CE - 050012333000201700547021SENTENCIA20220922225503
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- CE - 050012333000201700547021SENTENCIA20220922225503
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020)
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez
Demandado: Municipio de Medellín
Tema: Horas extras
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el líder del Programa
de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el líder del Programa de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora y ii) Resolución 2954 del 06 de octubre de 2016, por la cual la subsecretaria de Gestión Humana de2
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez la misma entidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad , teniendo en cuenta para el efecto todas las acreencias correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; ii) ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar; iii) pagar la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente; iv) reliquidar y reajustar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; v)
pagar; iii) pagar la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente; iv) reliquidar y reajustar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez ingresó al servicio del municipio de Medellín, en calidad de empleado público, el 26 de noviembre de 2007 y se encuentra vinculado en el cargo de bombero, con nombramiento en provisionalidad.
- A través de la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a la petición de reliquidación del factor hora, ordenando calcular el valor hora del salario correspondiente al demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 hora s diarias, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales.
- Por medio de la Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas3
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesant ías causados año a año, ni la sanción moratoria.
- Inconforme con la anterior liquidación, el señor Jaramillo Rodríguez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2954 de 06 de octubre de 2016, dejando incólume la resolución antedicha.
- La incorrecta liquidación se concreta en: a) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; b) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización de la doceava de lo que ya se había reconocido; c) «que no fue fijado el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario»; y (d) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225% 235%, 275% o 300%.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225% 235%, 275% o 300%.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 68, parágrafo 1, de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3, parágrafos 1 y 2, y 87, parágrafo, de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; 50 de 1990 y 344 de 1996; y los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998, 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.4
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los
argumentos que se resumen a continuación:
- Los actos acusados desconocen y soslayan normas legales precisas de las que
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Los actos acusados desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmu las para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, al no tener en consideración las horas laboradas por el actor y al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989.
- Las decisiones acusadas llevan ínsita y explícita la falsa motivación, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se puede apreciar en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en sede administrativa.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Medellín mediante apoderada, se opuso a la prospe ridad de las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:1
- Los actos acusados son de mera ejecución, de ahí que corresponda únicamente el problema planteado al supuesto de ausencia de pago de una obligación ya declarada en un acto administrativo que resolvió de fondo, limitándose entonces la discusión a la forma en que se realizó la liquidación de los conceptos reconocidos por la entidad, situación que escapa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo propio es que eso se ventile en el marco de un proceso ejecutivo, cuyo único objeto es verificar si existió un pago total o no de esa obligación ya constituida.
entidad, situación que escapa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo propio es que eso se ventile en el marco de un proceso ejecutivo, cuyo único objeto es verificar si existió un pago total o no de esa obligación ya constituida.
- La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió
1 Folios 97 al 109.5
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a horas extras y recargos nocturnos y dominicales o festivos que, según los re gistros, fueron efectivamente laboradas por el actor.
- El demandante se limitó a señalar que hubo una liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos mal liquidados, lo que impide no solo ejercer el derecho de defensa, sino también que el juez pueda establecer claramente la pretensión de la demanda.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción e inepta demanda; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) prescripción, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda; y compensación.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Conforme al material probatorio allegado al expediente, se encontró probada la
2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Conforme al material probatorio allegado al expediente, se encontró probada la vinculación del señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez como empleado público del municipio de Medellín, específicamente nombrado en el cargo de bombero desde el 26 de noviembre de 2007 con estado activo al menos hasta la fecha de remisión de la certificación de salarios y prestaciones sociales por él percibidos -21 de junio de
2019-.
- El número de horas extras pagadas por los años 2012, 2013 y 2015, de acuerdo con la respuesta al Exhorto 034 de 2019, es inferior a las laboradas por el demandante. Así, en el año 2012 le pagaron 344 horas extras y no las 569 que correspondía, con una diferencia de 225, por el año 2013 le pagaron 566 y no 621 existiendo un faltante de 55 horas, por el año 2015 le pagaron 263 y no las 512
2 Folios 287 al 3056
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez trabajadas, restando el pago de 249 horas.
Así mismo, en relación con los recargos se advi erte igual circunstancia, dado que por el año 2012 solo se reconocieron 436 y no los 888 que procedían y por el 2015 386 y no las 692 horas laboradas, por lo que existe una diferencia de horas sin pago en ambos años de 452 para el primero y 306 en el segundo.
