CE - 050012333000201601951021SENTENCIA20221203124740
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- CE - 050012333000201601951021SENTENCIA20221203124740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01951-02 (1302-2021) Demandante: NURY GALEANO GIL Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nury Galeano Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 23125 del 14 de diciembre de 2010; ii) Resolución 021048 del 9 de agosto de 2011; y iii) Resolución 019026 del 26 de junio de 2012, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, ISS3. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reestablecer el derecho laboral en materia pensional, mediante una nueva resolución en la que se dé aplicación al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 3. Condenar a la entidad demandada a cancelar
A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reestablecer el derecho laboral en materia pensional, mediante una nueva resolución en la que se dé aplicación al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 3. Condenar a la entidad demandada a cancelar todas las sumas que resulten del proceso, hasta la fecha de su pago efectivo, debidamente indexado. 4. Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes4 1 En adelante Colpensiones. 2 Folio 44, C1. 3 En adelante ISS. 4 Folio 45, C1.2
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1. La señora Nury Galeano Gil nació el 14 de julio de 1951, por lo que cuenta con más de 64 años de edad, dicha situación la ubica en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. La demandante laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de julio de 1974 hasta el 1.º de julio de 2011. 3. Al cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación, la señora Galeano Gil solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la prestación. Dicha entidad, mediante la Resolución 23125 del 14 de diciembre de 2010 otorgó la pensión reclamada. 4. La convocante fue retirada del servicio por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Resolución 005829 del 24 de mayo de 2011; y fue ingresada a la nómina del ISS por medio de la Resolución 021048 del 9 de agosto de 2011. 5. Al ingreso base de liquidación de la mesada pensional se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.28%, efectiva a partir del 1.º de julio de 2011. 6. Inconforme con el valor de la pensión, la señora Nury Galeano Gil presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de la prestación. 7. El ISS mediante la Resolución 019026 del 26 de junio de 212 negó la petición elevada por la demandante. 8. En el ingreso base de liquidación de la interesada no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados por la DIAN los cuales son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, prima de navidad, el factor nacional y el factor individual. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437
salariales certificados por la DIAN los cuales son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, prima de navidad, el factor nacional y el factor individual. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones6: 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 138 Vto. a 139 Vto. C1.3
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«[…] COLPENSIONES propone como excepción previa la Inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de Ley, razón por la cual pasa el Despacho a pronunciarse sobre la misma. […] Manifiesta que al notificarse el actor las resoluciones Nos. 01392 de 2007 y 021048 del 9 de agosto de 2011, las mismas contemplaban la oportunidad para interponer los recursos. […] Ahora bien, el Despacho considera que la petición de reliquidación se resolvió mediante la Resolución No 019026 de 26 de junio de 2012 “Por medio de la cual Resuelve un Derecho de Petición”, por lo que es ante este acto administrativo que se debe interponer el recurso de apelación, siempre y cuando proceda. […] Es evidente que el Seguro social no concedió ningún recurso ante la negativa de la reliquidación pensional, por ende, no existe razón alguna para imponerle la carga a la demandante de interponer el recurso de apelación antes de venir a la jurisdicción; ello de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no procede ningún recurso. […] Es claro de conformidad con lo anteriormente expuesto, que en el presente proceso no era necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de los recursos, debido a que el acto que resolvió la petición de reliquidación, de manera expresa, dispone que contra él no procede recurso alguno. Por tanto, se declara no probada la excepción propuesta por COLPENSIONES, consistente en la inepta demanda por el no agotamiento de los recursos. 5.3. Las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES son de mérito por lo que las mismas serán resueltas con la providencia que ponga fin a esta instancia. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se
los recursos. 5.3. Las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES son de mérito por lo que las mismas serán resueltas con la providencia que ponga fin a esta instancia. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «En el caso sub examine se pretende determinar si la actora, la señora NURY GALEANO GIL, cumple con los parámetros y requisitos necesarios para que se le reliquide la mesada pensional bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, aplicándole el régimen anterior, ellos(sic) es la Ley 33 de 1985, es decir incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación lo devengado por ella en el último año de servicios. Por tanto, se estudiará si deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de la señora NURY GALEANO GIL, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de productividad, la prima de navidad, el factor nacional y el factor individual, de conformidad con la normativa aplicable al caso. De proceder el reconocimiento de la reliquidación se determinará si algunos porcentajes, por el paso del tiempo, se encuentran prescritos. […]». SENTENCIA APELADA8
