CE - 050012333000201602016011SENTENCIA20220816111048
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- CE - 050012333000201602016011SENTENCIA20220816111048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019)
Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez
Galindo (Acumulado)
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Fredy Javier Castellano Mercado y William José2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019)
Contencioso Administrativo, Fredy Javier Castellano Mercado y William José2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy Martínez Galindo formularon demanda,1 en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de febrero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual se declararon responsables disciplinariamente y se le s impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 7 de marzo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01636 de 28 de abril de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando a l momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad
que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes:
1 Mediante Auto de 12 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turno, Antioquia, se decretó la acumulación de la demanda con radicado N.º 2014 -00755 (Fredy Javier Castellano Mercado), a la N.º 2014-00754 (William José Martínez Galindo), en razón a que la parte demandada es la misma, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al igual que los supuestos fácticos, las pretensiones y los actos demandados.3
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy i) El 10 de diciembre de 2010, Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo se vincularon a la Policía Nacional, como patrulleros.
- El 25 de diciembre de 2013, mediante poligrama N.º 317, el teniente coronel Emil David Tapia Quintana, comandante encargado del Departamento de Policía de
- El 25 de diciembre de 2013, mediante poligrama N.º 317, el teniente coronel Emil David Tapia Quintana, comandante encargado del Departamento de Policía de Urabá (Apartadó-Antioquia), informó a sus superiores que a las 5:15 horas murieron en un accident e de tránsito, ocurrido en jurisdicción del Municipio de Turbo
(Antioquia) el patrullero Alex Yair Martínez Muñoz y la funcionaria de la Dian, Sandra Milena Sánchez Valderrama, y resultaron heridos los patrulleros Castellano Mercado y Martínez Galindo.
- El 25 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, a la cual fueron vinculados los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, el 26 del mismo mes y año.
- El 6 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, cit ar a audiencia pública a los investigados y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta grav ísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.
- El 25 de febrero de 2014, la Oficina de Cont rol Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a los antes mencionados; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a los antes mencionados; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
- El 7 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis confirmó la decisión inicial.
- El 28 de abril de 2014, por Resolución N.º 01636, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.4
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 121 y 129 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 92, 94, 97, 129, 130, 135, 140, 141, 142, 150, 163, 170, 171 y 178 de la Ley 734 de 2002; 5, 17, 18, 27, 28 y 52 de la Ley 1015 de 2006; 20 y 152 de la Ley 600 de 2000; 325 de la Ley 522 de 1999; y, 5, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:
- Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:
- Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que en el pliego de cargos y en las decisiones disciplinarias se expusieron argumentos disímiles, trasgrediendo el principio de congruencia.
- La prueba trasladada se valoró pese a que fue allegada sin el cumplimiento de los requisitos legales. Aunado al hecho, de que no se realizó un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no se demostró, con certeza la comisión de la falta gravísima endilgada.
- Lo anterior, por cuanto no se acreditó que los patrulleros, el día de la ocurrencia de los hechos, hubieran estado en servicio de disponibilidad.
- La conducta de los disciplinados se enmarcó dentro de la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por cuan to los patrullero s incumplieron las órdenes de sus superiores.
- Se desconoció el derecho de defensa y contradicción, toda vez que los investigados no estuvieron presentes en casi toda la investigación disciplinaria porque se encontraban incapacitados, razón por la cual no tuvieron la oportunidad5
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy de conocer todos los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para sancionarlos.
Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy de conocer todos los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para sancionarlos.
- No se le dio el trámite pertinente a la queja presentada en contra de los patrulleros, siendo este el motivo para que las autoridades disciplinarias hubieran expedido los actos administrativos cuestionadas no teniendo la competencia para el efecto.
- La norma que se utilizó para la graduación de la sanción, esto es, la Ley 599 de 2000, no era aplicable.
- Se configuró una desviación de poder, en tanto que la investigación disciplinaria y la sanción obedeció a una persecución en su contra, por cuanto el director general de la Policía Nacional quería retirarlos del servicio.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la s demandas, por las razones que se expresan a continuación:2
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
2 Folios 478 y 479; y, 487 a 491.6
brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
2 Folios 478 y 479; y, 487 a 491.6
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy iii) No era dable argumentar un indebido procedimiento y una falta de competencia, en la medida en que en este caso no se interpuso ninguna queja en contra de los investigados sino que la investigación se inició con base en un informe de novedad presentado por el superior de los patrulleros.
- No se acreditó que se hubiera configurado una desviación de poder, en tanto que no existieron móviles ocultos para sancionarlos disciplinariamente.