La falta del cómputo del total de las horas extras y de las horas con recargos
386 y no las 692 horas laboradas, por lo que existe una diferencia de horas sin pago en ambos años de 452 para el primero y 306 en el segundo.
La falta del cómputo del total de las horas extras y de las horas con recargos nocturnos originó errores en la liquidación para los años referenciados (el tribunal en una serie de cuadros que incluyen operaciones matemáticas da cuenta de las diferencias de los valores que debieron pagarse si se incluían todas las horas y recargos y lo que se pagó).
- Para el año 2014, aunque la demandada reconoció el número de horas que efectivamente trabajó el demandante, erró en la liquidación, puesto que existe una diferencia entre los valores pagados debido a que el demandante recibió dos salarios en el año 2014 (el tribunal anexó un cuadro con operaciones matemáticas en las que señaló los valores que debieron pagarse por este año por concepto de horas extras y por horas con recargos nocturno).
Como consecuencia de lo anterior, el a quo dispuso la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:
- Liquidar de nuevo lo reconocido por las horas extras para los años 2012, 2013 y 2015 incluyendo las horas faltantes por cada periodo, para completar todas las laboradas (225, 55 y 249, respectivamente).
- Para el año 2014 liquidar las horas extras (657) teniendo en cuenta los dos salarios que devengó en ese año el demandante.
- Reliquidar las horas por recargo nocturno por los años 2012 y 2015, con la7
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020)
- Reliquidar las horas por recargo nocturno por los años 2012 y 2015, con la7
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez inclusión de las horas laboradas que no se tuvieron en cuenta por cada periodo (452 y 306, respectivamente).
El a quo dispuso, además, que se pagara l a diferencia que resultara de la nueva liquidación con lo que se le había pagado al demandante inicialmente. Así mismo, indicó que el pago debía hacerse a partir del 16 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015, en razón a que había operado la prescr ipción y que la entidad después de la última fecha comenzó a pagar en debida forma las horas extras.
De igual manera, y toda vez que la nueva liquidación del trabajo complementario repercutía en el valor de las cesantías e intereses a las cesantías, orden ó que se reliquidaran estos conceptos de acuerdo con los nuevos valores de las horas extras y los recargos nocturnos. Finalmente, ordenó ajustar los aportes hechos al sistema de seguridad social integral, conforme los valores reconocidos en la sentencia.
Denegó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen la s pretensiones. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- Frente a l o afirmado por el a quo, respecto de que la entidad al pagar las horas
revoque y, en su lugar, se denieguen la s pretensiones. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- Frente a l o afirmado por el a quo, respecto de que la entidad al pagar las horas extras y los recargos lo hizo en un número inferior a las horas trabajadas por el demandante, manifestó que dicha conclusión deviene de una indebida valoración probatoria, dado que el juez interpretó de forma errónea el Oficio 201930201225 que dio respuesta al Exhorto 34 y lo tomó como si los pagos por nómina correspondieran a la anualidad completa de los a ños 2012, 2013, 2014 y 2015 sin tener en cuenta la prescripción. La parte demandada realizó un cálculo para explicar
3 Folios 308 al 3118
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez lo afirmado, el cual se resume en los siguientes cuadros:
Horas extras por año tenidas en cuenta en la sentencia con las que hay discrepancia Objeción al argumento de la sentencia
Año 2012: Ordenó el pago de 569 horas extras que corresponden a todo el año desde enero a diciembre.
No se pueden incluir las horas de todo el año 2012, porque operó la prescripción para las causadas desde enero a junio de dicha anualidad. Por tanto, solo corresponde reconocer 344 horas y no 569, tal como se decidió en la resolución demandada.
Año 2013: Ordenó el pago de 621 horas extras que corresponden a todo el año 2013.
corresponde reconocer 344 horas y no 569, tal como se decidió en la resolución demandada.
Año 2013: Ordenó el pago de 621 horas extras que corresponden a todo el año 2013.
Las 621 horas ordenadas corresponden al mismo número que consta en la respuesta al Exhorto 34 y en las colillas de pago, por lo que ya fueron pagadas y no procede un doble pago.
Año 2014
No manifestó discrepancia Año 2015
Ordenó el pago de 512 horas extras que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre con fundamento en la respuesta al Exhorto 34.
El a quo no tuvo en cuenta las colillas de pago y la parametrización del sistema SAP de la entidad que dan cuenta que a partir del mes de julio de 2015 se pagaron las horas extras aplicando la fórmula asignación básica12/365/7,33.
Por lo anterior, a través de la resolución demandada se ordenó el pago solo de 263 horas extras por los meses de enero a junio. Los meses de julio a diciembre ya se pagaron.
