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CE - 050012333000201602258011SENTENCIA20220429131459

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Título
CE - 050012333000201602258011SENTENCIA20220429131459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: CARLOS ERNESTO MOLINA PELÁEZ

DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tema: Reconocimiento relaci ón laboral encubierta o subyacente .

Defensor Público

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor Carlos Ernesto Molina Peláez , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de l Oficio 201600176860 del 25 de abril de 2016 , por

1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de l Oficio 201600176860 del 25 de abril de 2016 , por medio del cual la directora nacional de la Defensoría del Pueblo negó el pago de las prestaciones sociales y otros créditos laborales reclamados por el

señor Molina Peláez.

2. Declarar que entre el señor Carlos Ernesto Molina Peláez y la Defensoría del Pueblo existió un verdadero vínculo laboral desde el 2 de agosto de 199 9 hasta el 15 de agosto de 2015, tiempo en el que prestó sus servicios en materia penal, para la De fensoría del Pueblo, Regional Medellín , el Área Metropolitana y algunos municipios de Antioquia.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de l s eñor Molina Peláez las

1 Folios 1 a 3.2

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

prestaciones sociales comunes y especiales propias de la relación laboral, tales como: cesantías e intereses a las cesantías , sanción moratoria, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos en disponibilidad del servicio, las prestaciones especiales a que haya lugar y demás emolumentos derivados de la relación laboral de los contratos. Así como el reintegro de los valores que asumió por i) aportes de cotización

festivos en disponibilidad del servicio, las prestaciones especiales a que haya lugar y demás emolumentos derivados de la relación laboral de los contratos. Así como el reintegro de los valores que asumió por i) aportes de cotización realizadas a salud, pensión y riesgos profesionales, ii) pólizas de garantías de cumplimiento de los contratos y iii) p ublicaciones en el Diario Oficial con ocasión de los citados contratos.

4. Así mismo, que l a condena impuesta de las sumas solicitadas y el cumplimiento de la sentencia se profiera en los términos del artículo 188 a 192 del CPACA . Igualmente, que las «cantidades líquidas» devenguen intereses moratorios según lo previsto por los artículos 192 y 195 ibidem.

Fundamentos fácticos2

1. El señor Carlos Ernesto Molina Peláez ingresó a laborar a la Defensoría del Pueblo en la modalidad de contrato de prestación de servicios en representación judicial en materia penal para programas de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 975 de 2005.

2. De conformidad con el objeto y las obligaciones contractuales debía asumir la defensa técnica de las personas con incapacidad económica para contratar un abogado y promover los derechos humanos, entre otras, actividades que son misionales y permanentes de la entidad de conformidad con la Constitución Política y las Leyes 24 de 1992, 941 de 2005 y 1123 de 2007.

3. Agregó que la jornada laboral se cumplía en el horario ordenado y establecido por el supervisor del contrato, que en realidad era su jefe inmediato, articulado con las fiscalías delegadas en lo penal y los jueces penales y civiles con

3. Agregó que la jornada laboral se cumplía en el horario ordenado y establecido por el supervisor del contrato, que en realidad era su jefe inmediato, articulado con las fiscalías delegadas en lo penal y los jueces penales y civiles con función de garantías, en horario de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 12 del día y de 1 a 5 de la tarde y en algunas ocasiones por fuera de este, cuando había términos por vencerse. Adicionalmente, destacó que todos los fines de semana del mes y año, debía estar en disponibilidad inmediata y a la espera de capturados en las estaciones de policía donde prestaba el servicio y que, en el evento de no poder asistir por enfermedad o contingencia familiar a las diligencias, debía solicitar y pedir permiso, de lo contrario era sujeto de investigación disciplinaria, llamadas de atención o sanción de no pago de honorarios.

4. Refirió que no obstante el vínculo jurídico, siempre existió subordinación y no simplemente coordinación frente al jefe inmediato y el Defensor del Pueblo Regional de Antioquia de turno, pues estuvo sujeto a las mismas órdenes a las que estaba sometido cualquier otro defensor de planta.

5. Por el desempeño de sus funciones la entidad demandada pagó una suma de dinero mensual determinada en cada uno de los contratos; empero, nunca canceló la seguridad social integral o parafiscales, ni prestaciones comunes y especiales. Además, debió suscribir póliz as de garantía de cumplimiento en

2 Folios 3 a 5.3

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

2 Folios 3 a 5.3

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

cada contrato y pagar una prima en dinero y las publicaciones del contrato en el Diario Oficial.

6. Adujo que mediante Oficio 201600176860 del 25 de abril de 2016 le fue resuelta de forma negativa su petición de reconocimien to y pago de las acreencias laborales solicitadas ante la Defensoría del Pueblo , bajo el argumento de que la prestación de servicios profesionales fue de naturaleza civil y no laboral y, por ello, no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, ni de otros conceptos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tor nillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y l as excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 28 de junio de 20173.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, dentro de los escritos de contestación de la demanda y contestación de la adición de la misma, propuso las siguientes excepciones:

✓ INEXISTENCIA DE VICIOS O ERRORES QUE ANULEN EL ACTO

ADMINISTRATIVO.

