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CE - 050012333000201602345021SENTENCIA20220328110556

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Título
CE - 050012333000201602345021SENTENCIA20220328110556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 050012333000201602345 01.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho –Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Establecer si es procedente el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante o los terceros intervinientes.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 2021 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuesto s tanto por la parte demandante como po r los terceros intervinientes2 en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de l señor Mauricio Tangarife Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos3.

pretensiones de l señor Mauricio Tangarife Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos3.

Mauricio Tangarife Rivera, por intermedio de apoderado judicial 4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 007149 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Secretario de Educación del muni cipio de Medellín le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fue ra su compañera permanente, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañero permanente de la señora Paula

1 Informe visible a folio 586 del expediente. 2 Los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez. 3 Demanda visible a folios 1 a 10 de expediente. 4 El abogado Eduardo Enrique Sáleme González.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

2 Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.); (ii) el reconocimiento y pago del retroactivo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

2 Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.); (ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de la causante; (iii) el pago de los intereses moratorios; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (sic)5.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

La señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) se desempeñó como Docente en la Secretaría de Educación de l municipio de Medellín del 16 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2015, fecha en que falleció.

Con ocasión de su deceso, el Secretario de Educación del municipio de Medellín a través de la Resolución 12253 de 13 de octubre de 2015 reconoció y pag ó, por concepto de cesantías definitivas , al señor Mauricio Tangarife Rivera en calidad de compañero supérstite de la causante, la suma de $11.095.573.

El 18 de marzo y el 10 de junio de 2015 los señores Mauricio Tangarife Rivera «compañero supérstite» así como Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez «padres de la causante» , respectivamente, solicitaron al Secretario de Educación del municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.); sin embargo, por medio de la Resolución 7149 de

Secretario de Educación del municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.); sin embargo, por medio de la Resolución 7149 de 20 de junio de 2016, la citada autoridad administrativa, les negó tal petición al considerar que existía controversia entre los beneficiarios.

Los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez inconformes con la anterior determinación, interpusieron recurso de reposición, dado que, a su juicio, además de que dependían económicamente de quien fuera su hija, afirmaron que el señor Mauricio Tangarife Rivera se encontraba casado; sin embargo, por medio de la Resolución 0945 de 31 de enero de 2017 el Secretario de Educación del municipio de Medellín confirmó en su integridad la Resolución 7149 de 20 de junio de 2016.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 42, 48, 83, 209, 228 y 229.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por la razón que se pasa a exponer:

Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido

entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido

5 Para la fecha en que fue presentada la demanda se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

3 lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d).

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Educación Nacional , l a Alcaldía de Medellín y los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, éstos últimos en calidad de tercer os intervinientes, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

1.3.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio6.

No es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Mauricio Tangarife Rivera por cuanto el Decreto 224 de 1972, la cual dictó normas para el ramo docente, estableció que para el obtener esta prestación se requería haber cotizado 18 años como docente, de manera continua o discontinua, requisitos que no cumplió la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).

normas para el ramo docente, estableció que para el obtener esta prestación se requería haber cotizado 18 años como docente, de manera continua o discontinua, requisitos que no cumplió la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación pensional por aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la causante estaba acogida al régimen pensional docente; (ii) prescripción; (iii) pago de lo no debido; (iv) compensación; y, (v) buena fe.

1.3.2. Municipio de Medellín7.

La Secretaría de Educación de Medellín no tiene la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como tampoco hace parte de la estructura administrativa la Fiducia de Inversión Colombia -Fiduprevisora S.A., la cua l, es la encargada de la representación legal , administración y manejo de los recursos , según lo establecido en el artículo 3 y 5 de la s Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, por tal motivo, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín para comparecer a este juicio.

En virtud de lo anterior propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declaración de controversia entre pretendidos beneficiarios; (iii) falta de competencia para dirimir la controversia; y, (iv) prescripción.

1.3.3. Fiducia de Inversión Colombia -Fiduprevisora S.A.-

Corrido el traslado de la demanda a la Fiducia de Inversión Colombiay, (iv) prescripción.