- La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera in stancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral , mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- En el trascurso del proceso disciplinario se practicaron pruebas que fueron analizadas en los actos administrativos emitidos en primera y segunda instancia, las cuales condujeron a la certeza de la comisión de la falta imputada a los disciplinados. Así, es claro que no reposa en el expediente prueba alguna que permita dilucidar que éstos tenían autorización para salir de las instalaciones de la
cuales condujeron a la certeza de la comisión de la falta imputada a los disciplinados. Así, es claro que no reposa en el expediente prueba alguna que permita dilucidar que éstos tenían autorización para salir de las instalaciones de la entidad, ni que sus parejas se encontraran en dicho Municipio para poder pernoctar fuera de la Estación de Policía.
- En caso de aceptar la hipótesis de que los actores podían pernoctar fuera de las instalaciones, coinciden todas las declaraciones en afirmar que los patrulleros se encontraban disponibles, por lo que debían estar atentos a cualquier llamado; no obstante, éstos decidieron salir de su jurisdicción.
3 Folios 796 a 822.7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy
- Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo fueron investigados por la misma conducta, es decir, que los hechos que fundamentaron la decis ión son los mismos que se le imputaron en la citación a la audiencia disciplinaria, razón por la cual no puede hablarse de una trasgresión al principio de congruencia.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto mientras los patrulleros se recuperaban de sus lesiones, otorgaron poder a un apoderado para que los representara, a quien el Despacho les reconoció personería y le otorgó la facultad de intervenir en cada una de las actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo.
- Si bien la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de
representara, a quien el Despacho les reconoció personería y le otorgó la facultad de intervenir en cada una de las actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo.
- Si bien la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá acudió a los criterios establecidos para fijar el término de la sanción señalados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, procedió a determinarla mediante la aplicación del sistema de los cuartos consagrado en el artículo 61 del Código Penal, atendiendo a las conductas atenuantes.
- El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y el inspector Delegado Regional Seis al proferir los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, actuaron con competencia, contrario a lo sostenido por la parte actora.
- El comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas, informes, peticiones, Craet, al que hacen referenci a los demandantes, tiene como función evaluar las quejas, peticiones e informes presentados ante la entidad en contra del personal de la institución, lo cual no es lo que ocurrió en este caso, ya que la investigación se originó en un poligrama suscrito por el superior de los patrulleros y fue por ello que se dio inicio a la investigación disciplinaria.
- No se demostró que las decisiones cuestionadas hayan sido emitidas con desviación de poder y que hubiera existido una persecución en contra de los8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy
desviación de poder y que hubiera existido una persecución en contra de los8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy investigados, en tanto que el proceso disciplinario se llevó a cabo con la totalidad de las garantías del debido proceso.
1.4. El recurso de apelación
Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- Las pruebas trasladas no debieron valorarse, por cuanto se allegaron sin los requisitos pertinentes, pues, debieron ser descubiertas en el escrito de acusación dentro de la investigación penal, lo cual no había sucedido cuando se valoraron en la investigación disciplinaria.
- El tribunal de primera instancia desconoció que se vulneró el derecho al debido proceso, dado que previo a iniciar la investigación, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones, Creat, no evaluó la queja interpuesta para dar viabilidad o no a su apertura.
- La actuación de los disciplinados se enmarc ó dentro de la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Le y 1015 de 2006 y no en una falta gravísima, como erróneamente lo consideraron los operadores disciplinarios, en la medida en que ellos, efectivamente, incumplieron la orden dada en el Acta de 18 de diciembre de 2013, en la que se dispuso por el mando super ior que los subalternos deberían encontrarse ubicables y en condiciones aptas para el servicio, lo cual incumplieron
que ellos, efectivamente, incumplieron la orden dada en el Acta de 18 de diciembre de 2013, en la que se dispuso por el mando super ior que los subalternos deberían encontrarse ubicables y en condiciones aptas para el servicio, lo cual incumplieron los disciplinados cuando salieron de la unidad policial a la que pertenecían.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Los demandantes
4 Folios 826 a 836.9
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.
1.5.2. La demandada
La entidad demandada guardó silencio.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuant o, presuntamente, las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron la ocurrencia de las faltas imputadas, pues, las pruebas trasladadas no se allegaron conforme a los requisitos legales, la queja no se evaluó en debida forma por la dependencia competente y la conducta cometida se encuadró en una falta grave y no en la gravísima por la que, finalmente, fueron sancionados.
