CE - 050012333000201602071011SENTENCIASENTENCIA20220324201302
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201602071011SENTENCIASENTENCIA20220324201302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad Radicación 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante CÉSAR SEGUNDO ESCOBAR PINTO
Demandado
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Temas Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor. Hecho gravable. Alcance de la ley habilitante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por César Segundo Escobar Pinto contra la sentencia del 29 de enero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que decidió:
«PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS, por las razones previamente expuestas.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Antioquia profirió la Ordenanza Nro. 62 del 19 de
expuestas.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Antioquia profirió la Ordenanza Nro. 62 del 19 de diciembre de 2014, que estableció el Estatuto de Rentas de esa entidad territorial y reguló la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor . Entre otros aspectos, dispuso lo siguiente (se subrayan los apartes acusados en la demanda de la referencia): «ARTÍCULO 272. SUJETO PASIVO . Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero , y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. ARTÍCULO 273. HECHO GENERADOR. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia , la s facturas por servicios telefónicos prestados por las Empresas departamentales de Antioquia. PARÁGRAFO. El valor de la estampilla está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente ordenanza y por tanto no implica cesión de rent as por parte del departamento. ARTÍCULO 274. BASE GRAVABLE. Se determina así: a. El precio neto de venta por unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el departamento de Antioquia.
1 Folio 232 reverso del expediente y página 461 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
1 Folio 232 reverso del expediente y página 461 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b. El valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por las Empresas Departamentales de Antioquia.”
ARTÍCULO 275. TARIFA.
a. El 2% del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el productor o importador el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto de consumo y demás gravámenes que se establezcan para estos productos. Las definiciones respecto de alc oholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas a este estatuto. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria. PARÁGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. (…) ARTÍCULO 277. DECLARACIÓN Y PAGO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de
(…) ARTÍCULO 277. DECLARACIÓN Y PAGO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo. Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en matemáticas de género. ARTÍCULO 278. TRANSFERENCIA. Se realizará de la siguiente forma: a. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. b. El valor que corresponde a la Universidad de Antioquia será (sic) transferidos por EDATEL o la entidad que haga sus veces dentro de los 10 primeros días de cada mes» (subrayado propio). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011), César Segundo Escobar Pinto formuló las siguientes pretensiones: « Primera. - Que se declare la nulidad de los siguientes apartes de la Ordenanza 062 del 19 de diciembre de 2014, expedida por la asamblea departamental de Antioquia: a. Artículo 272. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero
de diciembre de 2014, expedida por la asamblea departamental de Antioquia: a. Artículo 272. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero b. Artículo 273. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia c. Artículo 274. a. El precio neto por unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el departamento de Antioquia. d. Artículo 275. a. El 2%del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el productor o importador el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto de consumo y demás gravámenes que se establezcan para estos productos. Las definiciones respecto de alc oholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen,Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas a este estatuto. e. Artículo 277. Los importadores, produc tores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de
e. Artículo 277. Los importadores, produc tores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones estab lecidos en la presente Ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo. f. Artículo 278. a. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores.» (negrilla y subrayado del original)2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 214 de la Ley 223 de 1995; los artículos 3 y 5 de la Ley 122 de 1994; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 62 (numeral 1) y 71 (numeral 5) del Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Infracción de la ley que habilitó la emisión de la estampilla.
El artículo 3 de la Ley 122 de 1994 autorizó a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determinara las características de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor. Para estos efectos, señaló que pueden ser gravadas las actividades y operaciones que hayan sido designadas por la ley como de competencia del Departamento de Antioquia o los municipios en su territorio.
Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor. Para estos efectos, señaló que pueden ser gravadas las actividades y operaciones que hayan sido designadas por la ley como de competencia del Departamento de Antioquia o los municipios en su territorio.
Además, el artículo 5 señaló que la obligación de a dherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el respectivo acto, por lo que es un tributo de carácter documental.
Con base en normas idénticas a estas, el Consejo de Estado consideró que el hecho generador de este tipo de estampillas se configura solo por la intervención real de un funcionario de la entidad territorial (municipio o departamento) en la operación que se grava con la estampilla, debido al carácter documental de este tributo3.
Ahora, la Ordenanza Nro. 62 de 2014 establece que el hecho generador de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor es el consumo de licor, vinos, aperitivos y similares y en desarrollo de ese hecho establece los demás elementos del tributo. Pero esta actividad no es de carácter documental y en ella no interviene ningún funcionario de la administración departamental o municipal.
