

En primer lugar , es n ecesario advertir que no es pertinente solicitar el impulso de procesos mediante la interposición de derechos de petición, toda vez que las actuaciones de los jueces se enmarcan dentro de un procedimiento especialmente reglado y dirigido por la ley. En efe cto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han coincidido en establecer que los requerimientos formulados dentro de las actuaciones judiciales no pueden ser resueltos bajo los lineamientos característicos de las actuaciones administrativas, esto es, el derecho de petición, sino con observancia de las formas propias de los procesos judiciales.

Bajo este entendido, las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite previsto por el ordenamiento, siendo la garantía que tiene para hacer prevalecer sus derechos, es decir, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante, existen algunos casos excepcionales en los que los jueces desarrollan actividades administrativas, en los que habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo o la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, según el caso. Al respecto, esta corporación manifestó:

«Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no

respecto, esta corporación manifestó:

«Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no puede emplearse como un mecanismo para impulsar las actuaciones judiciales o para solicitar a los funcionarios de la administración de justicia que cumplan sus funciones, por cuanto la actividad judicial se rige por la normatividad procesal.

Frente a los funcionarios judiciales se pueden distinguir dos tipos de actuaciones: administrativa y judicial. La primera se rige por lo dispuesto para las actuaciones propias de la administración, esto es, las normas del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la actuación judicial se rige por la Ley procesal, siendo inadmisible aplicar la normatividad consagrada para las actuaciones administrativas, en razón a que gozan de un conjunto de normas que regulan dicha actividad. En otras palabras, la actuación judicial se rige por la Ley procesal y no por las disposiciones de la actividad administrativa.

Son los memoriales y los recursos, reglados por la Ley procesal, los medios adecuados dentro del proceso judicial para que las partes soliciten al juez que se pronuncie sobre algunos aspectos de la litis, por lo que el derecho de petición no es el instrumento adecuado”.

De otra parte, y teniendo en cuenta que la anterior solicitud fue presentada por la señora Restrepo Castañeda en nombre propio, e s necesario poner de presente que cualquier actuación que pretenda adelantar deberá efectuarla a través de su respectivo representante judicial, conforme al artículo 160 del CPACA.

2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01874-01 (3360-2022)

representante judicial, conforme al artículo 160 del CPACA.

2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01874-01 (3360-2022)

Demandante: Martha Cecilia Restrepo Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Finalmente, y d e acuerdo con el poder especial remitido a la Corporación 3, se reconoce personería jurídica al abogado Richard Guillermo Salcedo Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.627.522 de la Unión, Valle y tarjeta profesional 290.752 del C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Colpensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

3 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

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