2.2. Marco normativo
queja no se evaluó en debida forma por la dependencia competente y la conducta cometida se encuadró en una falta grave y no en la gravísima por la que, finalmente, fueron sancionados.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida10
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compete nte y con observancia de la plenitud de las formas propias de
artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compete nte y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso públic o sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanen te de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».11
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplin ario para la Policía
Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplin ario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el person al destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».12
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y g arantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos pr ocesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral de los demandantes
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 14 de diciembre de 2010, Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, se vincularon laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrulleros.5
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
5 Folios 95 a 98 del cuaderno N.º 1.13
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy
El 25 de diciembre de 2013, mediante poligrama N.º 317, el comandante del Departamento de Policía de Urabá (E), teniente coronel Emil David Tapia Quitana, presentó la siguiente novedad interna, ante la Ainpo Disec/Coman Región 6:6
Permítame informar que el día 25 de diciembre de 2013 a las 5:15 horas, en el kilómetro 15 +
presentó la siguiente novedad interna, ante la Ainpo Disec/Coman Región 6:6
Permítame informar que el día 25 de diciembre de 2013 a las 5:15 horas, en el kilómetro 15 + 600 vía turbo Chigorodó altura estación de servicios la Manuela jurisdicción del corregimiento Currulao se presentó accidente de tránsito momentos en que se sale de la vía colisionando con un árbol, un vehículo tipo (…) Servicio particular (…) conducido por el señor patrullero de la policía naciona l Alex Yair Martínez Muñoz (…) El cual presenta pérdida ocular y trauma craneoencefálico severo; trasladado al hospital de turbo donde posteriormente falleció, en el mismo hecho resultaron lesionados los señores; patrullero Fredy Javier castellanos mercado (…) Quien presenta lesiones en el rostro con pérdida de tejido, trasladado al hospital de turbo, el señor patrullero William Martínez Delgado… Quien presenta herida en la rodilla izquierda, en el rostro y trauma craneoencefálico leve, trasladado al hospit al de apartado y la señora Sandra Milena Sánchez Valderrama (…) Funcionario de la Dian turbo, quien presenta trauma craneoencefálico severo y laceraciones múltiples. Diligencias dejadas a disposición de la fiscalía seccional de Turbo.
El 25 de diciembre d e 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, dio apertura de indagación preliminar en contra de policiales por establecer y decretó la práctica de pruebas.7
En la misma fecha, el jefe del Grupo Operativo Polfa -Urabá, mayor Ángel Aldemar
Departamento de Policía de Urabá, dio apertura de indagación preliminar en contra de policiales por establecer y decretó la práctica de pruebas.7
En la misma fecha, el jefe del Grupo Operativo Polfa -Urabá, mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera suscribió informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Urabá (E), dentro del cual se dispuso:8
Es importante informar a mi coronel, que la posible causa del accidente según lo informado por el grupo de la seccional de tránsito y transporte, indica que el vehículo al parecer no presentó desaceleración, por cuanto en el lugar de los hechos no se observan huellas de frenado repentino, lo que permite inferir un posible micro sueño por parte del conductor, sin descartar el posible consumo de bebidas embriagantes por el mismo.
Es de anotar, que los policiales comprometidos en el accidente hacían parte de la escuadra disponible para atender cualquier servicio inherente a nuestra misión realidad, toda vez que estaban programados por el turno de descanso navideño del 31 de diciembre de 2013 y del 6 de enero de 2014.
6 Folios 81 del cuaderno N.º 1. 7 Folios 82 y 83 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 144 y 145 del cuaderno N.º 1.14
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy De igual forma, es imperativo indicar que el día 24 de diciembre de los corrientes, se realizó una reunión desde las 20 hora s hasta las 22:30 aproximadamente, con todo
Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro oy De igual forma, es imperativo indicar que el día 24 de diciembre de los corrientes, se realizó una reunión desde las 20 hora s hasta las 22:30 aproximadamente, con todo el personal adscrito a este grupo operativo donde se partió con ellos una cena sin el consumo de bebidas alcohólicas, contando con la presencia del mayor Chavarro Romero, comandante del grupo de antinarcóticos de la región de policía número seis y su conductor.
Posterior al evento se les impartió instrucción sobre la disponibilidad que debían tener a partir de la retirada hasta la formación de las ocho horas del día 25 diciembre 2013, quedando claro que no se deb ía ingerir ningún tipo de bebidas embriagantes que pudiesen afectar su estado para el día siguiente, teniendo en cuenta que para el día de hoy se preveía en acciones de control aduanero, posteriormente el personal policial realizó la entrega del armamento, según consta en el libro de control armamento.
Con dicho documento, se allegó:
- El Acta N.º 0261-Polfa-Gutur-2.25 de 18 de diciembre de 2013, suscrita por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera y conocida por los disciplinados, en donde se estableció:9
Así las cosas y de acuerdo a distribución previamente establecida de la siguiente forma: Turno A salida 19-12-13 a las 07:00 horas, regreso 27-12-13
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