De otro lado, la ordenanza acusada no regula la obligación de adherir o anular una estampilla, pues no se dispone cuál es el funcionario competente para esta labor. Es lógico que la Asamblea no regulara este punto, pues implicaría que debe estar presente un funcionario de la entidad territ orial en todos los establecimientos que vendan licores, vinos, aperitivos o similares en el Departamento de Antioquia. Sin
2 Folio 12 del cuaderno principal.
presente un funcionario de la entidad territ orial en todos los establecimientos que vendan licores, vinos, aperitivos o similares en el Departamento de Antioquia. Sin
2 Folio 12 del cuaderno principal. 3 El demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 44001 -23-31-000-2004-00075-03 (18537). Sentencia del 13 de septiembre del
2012. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-31-000-2004-01158-02 (18867). Sentencia del 7 de noviembre de 2012.
CP: William Giraldo Giraldo; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2009-00085-01 (18744). Sentencia del 12 de marzo de 2012. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 embargo, la imposibilidad de que esto ocurra no exime a la corporación de elección popular de establecer esta competencia y, por el c ontrario, demuestra la ilegalidad de las disposiciones acusadas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 no establece una facultad potestativa en favor del Departamento de Antioquia de adherir o anular la
de las disposiciones acusadas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 no establece una facultad potestativa en favor del Departamento de Antioquia de adherir o anular la estampilla, sino que se trata de una obligación.
Ahora, el artículo 9 de la Ley 122 de 1994 señaló que dentro de los hechos gravados con la estampilla están los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar . Sin embargo, esto no desvirtúa la naturaleza documental del tributo ni la intervención de un funcionario de la entidad territorial respectiva que adhie ra o anule la estampilla. En todo caso, la norma en mención no autorizó gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia excedió sus competencias porque la Ordenanza Nro. 62 de 2014 dispuso un hecho generador en el que no interviene un funcionario de alguna entidad territorial y que no tiene un carácter documental, pues decidió gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
2. Infracción de prohibiciones legales.
El numeral 1 del artículo 62 de l Decreto Ley 1222 de 198 6 establece que las asambleas departamentales son competentes para establecer impuestos, pero sin gravar los artículos que son materia de impuestos por la Nación, a menos que una ley expresamente los autorice. En concordancia, el numeral 5 del artículo 71 ibidem indica que las asambleas departamentales tienen prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley.
Ahora, el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 reguló el impuesto al consumo de
indica que las asambleas departamentales tienen prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley.
Ahora, el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 reguló el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Entonces, el consumo de estos productos está actualmente gravado por la ley y, por lo tanto , no p uede ser objeto de ningún gravamen regulado por la Asamblea Departamental de Antioquia.
Esta interpretación es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que destaca que las asambleas departamentales no pueden gravar bienes o industrias que fueron objeto de tributos regulados por la ley, salvo autorización expresa4.
Se reitera que el artículo 9 de la Ley 122 de 1994 n o supone una autorización expresa para gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares , sino solo los actos documentales relacionados con su venta o distribución.
Además, el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 expresamente prohibió a los departamentos gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo, salvo con el impuesto de industria y comercio. Esta norma es posterior a la autorización del artículo 9 de la Ley 122 de 1994, de tal modo que debe entenderse que fue derogada , según las reglas previstas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
4 El demandante citó las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 11208. Sentencia del 7 de diciembre del 2000. CP: Daniel Manrique Guzmán; y
4 El demandante citó las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 11208. Sentencia del 7 de diciembre del 2000. CP: Daniel Manrique Guzmán; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-0002002-00975-01 (16089). Sentencia del 4 de junio de 2009. CP: William Giraldo Giraldo.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Esta última interpretación fue aceptada por el Consejo de Estado respecto al impuesto al consumo de tabaco, mediante sentencia del 20 de octubre del 20005. Oposición a la demanda El Departamento de Antioquia controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. Sobre el cumplimiento de la ley habilitante.
Conforme con los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983, el artículo 121 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 336 de la Constitución, los departamentos gozan del monopolio rentístico de los licores.
Actualmente, los artículos 55 a 73 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 permite la comercialización de licores en el territorio del Departamento de Antioquia mediante convenios de intercambio, en los que la entidad territorial percibe un porcentaje de participación. Es por este motivo que el artículo 277 de la Ordenanza dispone que
comercialización de licores en el territorio del Departamento de Antioquia mediante convenios de intercambio, en los que la entidad territorial percibe un porcentaje de participación. Es por este motivo que el artículo 277 de la Ordenanza dispone que la estampilla debe declararse y pagarse en los mismos plazos y condiciones que la participación porcentual y del impuesto al consumo.
En el caso bajo examen no es aplicable ninguna prohibición a bienes gravados. Por el contrario, el artículo 9 de la Ley 122 de 1994 expresamente autoriza que la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor grave actividades relacionadas con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. Aunque en estos eventos no interviene un funcionario del departamento, lo cierto es que la entidad territorial ejerce un poder de fiscalización, debido a su participación porcentual en las ganancias obtenidas por la comercialización de estos productos.
