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CE - 050012333000201701167011ACLARACIONDEV20220506213441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 050012333000201701167011ACLARACIONDEV20220506213441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677)

Demandante: Cervecería Unión S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677)

Demandante: Cervecería Unión S. A.

En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, juzgó la Sala las pretensiones de la demanda presentada por la actora contra los actos del departamento de Antioquia que liquidaron oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , a cargo de la actora, por la vigencia de enero de 2012, entre las que se encontraba la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo. El criterio mayoritario de la Sala, juzgó que, al verificarse la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, era procedente declarar el silencio administrativo positivo en la vía judicial.

Al respecto, considero que el reconocimiento judicial del silencio administrativo positivo procede siempre y cuando se haya adelantado previamente el trámite para que la propia Administración declare o niegue la configuración del acto ficto positivo en un acto administrativo, de manera oficiosa o a través de petición de parte (artículo 734 del ET).

procede siempre y cuando se haya adelantado previamente el trámite para que la propia Administración declare o niegue la configuración del acto ficto positivo en un acto administrativo, de manera oficiosa o a través de petición de parte (artículo 734 del ET). Siendo así, el acto controlable judicialmente sería aquel expreso o ficto por el cual la Administración haya negado la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con observancia de las mismas causales de nulidad que establece el artículo 137 del CPACA. Con lo cual, por disposición expresa de la ley , el agotamiento de ese trámite es indispensable para que en sede judicial se pueda declarar la existencia del silencio administrativo positivo, cuyo efecto será entender resuelto a favor del contribuyente la petición del recurso de reconsideración.

Reconozco que la decisión adoptada en la sentencia se encuentra conforme con la tradicional posi ción jurídica del precedente jurispruden cial de la Sección Cuarta, que acojo respetuosamente, sin que ello impida en el futuro analizar este tipo de juicios a partir de lo aquí expuesto, si a bien lo tuviera la Sala en la que me integro.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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