7 Folio 139 Vto. y 140, C1. 8 Folios 193 a 201 Vto., C1.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 2 de septiembre de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, procedió a analizar la postura jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a luz de lo allí dispuesto, continuó con el estudio del caso concreto. Refirió que el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante se efectuó con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por ser estas las normas más favorables en comparación con la Ley 33 de 1985; el Ingreso Base de Liquidación se calculó entonces en aplicación del artículo 21 de la mencionada Ley 100, es decir, con el promedio de lo devengado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión; y con una tasa de reemplazo del 79.28%. Adujo que, si bien es cierto que la convocante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36, ordenar la reliquidación en aplicación de dicho canon resultaría desfavorable a sus intereses. En ese orden de ideas consideró que no procede la reliquidación teniendo en cuenta en el IBL la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: Lo que se solicita al despacho
es que se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados, no porque se haya dejado de reconocer la pensión de jubilación, sino porque se reconoció erróneamente, es decir, no se liquidó como debería ser, esto es, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Resaltó entonces que lo que se pretende es la observancia de la condición más beneficiosa en el marco del principio de favorabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 212 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda 9 Folios 203 a 204 Vto., C1.5
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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿Tiene la señora Nury Galeano Gil derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal y como lo prevé el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del
a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Edad: Nació el 14 de julio de 195111, es decir que para el 1.º de abril 1994 tenía 42 años de edad.
Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y más de 15 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 11 Conforme se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento que da cuenta de la información aquí referenciada. (Folios. 39 a 43, C1).6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).
Tiempo de servicio: Entre el 2 de julio de 1974 y el 30 de junio de 2011 laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN12. Al 1.º de abril 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicio13.
años de servicios, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tiempo de servicios públicos: Laboró por más de 36 años en el sector público, entre el 2 de julio de 1974 y el 30 de junio de 2011.
Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Edad: Cumplió 55 años el 14 de julio de 2006. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional: El 14 de julio de 2006 por cumplimiento del requisito de edad14 (los veinte años de servicio público los cumplió el 2 de julio de 1994). La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: Más de 10 años, del 1.º de abril de 1994 al 14 de julio de 2006. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores devengados15: Sueldo, Sub. Alimentación, Incre. Antigüedad, Factor Nacional, Ince. Desemp. Grupal, Hora Ex. Diur. Ordin, Hora Ex. Noc. Ordina, Prima vacaciones, Vacaciones, Bonificación, Bonif. Recreación, Prima servicios, Los factores a computar serían Sueldo, Incre. Antigüedad17, Hora Ex. Diur. Ordin, Hora Ex. Noc. Ordina, y Bonif. Servicios.
12 Tal y como consta en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, expedido por la entidad el 25 de noviembre de 2011 (CD Antecedentes Administrativos, fl. 109). 13 Ibídem. 14 El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Circunstancia acreditada por el demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el parágrafo transcrito. 15 Tal como consta en la Certificación No. 217 expedida por la Jefe de la División Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, el 10 de octubre de 2011, para el periodo junio de 2001 a julio de 2011 (fls. 9 a 40, C1). 17 De conformidad con la Certificación de Salario Base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones, Formato No. 2, de fecha 17 de noviembre de 2011, a la señora Nury Galeano Gil se le incluyeron como «H. Factores Adicionales no Netos para determinación de Salario Base» la «Prima de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario».7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Bonif. Servicios, Sueldo vacaciones, Fac. Sala. Vacaciones, Prima navidad, Factor grupal, Auxilio enfermedad, Auxilio transporte, Ind. Compensatorios, y Bono extraordinario. Factores cotizados16: Sueldo, Incre. Antigüedad, Hora Ex. Diur. Ordin, Hora Ex. Noc. Ordina, y Bonif. Servicios. En resumen: La demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, la pensión de jubilación bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 debía ceñirse, en principio, al periodo de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a los factores sobre los cuales realizó aportes, conforme al Decreto 1158 de 1994. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos: Acto reconocimiento o reliquidación pensión Norma pensional aplicada Monto y Periodo Factores Resolución 23125 del 14 de diciembre de 201018, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.
Artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. «Para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, […]». «Efectuada la liquidación de la prestación, con base en un total de 1845,57 semanas cotizadas, que fijan un monto porcentual del 79.28% […]»
Si bien en el acto administrativo de reconocimiento pensional no se hace mención expresa a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, en la Resolución 019026 del 20 de junio de 201219, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación, se consideró lo siguiente: «[…]. Es la ley la que dice y ha dicho siempre cuáles son los factores salariales para liquidar las pensiones. Nómbrese sólo para ilustrar algunas normas que los contemplan: Decreto 1045 de 1975, ley 33 de 1985, art. 3º, decreto 691 de 1994, modificado por decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995, norma última que es la que aplica al asegurado, por tratarse de un servidor público de una entidad territorial. Por otra parte, es principio constitucional y legal que la pensión guardará relación directa con lo cotizado a la administradora que “sólo se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión los factores salariales sobre los cuales haya cotizado la persona. […]» «Que el asegurado en su petición solicita le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales; al respecto el ISS aclara lo siguiente: 16 Es preciso señalar que, si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social y especialmente para pensión en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2001 y el 1.º de julio de 2011, no se controvierte que la entidad para la que laboró la demandante, se encontraba sometida al imperio de la Ley y que, en esa medida, atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones. 18 Folios 3 a 4 Vto., C1. 19 Folios 6 a 7 Vto., C1.8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El DECRETO NÚMERO 1158 DE 1994 […]. Quedará así: “Base de cotización”. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: […]»
Es de anotar que, de conformidad con la Resolución 021048 del 9 de agosto de 201120, la demandante fue ingresada a nómina de pensionados a partir del 1.º de julio de 2011 y que, en dicho acto administrativo se reiteró que la tasa de reemplazo aplicable a su mesada pensional es del 79.28%. Igualmente se observa que la Resolución 019026 del 20 de junio de 2012, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación, efectuó dentro de sus consideraciones las siguientes: «Que la asegurada GALEANO GIL, le eran aplicables los regímenes contemplado(sic) en la ley 33 de 1985 y en la ley 797 de 2003, que al momento de resolver la solicitud pensional se realizaron ambas liquidaciones, precisamente con el fin de conceder la prestación de conformidad con el régimen que le resultara más favorable, que la ley 33 de 1985 arrojo(sic) como cuantía de la pensión 961.469 a partir del 01 de Julio de 2011 siendo esta menos favorable que la concedida a el asegurado. Que de conformidad con el REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual sólo permite tener en cuenta el TIEMPO PUBLICO LABORADO PARA EL ESTADO, y otorga un porcentaje pensional es(sic) del 75%, indistintamente de que el asegurado cuente con 1029 semanas o con 1600 semanas, que con el régimen general de pensiones esto es la ley 797 de 2003 le otorgo(sic) al pensionado un porcentaje pensional de el(sic) 79.28%, siendo este más favorable al asegurado.» Se recuerda entonces que, en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, el IBL
797 de 2003 le otorgo(sic) al pensionado un porcentaje pensional de el(sic) 79.28%, siendo este más favorable al asegurado.» Se recuerda entonces que, en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para los casos en los cuales una persona, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ubique en el supuesto normativo regulado por la Ley 33 de 1985, corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o durante el tiempo que le hiciera falta para acceder al derecho si fuese inferior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. Sin embargo, y si bien el anterior escenario es aplicable a la situación jurídica de la señora Nury Galeano Gil, lo cierto es que tal y como lo refirió la Resolución 23125 del 14 de diciembre de 2010 y la Resolución 019026 del 26 de junio de 2012, la demandante también podía acceder a la pensión de vejez al amparo de lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que a todas luces comprende una condición más beneficiosa, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 79.28% sobre el ingreso base de liquidación 20 Folios 5 y Vto., C1.9
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de su mesada pensional, circunstancia que al cobijo de la Ley 33 de 1985 no resulta procedente, en tanto que la misma determina una tasa de reemplazo del 75%, de modo que observar las previsiones del referido compendio desmejoraría el derecho pensional de la demandante, y de contera haría más gravosa su situación. Así las cosas, no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sino que bajo la interpretación del régimen de transición del artículo 36 ya expuesta, la situación jurídica pensional generada con los actos acusados de nulidad, comporta una condición más beneficiosa para la demandante. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201621, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La
la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP22, 21 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 22 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »10
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