CE - 050012333000201601910011SENTENCIA20221202124423
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201601910011SENTENCIA20221202124423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2016-01910-01 (11012022)
Demandante : José Humberto Zapata Arcila
Demandada Litisconsortes necesarios : : Pensiones de Antioquia Departamento y Universidad de Antioquia1
Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 36) . El señor José Humberto Zapata Arcila , mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Pensiones de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Pensiones de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 3131 de 10 de febrero de 2004, por medio de la cual Pensiones de Antioquia reconoció pensión de jubilación al demandante; y se anule el oficio 2016010223 de 25 de enero de 2016, con el que esa entidad negó el reajuste de dicha prestación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación del actor de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de octubre de 2003, con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios,
1 Vinculados mediante auto de 13 de octubre de 2016 (ff. 233 a 235).2
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«con la inclusión de las dos mesadas adicionales de mitad y final de año, de conformidad a la sentencia emitida el 04 de agosto de 2.010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; pagar los intereses moratorios; que sobre las sumas que resulte condenada la entidad se efectúen los ajustes de valor de acuerdo con
de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; pagar los intereses moratorios; que sobre las sumas que resulte condenada la entidad se efectúen los ajustes de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; p or último, se condene en costas procesales a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 23 de octubre de 1948 y prestó sus servicios en la Universidad de Antioquia del 15 de abril de 1975 al 1º de noviembre de 1981 y en el departamento de Antioquia entre el 11 de marzo de 1969 y el 17 de diciembre de 2001 (con algunos períodos de interrupción).
Que, por conducto de Resolución 3131 de 10 de febrero de 2004, Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 24 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pero el «monto pensional, fue determinado a partir del artículo 10º de la Ley 797 de 2.003 […]» (sic).
Dice que, mediante escrito de 15 de octubre de 2015 , deprecó de la referida entidad el reajuste de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, negado a través de oficio 2016010223 de 25 de enero de 2016, porque «[…] el ingreso base de liquidación no fue sometido a la transición».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
de oficio 2016010223 de 25 de enero de 2016, porque «[…] el ingreso base de liquidación no fue sometido a la transición».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93 y 209 de la Constitución Política; 11, 36, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985, 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, 26 y 27 de la Ley 32 de 1985 y 19, 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 54 de 1992.
Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.3
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1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1 Departamento de Antioquia (ff. 76 a 82). A través de apoderad o, se
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1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1 Departamento de Antioquia (ff. 76 a 82). A través de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos . De igual modo, propuso las excepciones deno minadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago y prescripción.
Aduce que «[…] no es posible […] reliquidar las pensiones teniendo en cuenta el promedio del salario y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, de aquellos beneficiarios […] del régimen de transición, toda vez que […] solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el Ingreso Base de Liquidación debe ser el contemplado en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, con lo que se concluye, que PENSIONES DE ANTIOQUIA al proferir los act os administrativos […] procedió de conformidad con lo anteriormente citado» (sic).
1.5.2 Pensiones de Antioquia (ff. 86 a 92). Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control ; formula las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad del acto administrativo demandado y prescripción ; y expresa que «[…] el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido […] que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el
los beneficiarios del régimen de transición, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido […] que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser [el] contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos» (sic).
1.5.3 Universidad de Antioquia (ff. 178 a 182). Por intermedio de apoderado, se opone a las peticiones del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras no le constan y las demás no tienen esa naturaleza; y plantea los medios exceptivos denominados falta de causa para pedir y prescripción. Asevera que «[…] de existir alguna incongruencia en la liquidación del derecho pensional, la administradora de pensiones estaba facultada por el artículo 24 d e la Ley 100 de 1993, para ejercer las acciones de cobro a los empleadores […]» (sic).
1.6 La providencia apelada . El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] ni la prima de4
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vacaciones, ni la prima de navidad, ni la prima de vida cara, ni el subsidio de transporte constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al
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vacaciones, ni la prima de navidad, ni la prima de vida cara, ni el subsidio de transporte constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma, cabe anotar que el precedente jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pens iones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social […]. En este orden de ideas, en el caso de marras […] la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaría menos favorable a los intereses del demandante, por cuanto obligaría a aplicar una tasa de reemplazo de 75%, teniéndose en cuenta sólo los factores salariales por los cuales se hayan hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años de servicio, y conforme con la Resolución N° 3131 del 10 de febrero de 2004, en su caso la aplicación de la Ley 797 de 2003, le otorga un mayor porcentaje en el ingreso base de liquidación, arrojando en consecuencia una mesada más alta» (sic).
1.7 El recurso de apelación2. El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en lo tocante a la liquidación de la pensión […] con fundamento en los aportes o cotizaciones efectuadas a la entidad de previsión, es verdad, que, conforme al artículo 1º del Acto
recurso de apelación, al estimar que «[…] en lo tocante a la liquidación de la pensión […] con fundamento en los aportes o cotizaciones efectuadas a la entidad de previsión, es verdad, que, conforme al artículo 1º del Acto Legislativo, “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Esto, en aras de la garantía de sostenibilidad fiscal o financiera del sistema de pensiones, y del principio de solidaridad, observándose la equivalencia entre lo aportado, y a la postre, retornado, como mesada pensional. Lo anterior no significa que, debe descartarse para la liquidación de la pensión de vejez (promedio del último año o de los últimos 10 años), los componentes o elementos salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes o cotizaciones, principalmente porque a la luz de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y del bloque de constitucionalidad inserto en la misma Carta, el salario del trabajador, y la pensión, son derechos irrenunciables e imprescriptibles» (sic).
Sostiene que «[…] la aplicación para el caso concreto de la Sentencia de Unificación dictada el 28 de agosto de 2.018 […] constituye una aplicación retroactiva de jurisprudencia, que vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales y prestacionales; además del principio de tutela judicial
2 Obrante en la herramienta electrónica denominada Samai.5
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Expediente: 05001-23-33-000-2016-01910-01 (1101-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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efectiva. [Por tanto,] el presente proceso no debe resolverse a la luz de la SU de 28 de agosto de 2.018 , sino con la posición jurisprudencial anterior a esa fecha» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue co ncedido mediante proveído de 19 de enero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 3, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la Universidad de Antioquia, por intermedio de su apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión4, en el que solicita se confirme el fallo impugnado, toda vez que «[…] contrario a las consideraciones del recurrente y en línea con lo que actualmente es pacífico en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el Ingreso Base de Liquidación no es un asunto incluido dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la regla aplicable con relación a este punto es la contenida en el artículo 21 de la Ley en cita –o en el 36, según corresponda - y no aquellas establecidas en la Ley 33 de 1985, no habiendo entonces lugar a que se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, como lo busca [e]l demandante; precisando que, […] la sentencia
la Ley 33 de 1985, no habiendo entonces lugar a que se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, como lo busca [e]l demandante; precisando que, […] la sentencia de unificación proferida en agosto de 2018 por el Consejo de Estado con relación al tema es de inmediata y forzosa aplicación, como expresamente se consignó en la misma» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corres ponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.
3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica Samai.6
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3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Humberto Zapata Arcila contra Pensiones de Antioquia
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los
edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el p ropósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, tal
5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son7
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son7
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como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les falt ara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo
pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pres ente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).8
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calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:9
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A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la
ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para
pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo
7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.10
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régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el in greso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en
legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el in greso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tie
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