No es cierto que el hecho gravable deba tener un carácter documental, pues la ley autoriza que sean gravadas las actividades. Así las cosas, la adhesión o anulación de la estam pilla se refiere al control y administración del tributo por parte de los funcionarios de la entidad territorial.
En todo caso, el Consejo de Estado indicó que el impuesto al consumo se causa cuando se entrega el producto en fabrica o en planta para su consumo, por lo que no se requiere del consumo efectivo del producto. Entonces, la obligación tributaria nace sin que sea necesaria la distribución, venta, permuta, donación, etc. Además, indicó que la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación de este impuesto6.
La tornaguía es definida como un certificado único nacional, expedido por la
indicó que la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación de este impuesto6.
La tornaguía es definida como un certificado único nacional, expedido por la administración departamental, mediante el cual autoriza y controla la entrada, salida y movilidad de los productos gravados con el impuesto al consumo.
Entonces, se reitera, esto explica que el artículo 277 de la misma ordenanza indique que la estampilla debe ser declarada y pagada en las mismas condiciones que el
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-31-0001999-00521-01 (10691). Sentencia del 20 de octubre del 2000. CP: Daniel Manrique Guzmán. 6 La entidad citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2007-00976-01 (18963). Sentencia del 28 de septiembre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impuesto al consumo, pues la obligación de adherir la estampilla por un funcionario de la entidad territorial se puede materializar en la tornaguía.
El demandante sostuvo que la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no reguló o asignó la competencia para adherir las estampillas en ningún funcionario. Pero esto no era necesario porque el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 dispuso esa competencia, sin
El demandante sostuvo que la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no reguló o asignó la competencia para adherir las estampillas en ningún funcionario. Pero esto no era necesario porque el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 dispuso esa competencia, sin que sea necesaria su reglamentación por una ordenanza para su aplicación.
En todo caso, si se considera que existió una omisión, esto no da lugar a la nulidad de los actos acusados porque existen otros métodos para su cumplimiento. Además, el artículo 5 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 otorga una competencia general a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia para controlar y recaudar los tributos de la entidad territorial.
2. Sobre las prohibiciones legales invocadas por el demandante.
La prohibición del Decreto Ley 1222 de 1986 no es más que la materialización del principio de legalidad en materia tributaria, por lo que las asambleas departamentales no pueden gravar objetos ni industrias sin la previa autorización legal. En este caso, l a autorización está prevista en el artículo 9 de la Ley 122 de 1994, pues permite que la estampilla se cobre frente a licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar.
En cuanto a la prohibición de la Ley 223 de 1995 a gravar la producción, distribución y ve nta de los mismos productos gravados con el impuesto al consumo, debe tenerse en cuenta que la Ley 788 de 2002 estableció que los departamentos pueden aplicar a los licores una participación, en desarrollo de su monopolio rentístico. Debido a esto, el Depa rtamento de Antioquia optó por la participación en los
tenerse en cuenta que la Ley 788 de 2002 estableció que los departamentos pueden aplicar a los licores una participación, en desarrollo de su monopolio rentístico. Debido a esto, el Depa rtamento de Antioquia optó por la participación en los artículos 55 a 73 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014, por lo que no aplica el impuesto al consumo de licores. En consecuencia, en este caso no opera la prohibición de la Ley 223 de 1995.
Ahora, el impuesto al consumo sí se aplica sobre los vinos, aperitivos y similares en los que el departamento no tiene el monopolio rentístico. Sin embargo, el legislador realizó diversas modificaciones y derogatorias a la Ley 122 de 1994, pero no modificó el artículo 9, lo que demuestra que su intención fue mantener vigente esta habilitación legal.
Finalmente, el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 prohíbe gravar la venta, distribución e importación de licores, vinos, aperitivos y similares; no su consumo, que fue gravado por la estampilla. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
1. Sobre la infracción de la ley habilitante.
El artículo 3 de la Ley 122 de 1994 autorizó la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor en las actividades y operaciones realizadas en el Departamento de Antioquia. En concordancia, el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 dispuso que el hecho gravable consiste en el consumoRadicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
realizadas en el Departamento de Antioquia. En concordancia, el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 dispuso que el hecho gravable consiste en el consumoRadicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia. Por lo anterior, el factor territorial del tributo se ajustó a lo dispuesto por el legislador.
De otro lado, el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 indicó que la obligación de adherir y anular las estampillas está a cargo de los funcionarios de partamentales o municipales que intervengan en los actos. Ahora, como lo afirmó la autoridad demandada, en la estructura de la estampilla existe un acto de carácter documental que permite instrumentalizar las actividades que configuran el hecho gravable de la estampilla: la expedición de tornaguías, reguladas en el artículo 20 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014.