1.3.3. Fiducia de Inversión Colombia -Fiduprevisora S.A.-

Corrido el traslado de la demanda a la Fiducia de Inversión ColombiaFiduprevisora S.A. de conformidad con lo ordenado por auto de 16 de noviembre de 2016 (folio 56) mediante notificación por correo efectuada el 9 de marzo de 2017 (folio 138), no efectuó manifestación alguna.

6 Visible a folios 120 a 130 del expediente. 7 Visible a folios 146 a 150 del expediente.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

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1.3.4. Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez.

Como interviniente s ad excludendum se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora por cuanto:

El señor Mauricio Tangarife Rivera no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, porq ue no reúne las condiciones establecidas para obtenerla ; segundo, es ella quien tiene derecho a esta prestación ya que no solo convivía bajo el mismo techo con la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), sino también era quien velaba por su sostenimiento; y en tercer lugar, en razón a que no existió una unión marital de hecho con aquél, toda vez que, para la fecha del deceso, mantenía una unión marital vigente con la señora Teresita del Socorro Gómez Gil.

sostenimiento; y en tercer lugar, en razón a que no existió una unión marital de hecho con aquél, toda vez que, para la fecha del deceso, mantenía una unión marital vigente con la señora Teresita del Socorro Gómez Gil.

1.4. La sentencia apelada8.

El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Si bien existió una relación sentimental entre la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) y el señor Mauricio Tangarife Rivera desde el 2009, no existió una convivencia real , efectiva, permanente y habitual dentro de los 5 años anteriores al deceso de la docente, p or cuanto los elementos probatorios aportados no permiten apreciar las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que pudo darse la relación ; concretamente, porque resultan insuficientes para la demostración de l a comunidad del lecho, techo, mesa, apoyo económico, moral e intelectual entre los éstos, en forma habitual o permanente, pública y socialmente vista y reconocida en los últimos años de vida de la causante.

De otro lado , no se demostró la dependencia económica que presuntamente mantuvo la señora Blanca Nubia Sánchez Restrepo respecto de quien fuera su hija y, además, que ante este suceso hubiese quedado desprovista de condiciones materiales mínimas para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, razón por la cual, a su juicio, tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

1.5 El recurso de apelación.

subsistencia, razón por la cual, a su juicio, tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

1.5 El recurso de apelación.

Tanto el señor Mauricio Tangarife Rivera como Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez interpusieron recurso de apelación por las razones que se exponen a continuación:

8 Visible a folios 536 a 550 del expediente.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

5 1.5.1. Mauricio Tangarife Rivera9.

No fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la convivencia real y efectiva que mantuvo con la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), tales como, la certificación en la que se evidencia que era beneficiario del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, el auxilio funerario y odontológico, así como la historia clínica, entre otros, que denotan que la acompañó hasta su deceso.

1.5.2. Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez 10 «interviniente ad excludendum».

Se encuentra probado demostró de manera fehaciente la dependencia económica absoluta que mantuvo respecto de quien fuera su hija, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

económica absoluta que mantuvo respecto de quien fuera su hija, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obra n en los recursos de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Si es posible reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Mauricio Tangarife Rivera en calidad de compañero permanente de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) o a los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, a juicios de éstos, no se tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente que demostrarían la convivencia y efectiva, así como la dependencia económica, respectivamente.

Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, (iii) del caso en concreto.

  1. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196824, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196925 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las

únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

9 Visible a folios 563 a 566 del expediente. 10 Visible a folios 567 a 570 del expediente.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

6 “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36.  Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus benefici arios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3426, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapac itados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un

pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo  92 de este Decreto 27, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refie re la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197328, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este

jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda  podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión,  les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 1975 29 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley  o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

7 De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio públi co de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Respecto de la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política30 contempló la siguiente disposición:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , la cual derogó tácitamente31 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima m edia con prestación definida32 como en el de ahorro individual 33, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres ( 3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o inval idez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” (Destaca la Sala)

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión d e sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:

“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78. -Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro

Articulo. 78. -Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dic ha ley sobre pensión de sobrevivientes.Radicado No. 050012333000201602345 02.

No. interno: 6561-2019.

Actor: Mauricio Tangarife Rivera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________

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a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem:

“(…) ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

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