CE - 050012333000201700961011SENTENCIA20221005124139
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201700961011SENTENCIA20221005124139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021)
Demandante : Gabriel Orozco Giraldo Demandado : Municipio de Medellín Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 22 y 123 a 1241). El señor Gabriel Orozco Giraldo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3709 de 29 de abril y 3257 de 19 de octubre, ambas de 2016, por las que el ente territorial accionado «[…] liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales
de abril y 3257 de 19 de octubre, ambas de 2016, por las que el ente territorial accionado «[…] liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados», esto es, «[…] todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) sufragar los dineros adeudados por los aludidos conceptos, que fueron «[…] concedidos en su totalidad […], pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial y deficitaria […]»; (ii) reconocer «[…] que es ilegal que el municipio […] sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dom inicales y festivos, para
1 Escrito de subsanación.2
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín sobrepasar el tope legal mensual de horas extras » (sic); (iii) reajustar las cesantías y sus intereses y conceder la respectiva sanción moratoria , (iv) recalcular «[…] los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causado, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; (v) indexar los
cesantías y sus intereses y conceder la respectiva sanción moratoria , (iv) recalcular «[…] los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causado, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; (v) indexar los valores insolutos y (vi) pagar intereses moratorios.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en el municipio de Medellín del 8 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2014, en el empleo de conductor, en carrera administrativa.
Que, en tal condición, solicitó del accionado «[…] la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978» (sic), a lo que aquel accedió, a través de Resolución 7151 de 28 de mayo de 2015.
Dice que, con Resolución 3709 de 29 de abril de 2016, el extremo demandado «[…] liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las […] diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma
y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que […] presentara el recurso de apelación […], la que finalmente fue con firmada por medio de la Resolución No. 3257 de 19/10/2016» (sic).
Que el accionado «[…] expidió el Decreto Municipal 0408 de marzo 4 de 2016 y [lo] aplicó […], a partir de agosto de 2016, para efectos de no sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, valga recalcar, a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de [sus] derechos […]» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 8º de la L ey 153 de 1887; 2º de la Ley 27 de 1992 , 3º (parágrafos 1º y 2 º) y 87 (parágrafo) de la Ley 443 de 1998; 68 (parágrafo 1º) de la Ley 489 de 1998, 1º3
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín y 22 de la Ley 909 de 2004; 33 a 39, 41 y 42 d el Decreto ley 1042 de 1978; y 3º a 5º del Decreto ley 1045 de 1978; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 50 de 1990 y 344 de 1996; y los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998 , 1849 de 2004 , 1644 de 2011 y 408 de 2016 (los tres últimos del municipio de Medellín).
Aduce que en el sub lite se incurre en falsa motivación y desviación de poder, puesto que «[…] se desconocen y soslayan normas legales […] de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, […], al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se registran ni se pagan y otras que ilegalmente no se pagan en dinero […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 139 a 148 vuelto ). Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos , otros parcialmente, algunos no y el último no le consta . Asimismo, propuso la s excepciones denominadas inepta
apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos , otros parcialmente, algunos no y el último no le consta . Asimismo, propuso la s excepciones denominadas inepta demanda, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.
Arguye que (i) las determinaciones acusadas «[…] no revisten el carácter de actos administrativos pasibles del control judicial», (ii) la decisión que realmente pudo afectar los derechos particulares del accionante, es decir, la Resolución 7151 de 2015, no fue objeto de cuestionamiento; (iii) el interesado «[…] se limita […] a señalar que hubo liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos ma l liquidados […]»; y (iv) el exservidor no «[…] especifica cuál es el yerro o la equivocación o la omisión de la entidad en la liquidación de los derechos reconocidos en la Resolución 7151 de 2015, tratando de confundir acerca de la naturaleza de los actos que se acusan, al no precisar […] cada valor que según él quedó pendiente de ser solucionado […]».
1.6 La providencia apelada (ff. 239 a 252 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas) , al considerar que el municipio de Medellín «[…] reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en d ominicales y festivos, y de otro lado, al
municipio de Medellín «[…] reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en d ominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior4
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín a las debidas, son esas las razones para que en el caso concreto se concluya que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos» (sic); en consecuencia, «[…] procede el reconocimiento de las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación […]» desde el 21 de febrero de 2011, «[…] teniendo en cuenta la información que reposa en la Resolución No. 3709 del 29 de abril de 2016 […]», con el factor de 190 horas mensuales y 44 semanales.
Agrega que resulta procedente el reajuste de las cesantías y sus intereses con los nuevos valores calculados y de «[…] los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994 »; al paso que niega el «[…] de los demás factores y prestaciones soc iales tales como primas de […] vacaciones y […] navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas» (sic).
factores y prestaciones soc iales tales como primas de […] vacaciones y […] navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas» (sic).
Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción , lo encuentra configurado parcialmente, comoquiera que «La solicitud […] se presentó el 21 de febrero de 2014 […], significa que la interrupción […] ocurrió por una sola vez con la reclamación administrativa hasta el 21 de febrero de 2011», por lo que declara prescritas las sumas causadas con anterioridad a esta última fecha.