✓ AUSENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE PERMITAN

LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES

✓ INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA OBLIGACIÓN

✓ INEXISTENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS POR PARTE DEL

DEMANDANTE PARA APELAR UNA RELACIÓN LABORAL

✓ AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL

✓ GENÉRICA

De un examen de las excepciones propuestas, debe indicar el Tribunal que todas son de fondo y deberán resolverse en el momento de proferir la sentencia.» (Negrilla del texto original)

3 Folios 387 a 390 vto.4

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

3 Folios 387 a 390 vto.4

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«El problema jurídico que deberá resolver el Tribunal, se relaciona con la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201600176860 del 25 de abril de 2016, proferido por la Directora nacional de la Defensoría del Pueblo, por medio del cual se le negó al señor Carlos Ernesto Molina Páez, el pago de las prestaciones sociales reclamadas con ocasión de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales desde el día 02 de agosto de 1999 hasta el 15 de agosto de 2015.

Como consecuencia de ello, deberá determinarse si resulta procedente la declaratoria de existencia de la relación laboral s in solución de continuidad y el pago de los conceptos laborales tales como: cesantías con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos en disponi bilidad del servicio, reintegro de los valores pagados por el demandante a la seguridad social integral, reintegro de los valores pagados por e l demandante a la aseguradora con ocasión de las pólizas de garantía de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales durante todo el vínculo contractual, pago de prestaciones especiales a quien (sic) haya lugar, así como otros pagos y emolumentos derivados

ocasión de las pólizas de garantía de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales durante todo el vínculo contractual, pago de prestaciones especiales a quien (sic) haya lugar, así como otros pagos y emolumentos derivados de la relación laboral en idénticas funciones y condiciones de trabajo desempeñado por un servidor público o abogado de planta, nivelando al salario de éstos, si es que el del demandante resulta inferior, en todo caso, la liquidación del total de todas las acreencias laborales a que tuviere derecho en forma indexada.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que en el sub judice no se desvirtuó que , en la ejecución del contrato de prestación de servicios, este se hubiere desnaturalizado y se haya configurado una relación laboral, particularmente en lo que respecta al elemento de la subordinación o dependencia.

Adujó que del material probatorio se acreditó que el señor Carlos Ernesto Molina Páez suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, los cuales se ejecutaron con el objeto de prestar sus servicios como defensor público en desarrollo de las Leyes 906 de 2004, 600 de 2000 y 975 de 2005 ante los jueces de control de garantías y de conocimiento de Medellín y algunos municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá.

Precisó que con las declaraciones rendidas se logró demostrar la prestación personal de los servicios del demandante en los municipios de Cisneros, Santo

algunos municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá.

Precisó que con las declaraciones rendidas se logró demostrar la prestación personal de los servicios del demandante en los municipios de Cisneros, Santo Domingo, Bello y Copacabana. También se probó la habitualidad o permanencia en el tiempo, pues se ejecutaron entre los años 1999 y 2014, más no su continuidad durante todos los días de la semana y en un horario previamente definido por la entidad demandada toda vez que los tiempos eran definidos por

4 Folios 484 a 493 vto.5

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

los jueces, fiscalías delegadas y la unidad de reacción inmediata, según la programación de las diligencias y la prestación del servicio.

Indicó que si bien no obra prueba del pago o remuneración efectiva por los servicios prestados, conforme a certificación visible a folio 217 del expediente se desprende ello, pues constan los honorarios mensuales que percibió el demandante.

En relación con la subordinación sostuvo que no encontró ningún hecho que permitiera concluir que se prestó tal sujeción , como lo es el cumplimiento de horario determinado por la entidad demandada, imposición de órdenes o directrices técnicas para el desarrollo de sus actividades o el sometimiento a metas u objetivos cuantificables.

Consideró que la obligación de asistir a capacitaciones y el no pago de los honorarios pactados por su no presencia a estas no desnaturaliza el ví nculo contractual, sino que hace parte de la verificación de cumplimiento de las

Consideró que la obligación de asistir a capacitaciones y el no pago de los honorarios pactados por su no presencia a estas no desnaturaliza el ví nculo contractual, sino que hace parte de la verificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas previamente y de común acuerdo . Además, concluyó que de los testimonios rendidos se extrae que los defensores públicos contaban con supervisores y coordinadores académicos y que con ellos se realizaban reuniones periódicas, denominadas barras académicas o barras de defensores, para definir directrices generales, sin que ello sea sufi ciente para tener como demostrado la dependencia laboral , pues bien correspondía a actividades propias de la prestación del servicio.

