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CE - 050012333000201602394011SENTENCIA20220713101141

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Título
CE - 050012333000201602394011SENTENCIA20220713101141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021)

Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reliquidación pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Aristizábal Restrepo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Aristizábal Restrepo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 04823 del 26 de diciembre de 2016, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP mediante la2

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo cual le negó el reajuste de la pensión; y ii) RDP 014953 del 10 de abril de 2017, 1 por la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandante es beneficiario d el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se liquide el IBL con la norma más favorable, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990; ii) reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de acuerdo con la tasa de reemplazo más favorable.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Alberto Aristizábal Restrepo prestó sus servicios por más de 20 años en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 20 de junio de 1974 hasta el 22 de febrero de 1995.
  1. El señor Alberto Aristizábal Restrepo prestó sus servicios por más de 20 años en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 20 de junio de 1974 hasta el 22 de febrero de 1995.
  1. Por medio de la Resolución 18029 del 13 de julio de 2001, se le recon oció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de noviembre del 2000.
  1. A través de las Resoluciones RDP 018520 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 1294 del 31 de enero de 2013, la UGPP le negó al actor el reajuste de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron percibidos en el último año de servicio.
  1. El 17 de agosto de 2016, el demandante solicitó, nuevamente, la reliquidación de la prestación, la cual fue negada mediante los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

1 Conforme se dispuso en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019. Folios 100 a 104.3

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021)

Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo

Como tales, se señalaron los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2

  1. La UGPP desconoce los principios de solidaridad y dignidad humana de una persona de la tercera edad, al negarse a cumplir la Constitución y la Ley. Al

siguientes argumentos:2

  1. La UGPP desconoce los principios de solidaridad y dignidad humana de una persona de la tercera edad, al negarse a cumplir la Constitución y la Ley. Al respecto, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,3 se indicó que al aplicar la Ley 33 de 1985, se deben te ner en cuenta todos los factores salariales constitutivos de salario, inclusive las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
  1. Si bien la Corte Constitucional en Sentencia SU 230 de 2015, indicó que el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 se debían liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con lo s últimos 10 años, dicho pronunciamiento no ha sido reconocido por el Consejo de Estado quien no varió su posición al respecto.4 En todo caso, tal decisión no es aplicable al empleo público, sino que pertenece a la justicia ordinaria, por tratarse de un trabajador oficial.
  1. En tal se ntido, es viable que la prestación sea reconocida con base en el promedio de los últimos 10 años, con una tasa del 90 % ya que a la hora de sumar las semanas públicas y privadas estas superan el tope de las 1250 que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5

2 Folios 34 a 44, 55 a 65.

La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5

2 Folios 34 a 44, 55 a 65. 3 Se refirió al proceso identificado con el radicado 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Se refirió al proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00709 01 (2060-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folios 79 a 89.4

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021)

Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo

  1. El demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o con los 10 últimos años, y los factores base para calcular la liquidación son los esta blecidos en el Decreto 1158 de 1994 . En tal sentido, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, son las establecidas en la aludida Ley 100 y demás disposiciones reglamentarias.
  1. Comoquiera que los actos acusados se fundan en la norma aplicable al caso, no debe declararse su nulidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , mediante

  1. Comoquiera que los actos acusados se fundan en la norma aplicable al caso, no debe declararse su nulidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6

  1. Si bien al demandante lo cobija el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, se debe acoger la posición unificada del Consejo de Estado, según la cual no es posible conceder la reliquidación del IBL con todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio, toda vez que, «en todos los regímenes de transición, diferente al de los docentes, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993 frente al IBL y los factores salariales en los que se fundan los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, dependiendo del tipo de vinculación».
  1. La parte actora reclama con la demanda la inclusión dentro de su IBL, adicional al sueldo básico, quinquenio, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, primas de vacaciones, de junio, de servicios, de diciembre, los cuales se demostró que fueron percibidos; sin embargo, no están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente acceder a esta pretensión . E l concepto de bonificación por servicios prestados fue reconocido por la entidad demandada en

6 Folios 118 a 126.5

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021)

bonificación por servicios prestados fue reconocido por la entidad demandada en

6 Folios 118 a 126.5

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo el acto administrativo que conce dió la pensión, lo cual se encuentra acorde con la normatividad referida.

  1. Lo s actos administrativos demandados se encuentran conformes a la normatividad e interpretación judicial, «ya que no se puede aumentar el porcentaje del IBL por ser beneficiari o de la Ley 33 de 1985, toda vez que respecto a este punto el mismo se mantuvo incólume ». Así las cosas, deben negarse las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El señor Alberto Aristiz ábal Restrepo , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:

  1. El análisis realizado por el a quo es equivocado «ya que en materia pensional existen dos principios fundamentales uno es la causación y otro es el disfrute, y dichos principios no tienen nada que ver con la fecha en que un ciudadano acude a la administración de justicia». Por lo tanto, la Sentencia C-258 de 2013 no puede modificar derecho s adquiridos ya que sus prestaciones fueron reconocidas en vigencia de normas y jurisprudencia sobre la liquidación del IBL tal y como se señaló en providencia del 23 de marzo de 2017. 8 Aunado a lo anterior, esa decisión no abordó el análisis de la Ley 33 de 1985 «que es la que nos avoca en el presente caso ». En tal sentido, l a interpretación que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 es equivocada.

decisión no abordó el análisis de la Ley 33 de 1985 «que es la que nos avoca en el presente caso ». En tal sentido, l a interpretación que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 es equivocada.