Es por esto que los artículos 73 ( ubicado en el Capítulo II sobre participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico) y 87 (ubicado en el Título I sobre impuesto al consumo ) establecen que los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores en el territorio del Departamento de Antioquia tienen la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universi dad de Antioquia en los mismos plazos previstos para declarar y pagar la participación
comercializadores y distribuidores de licores en el territorio del Departamento de Antioquia tienen la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universi dad de Antioquia en los mismos plazos previstos para declarar y pagar la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico o el impuesto al consumo.
En este orden, al analizar las normas que regulan la Estampilla Universidad de Antioquia de forma sistemática con las normas sobre el impuesto al consumo y la participación porcentual de los licores, se puede concluir que la obligación de adherir y anular la estampilla está incluida en el conjunto de actuaciones por medio de las cuales se cobra el tributo.
Además, la intervención de funcionarios de entidades departamentales del artículo 5 de la Ley 122 de 1994 no puede entenderse a las operaciones o actividades gravadas, sino al despliegue de actuaciones con el fin de obtener el debido recaudo del tributo.
2. Sobre el desconocimiento de las prohibiciones legales previas.
El artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 prohíbe a las asambleas departamentales gravar objetos o industrias que ya están gravadas por la ley. Sin embargo, la Ley 122 de 1994 es una norma esp ecial y posterior , por lo que tiene aplicación preferente, y expresamente autorizó gravar los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar.
Ahora, desde el año de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia reguló la Estampilla Universidad de Antioquia y definió como hecho generador la venta de licores. En la Ordenanza Nro. 62 de 2014 definió el hecho generador como el consumo de licores, vinos, aperitivo s y similares. Sin embargo, la inclusión de la
licores. En la Ordenanza Nro. 62 de 2014 definió el hecho generador como el consumo de licores, vinos, aperitivo s y similares. Sin embargo, la inclusión de la expresión «consumo» no implica una modificación del hecho generador porque, como lo señaló la doctrina7 y la jurisprudencia8, el legislador utiliza esta expresión a pesar de que el hecho gravable real es la venta.
De otro lado, el artículo 214 de l a Ley 223 de 1995 prohibió gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares con cualquier tributo del orden territorial
7 El Tribunal citó al siguiente autor: Ramírez Cardona, Alejandro. Derecho Tributario, Sustancial y Procedimental. Tercera edición. Editorial Temis. Bogotá, 1985. 8 El Tribunal citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 50001-23-31-000-2001-20012-01 (18999). Sentencia del 11 de julio de 2013. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638)
Demandante: César Segundo Escobar Pinto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diferente al impuesto de industria y comercio. Pero esta prohibición solo opera hacia el futuro, es decir, desde la expedición de la ley el 20 de diciembre de 1995. En consecuencia, no es aplicable a la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor que fue creada antes de esa fecha, en 1994.
el futuro, es decir, desde la expedición de la ley el 20 de diciembre de 1995. En consecuencia, no es aplicable a la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor que fue creada antes de esa fecha, en 1994.
La anterior conclusión se refuerza en que la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no derogó las ordenanzas 10 de 1994 y 15 de 2010 que previamente regularon la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor , por lo que puede afirmarse que estaban vigentes hasta ese momento.
3. Sobre la condena en costas.
No procede la condena en costas porque fue ventilado un asunto de interés público. Recurso de apelación César Segundo Escobar Pinto presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:
1. Sobre la infracción de la ley habilitante.
El Tribunal negó el primer cargo de nulidad porque mezcló los elementos del impuesto al consumo con el hecho generador de la estampilla para sostener que los funcionarios de las entidades territoriales intervienen en actos para el recaudo del tributo. Sin embargo, esto es inaceptable porque cada tri buto tiene elementos independientes y diferenciables, por lo que el perfeccionamiento de uno no puede depender del otro.
Además, el hecho de que los funcionarios de las entidades territoriales realicen actos de recaudo no significa que intervengan en el consumo de los productos. En otras palabras, los funcionarios solo intervienen en las actuaciones que permiten la distribución de los licores, vinos, aperitivos y similares, pero no en su comercialización y consumo. Así las cosas, no pued en mezclarse las actividades
otras palabras, los funcionarios solo intervienen en las actuaciones que permiten la distribución de los licores, vinos, aperitivos y similares, pero no en su comercialización y consumo. Así las cosas, no pued en mezclarse las actividades del sujeto activo del tributo con la comercialización, venta y consumo de licores.
De otro lado, el Tribunal sostuvo que la tornaguía es el acto documental gravado con la estampilla. Pero esto no es cierto porque así no lo dis puso la ley ni la ordenanza. Así las cosas, es claro que la intención de la Asamblea Departamental de Antioquia es gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares con la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor.
El Consejo de Estado 9 precisó que la intervención del funcionario de la entidad territorial debe ser directa en la operación gravada y no simplemente una intervención como sujeto activo. Así las cosas, el Tribunal desconoció la jurisprudencia cuando afir
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