Horas pagadas por año por concepto de recargos por trabajo en dominicales y festivos tenidas en cuenta en la sentencia con las que hay discrepancia Objeción al argumento de la sentencia
Año 2012 Ordenó el pago de 888 horas por recargos que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre.
No se pueden incluir las horas de todo el año 2012, porque operó la prescripción para las causadas desde enero a junio de
que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre.
No se pueden incluir las horas de todo el año 2012, porque operó la prescripción para las causadas desde enero a junio de dicha anualidad. Por tanto, solo9
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez corresponde el pago de los meses de julio a diciembre.
Año 2013
El a quo no emitió pronunciamiento ni condena sobre los montos reconocidos para este año.
Sin objeción en el recurso.
Año 2014 El a quo no emitió pronunciamiento condena sobre los montos reconocidos para este año.
Sin objeción en el recurso. Año 2015
Ordenó el pago de 692 horas por recargos que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre
El a quo no tuvo en cuenta que mediante el acto demandado se dispuso el pago de los recargos por los meses de enero a junio (386), sin incluir las de julio a diciembre, dado que a partir de julio se pagaron las causadas a través del sistema SAP de la entidad aplic ando la fórmula asignación básica12/365/7,33.
Por lo anterior, los meses de julio a diciembre ya se pagaron.
Tampoco tuvo en cuenta que había ocurrido la prescripción del derecho.
- Frente a lo reconocido por el a quo para el año 2014 manifestó que, aunque está
Por lo anterior, los meses de julio a diciembre ya se pagaron.
Tampoco tuvo en cuenta que había ocurrido la prescripción del derecho.
- Frente a lo reconocido por el a quo para el año 2014 manifestó que, aunque está acreditado que para esa anualidad el demandante percibió dos asignaciones básicas diferentes (del 1 de enero al 15 de junio de 2014: el salario fue de $1.700.000 y del 16 de junio al 31 de diciembre de 2014 de $1.800.471), la liquidación que se ordenó en la sentencia para todo el año se hizo con el mayor valor, con lo cual se desconoció la diferencia de salarios. Contrario a lo que ocurrió en la resolución demandada, la cual tuvo en cuenta las horas laboradas para el año 2014 y aplicó de manera diferencial los sueldos referidos. Para este año no existe controversia sobre el número de horas reconocidas, solo en la forma de liquidación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia10
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar4 y reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El demandante guardó silencio en etapa procesal.5
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con lo decidido por el a quo y atendiendo los argumentos
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con lo decidido por el a quo y atendiendo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, el problema jurídico se contrae a establecer si la liquidación de las horas extras y los recargos nocturnos por trabajo en horas dominicales y festivas, corresponde con las horas realmente l aboradas por el demandante para los años 2012, 2013 y 2015 y, si el valor que se ordenó pagar para el año 2014 es acorde con los salarios percibidos por este.
2.2. Marco normativo
2.2.1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales
La ley 6.ª de 1945,7 en su artículo 3, señala:
Artículo 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.
4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai, índice 13. 5 Constancia secretarial visible a folio 327 6 Ibidem 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».11
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 8 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 8 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 19929 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987.
Tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo,10 de la Ley 443 de 1998, la cual, tiene como destinatarios, entre otros, a «los emplea dos del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados».11
La anterior disposición ―Ley 443 de 1998― fue derogada por la Ley 909 de 2004 «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; sin embargo, se mantuvo lo relativo a la jornada laboral, prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, tal como se puede constatar en el artículo 22:
Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general;
b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se
a) Empleos de tiempo completo, como regla general;
b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
8 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 10 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». 11 Ley 443 de 1998, artículo 3.12
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020)
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez
Así, entonces, el régimen que go bierna la jornada ordinaria de trabajo de los
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020)
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez
Así, entonces, el régimen que go bierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone:
Artículo 33.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jo rnada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Adicional a lo anterior, el Decreto 0085 del 10 de enero de 1986 «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» en sus artículos 1 y 2 dispuso:
Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una
2 dispuso:
Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado (sic) en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.
2.2.2. Las horas extras y los compensatorios
El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.
Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en13
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de
trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. El tenor de la norma es el siguiente:
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Negrita fuera de texto)
Lo anterior quiere decir que la labor que se presta en los días previstos por el legislador como de descanso obligatorio, esto es, los dominicales y festivos, se debe recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.
recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.
Ahora bien, la jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, s
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