  1. Si bien es cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, señaló que el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 se debía liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dicho pronunciamiento «no fue de recibo en el Consejo de Estado quien no varió su posición con respecto

7 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «7_ED_03APELACION(.pdf) NroActu a 2». 8 Al respecto se refirió a una sentencia con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández; sin embargo, no indicó el número de radicado con el que se identifica el proceso al que aludió. Adem ás, citó la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, actor: Ricardo Alfonso Haydar Ghisays, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.6

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo a dicho punto y fruto de esto expidió una sentencia el día 24 de junio de 2015», 9 «por lo que el precedente judicial del órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa todavía sigue incólume frente a las pretensiones […] reclamadas».

Además, la primera decisión judicial referida no abordó el análisis de un empleado público sino de u n trabajador oficial, por lo tanto , no aplica al sub judice , de

Administrativa todavía sigue incólume frente a las pretensiones […] reclamadas». Además, la primera decisión judicial referida no abordó el análisis de un empleado público sino de u n trabajador oficial, por lo tanto , no aplica al sub judice , de manera que existen razones de fondo para no dar prevalencia al precedente constitucional sobre el de la jurisdicción contenciosa.

  1. La Corte Constitucional en Sentencia T -615 de 2016 afirmó que por aplicación de la Sentencia SU 230 de 2015 no se pueden vulnerar derechos ya consolidados, aunado a que «en materia de seguridad social, la interpretación de las normas […] siempre debe hacerse en favor del trabajador», así como la aplicación del derecho a la igualdad o el principio in dubio pro operario.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Alberto Aristiz ábal Restrepo , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10

1.5.2. La demandada

La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.11

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 7 de marzo de 2022.12

2. Consideraciones

9 Se refirió a la sentencia con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con radicado 25000 23 25 000 2011 00709 01 (2060-13). 10 Índice 16, aplicativo Samai.

9 Se refirió a la sentencia con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con radicado 25000 23 25 000 2011 00709 01 (2060-13). 10 Índice 16, aplicativo Samai. 11 Índices 12 y 20, aplicativo Samai. 12 Folio 154.7

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo 2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 13 se circunscribe a establecer si el señor Alberto Aristizábal Restrepo puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez , de acuerdo con el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sin la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y de la de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 ,14 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de

13 Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.8

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes

transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigo r de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la eda d, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no s olo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pe nsiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artícul o 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artícul o 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pen siones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están co nsagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

  • Si faltare menos de diez (10 ) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con bas e en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante lo s diez (10) años

según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante lo s diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.9

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021)

Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incl uir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpre tación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen

sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,15 es decir, que puede ser modificado, entre otras razones de peso, por motivos de sostenibilidad fiscal,16 que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos, al igual que por causa de la política macroeconómica,17 que es esa potestad que tiene el Estado,

15 https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in -2 y t angible. 1. adj. Que no debe o no puede tocarse». 16 Corte Constitucional. Sentencia C - 288 de 18 de abril de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finan zas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la

la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». 17 Corte Constitucional. Sentencia C -189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El princi pio de Estado Unitario determina que todos los órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberan ía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de10

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo derivada de su soberanía y que concierne a su régimen fiscal, monetario, cambiario, comercial al igual que a su crecimiento económico, a la inflación y a las tasas nacionales de empleo y desempleo.18

Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio entre esas razones de sostenibilidad fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma, y el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,19 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que

36,19 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección del derecho adquirido del ciudadano al igual que dicha expectativa en aplicación del principio de no regresividad,20 con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, de favorabilidad y de

la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado». 18 Corte Constitucional. Sentencia C -192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirm a que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […]. Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C -122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]».

macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». 19 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenida s en la presente Ley. […]». 20 Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU -225 de 1997 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez al canzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente

superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez al canzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos».11

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo confianza legítima.21

En este punto hay que anotar, que la Corte Constitucional define el derecho adquirido22 como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación. Por su parte, en cuanto a la expectativa legítima23 dicha Corte considera, que es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión.24

21 Corte Constitucional. Sentencia C - 754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.

En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 «por la cua l se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». En relación con estos principios en esta providencia se indica que: « No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en to do caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C -789 de 2002». En esta última sentencia en cuanto al principio de proporcionalidad se indica lo siguiente: «Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociend

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