1.7 El recurso de apelación (ff. 253 a 256). Inconforme con el anterior fallo, el ente territorial demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo (i) «[…] omite hacer una disertación sobre la ponderación de las fórmulas aducidas por las partes […] en la instancia administrativa; fórmulas respecto de las cuales, se debió delimitar el análisis […] en el caso concreto y emitir la decisión; pero […] se está teniendo en consideración jurisprudencia emitida con posterioridad al inicio y/o culminación del agotam iento de [la] vía gubernativa» (sic); (ii) «[…] para liquidar el salario y las prestaciones de sus servidores, aplica como base 223 horas mensuales sobre la asignación básica mensual, donde se encuentran las horas laboradas a la semana (44) y el reconocimiento de los descansos dominicales remunerados, pues […] paga efectivamente todos los dominic ales, es decir, se remuneran 51.33 horas semanales […]»; y (iii) «[…] ordena reliquidar, pero no determina cuanto debe
reconocimiento de los descansos dominicales remunerados, pues […] paga efectivamente todos los dominic ales, es decir, se remuneran 51.33 horas semanales […]»; y (iii) «[…] ordena reliquidar, pero no determina cuanto debe pagarse de más como consecuencia de la reliquidación, bajo la aplicación de la fórmula que establece el Consejo de Estado» (sic).5
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de abril de 20212 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 260), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 3; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandante y el accionado presentaron alegatos de conclusión4, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.
2.1 Actor. Pide confirmar la providencia impugnada, para lo cual afirma que los argumentos de su contraparte son una repetición «vaga y gaseosa » de lo expuesto en el escrito de contestación, sin exponer fórmulas aritméticas claras.
Que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 no están dirigidos a los empleados públicos territoriales, sino a los del nivel nacional; además, insiste en que «[…] la jornada máxima semanal es de 44 horas y no 48 u otra y que
Que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 no están dirigidos a los empleados públicos territoriales, sino a los del nivel nacional; además, insiste en que «[…] la jornada máxima semanal es de 44 horas y no 48 u otra y que todos los meses son de 30 dí as y los años de 360 días; […] entonces, el valor de la hora diaria se fija a partir de la asignación básica mensual, determinando en primer lugar el valor diario de la asignación básica, dividiendo el monto mensual por 30 días totales mes, se toman 6.33 h oras día, -que corresponden al tiempo realmente laborado -, equivalente a 44 horas semanales que multiplicadas por 52 semanas que tiene el año nos arroja un total de 2.288 los cuales dividimos por los 12 meses del año que nos da un total de 190 horas mensuales que dividido por los 30 días de la semana resulta 6.33 horas diarias, es decir, que para determinar el valor hora dividimos las 190 horas por el salario básico mensual, obteniendo así el valor de la hora laboral» (sic).
2.2 Parte demandada. Solicita t ener en cuenta las razones expuestas en el escrito de alzada, «[…] teniendo en consideración […] la importancia de cada elemento integrante de la discusión, que consider[a] juicioso y razonado frente al tema materia de controversia».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2 Reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2 Reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Memoriales adjuntados a la herramienta SAMAI.6
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante, en su condición de empleado público del municipio de Medellín ( como conductor), le asist ía derecho al reajuste de horas extras y recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos liquidados a través de los actos administrativos cuestionados , sin tener en cuent a el tiempo efectivamente laborado por el servidor ; o, por el contrario, fueron calculados con base en el respectivo factor hora y las fórmulas legalmente aplicables, como lo asegura el demandado.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Jornada máxima laboral del personal de servidores públicos del orden territorial. Acerca de este tema , la Ley 6ª de 1945 6, en su artículo 3 º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 7.
orden territorial. Acerca de este tema , la Ley 6ª de 1945 6, en su artículo 3 º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 7. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 28 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entida des territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998:
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o
5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 7 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 8 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».7
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín adicionen, se aplicarán a los empleados que p restan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están
adicionen, se aplicarán a los empleados que p restan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado9, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:
[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes
modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general;
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes
modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones
9 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000 -23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.8
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
Ahora bien, respecto de la jornada y horarios de trabajo de los empleados públicos que prestan sus servicios para el demandado, los Decretos 1849 de 23 de noviembre de 2004 10, 1644 de 13 de septiembre de 2011 11 y 408 de 4 de marzo de 2016 12 los fijaron en 44 horas semanales 13, en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 (numeral 2 del artículo 22) y el Decreto ley 1042 de 1978.
3.3.2 Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978:
Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, m ediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo
10 «Por medio de la cual se modifica el horario de trabajo en el Municipio de Medellín ». 11 «Por medio del cual se unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia ». 12 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA JORNADA LABORAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 13 Distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y desde la 1:30 p. m hasta las 5:30 p. m.; y los
viernes entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y de 1:30 a 4:30 p. m.9
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del sete nta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
3.3.3 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos
3.3.3 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 previó:
De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece:10
Expediente: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Orozco Giraldo contra el municipio de Medellín Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de de scanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los increme ntos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos [negrilla de la Sala].
Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en ca so de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
3.4 Caso co
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