En ese sentido, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN5

El señor Carlos Ernesto Molina Peláez manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma . Para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y destacó como reparos de la sentencia los siguientes:

  • La subordinación laboral:
  1. Cumplimiento de horario impuesto por la entidad demandada : Indicó que los testimonios rendidos son coincidentes en afirmar que él fue el único defensor en los municipios de Cisneros, San Roque , Santo Domingo y Copacabana, y que su jornada laboral lo fue dentro del horario de los despachos judiciales, es decir, todos los días a todas las horas, con disponibilidad permanente.

Agregó que el servicio que prestan los defensores públicos es propio del Estado y debía, por lógica, prestarse en los horarios y tiempos establecidos

decir, todos los días a todas las horas, con disponibilidad permanente.

Agregó que el servicio que prestan los defensores públicos es propio del Estado y debía, por lógica, prestarse en los horarios y tiempos establecidos por la rama judicial y fiscalías , esto es, el horario que implícitamente debió cumplir era de 8 de la maña na a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde o incluso, más allá de la jornada, por la disponibilidad permanente y el número de detenidos. En ese sentido, señaló que e l horario fue impuesto

5 Folios 498 a 504 vto.6

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

conscientemente por la demandada como requisito sine qua non para llevar a cabo la labor encomendada.

Adicionalmente, explicó que no podía modificar el horario , ni mucho menos escoger el sitio de trabajo y que ante la imposibilidad de trabajar no podía enviar a otro colega , pues debía avisar a la Defensoría del Pu eblo, con el agravante de que era sujeto de multas, sanciones y hasta la terminación del contrato.

  1. Sometimiento a metas u objetivos cuantificables : Al respecto , señaló que además de cumplir de manera personal con la ejecución de la labor de turnos y horarios, debía rendir informe mensual al sup ervisor del co ntrato de cada una de las audiencias programadas por los despachos judiciales y fiscalías para la defensa de los imputados. Ademá s de ello , realizar visitas a los

y horarios, debía rendir informe mensual al sup ervisor del co ntrato de cada una de las audiencias programadas por los despachos judiciales y fiscalías para la defensa de los imputados. Ademá s de ello , realizar visitas a los detenidos en las cárceles para informarles sobre el estado del proceso y las estrategias de la defensa. En ese sentido, adujo que el cumplimiento de metas y objetivos era permanente y persistente.

  1. Imposición de órdenes o directrices técnicas para el desarrollo de la actividad contratada: Refirió que contrario a lo señalado por el a quo, sí estaba sujeto a órdenes o directrices técnicas y un ejemplo de ello eran la s capacitaciones programadas por la Escuela Roberto Camacho, como las sesiones de la barra de defensores que eran de obligatorio cumplimiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o de diligencias inaplazables pero relacionadas con la prestación del servicio. Destacó que no asistir a las capacitaciones implicaba multas con cargo al pago de la contraprestación dineraria.

También señaló que debía obtener concepto previo favorable y por escrito del coordinador cuan do se consideraba pertinente aplicar la defensa pasiva , elaborar la solicitud de misión de trabajo para la asignación del investigador y/o perito, además debía darle cuenta de la estrategia del caso concreto.

  • Precedente constitucional sobre el contrato de prestación de servicios como modalidad contractual

Adujo que la Defensoría del Pueblo utilizó el contrato de prestación de servicios de manera indebida, pues su vinculación inició en el año 1 999 y terminó en el año 2015, excediendo con ello la temporalidad del contrato.

Adujo que la Defensoría del Pueblo utilizó el contrato de prestación de servicios de manera indebida, pues su vinculación inició en el año 1 999 y terminó en el año 2015, excediendo con ello la temporalidad del contrato.

Transcribió apartes de las sentencias C-614 de 2009, T-723 de 2006, SU-342 de 2009 y T-104 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y del concepto 170258 de 2007 rendido por el Ministerio de Protección Social, para concluir que el legislador prohíbe la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanentes y, en ese sentido, la entidad demandada omitió crear los empleos de planta para la labor encomendada en su actividad misional y permanente y utiliz ó los contratos de prestación de servicios como regla general, desconociendo con ello derechos laborales.7

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Defensoría del Pueblo 6 sostuvo que las apreciaciones de la parte demandante en el recurso de apelación carecen de fundamento dado que las situaciones fácticas acreditadas en el proceso no evidenciaron y menos aún probaron los elementos propios del contrato laboral.

La parte demandante 7 destacó que en caso objeto de estudio se dieron los elementos de la relación laboral y se encuentran acreditados con la prueba documental y testimonial allegada al proceso.

El Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia

elementos de la relación laboral y se encuentran acreditados con la prueba documental y testimonial allegada al proceso.

El Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 536.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por tratarse de apelante único, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Carlos Ernesto Molina Peláez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con la Defensoría del Pueblo?

2. En caso afirmativo, ¿se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la

Defensoría del Pueblo?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano,

6 Folios 526 a 531. 7 Folios 532 a 534.8

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la

o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar

elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.10

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el pr incipio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de tr einta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención

10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez10

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

Radicación: 05001-23-31-000-2016-02258-01 (6179-2018)

Demandante: Carlos Ernesto Molina Peláez

a las especiales circunstancias que el juez enc uentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por

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