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CE - 050012333000201701377011SENTENCIA20220405223625

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201701377011SENTENCIA20220405223625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01377-01 (5881-2018)

Demandante : Jarlín Darío David Urrego

Demandados

:

Nación – Procuraduría General de la Nación y departamento de Antioquia Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por tres (3) meses

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad ), mediante la cual declaró de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución S2016060098158 de 6 de diciembre de 2016 y falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y negó las demás pretensiones del medio de control dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de con trol (ff. 1 a 37 ). El señor Jarlín Darío David Urrego , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación –

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y el departamento de Antioquia , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se de claren nulos parcialmente: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 18 de diciembre de 2015 , expedida por el procurador regional de Antioquia, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión por cinco (5) meses, convertidos en cinco (5) meses de salario devengados para la época de los hechos como gerente de la Empresa Social del Estado ( ESE) Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia (Antioquia) [equivalentes a $ 32.042.462,oo], e inhabilidad especial por el mismo término; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 30 de junio de 2016 , con el que la procuraduría primera delegada para la contratación estatal de la Procuraduría General de la Nación , al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó dichos correctivos para imponer2

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únicamente el de suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses; (iii) el auto de 21 de octubre del mismo año , por cuyo conducto la última

General de la Nación y otro

únicamente el de suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses; (iii) el auto de 21 de octubre del mismo año , por cuyo conducto la última dependencia corrigió el « fallo» que decidió el recurso de apelación en sede administrativa; y (iv) la Resolución S2016060098158 de 6 de diciembre siguiente, por medio de la cual el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada pagar los perjuicios morales causados (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv]) , debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que la contraloría de Antioquia dio traslado a la Procuraduría General de la Nación de los hallazgos disciplinarios detectados en la auditoría realizada a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia , ente para el cual prestaba sus servicios como gerente.

Que la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con suspensión por tres (3) meses, decisión que incurre en falsa motivación, por cuanto no se determinó el elemento pro batorio que comprometió su responsabilidad disciplinaria.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en

disciplinaria.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2016 con suspensión por tres (3) meses al actor (en segunda instancia) , en razón a que, en su calidad de gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, «[…] celebró el 02 de enero de 2012 los contratos de prestación de servicios AD -43, AD -44, AD -45, AD -46 y AD -47 con la Sociedad Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos, cuyo objeto social para ese entonces no contenía la posibilidad de que celebrara contratos con entidades estatales para la realización de actividades como las contempladas en el objeto de los referidos contratos […]» (sic; ff. 182 vuelto y 183).

El citado organismo de control lo halló responsable de la falta grave, a título de culpa grave , consistente en «[…] desconocer el deber de cumplir los estatutos de la entidad y el manual de funciones », conforme al numeral 1 del3

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artículo 34 de la Ley 734 de 2002 1, en concordancia con el Acuerdo 31 de 2007 de la aludida ESE (artículos 3, 5 y 12), que contiene el estatuto de contratación institucional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

2007 de la aludida ESE (artículos 3, 5 y 12), que contiene el estatuto de contratación institucional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados el preámbulo y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y 4º, 5º, 6º, 13, 16, 18, 19, 21, 34, 43 (numerales 1 y 9), 44, 47, 97, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que a mpara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Aduce que las pruebas recaudadas no evidencian su responsabilidad en los hechos enjuiciados, pues si bien suscribió los contratos AD-43 a AD-47 con la Sociedad de Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos , que por demás ya tenía experiencia, dado que entre 2009 y 2011 «[…] desarroll[ó] varios contratos de esa naturaleza sin ningún contratiempo, […] sin reparo alguno, y que fueron avalados y revisados por otro órgano de control como lo es Contraloría Departamental de Antioquia […]», lo hizo con respaldo en los conceptos emitidos por los señores abogado y contador que vinculó (por contrato de prestación de servicios) para revisar previamente la contrata ción a su cargo.

Que el simple hecho de haber firmado los mencionados documentos no «[…] amerita una sanción. Ya que de la lectura del fallo [disciplinario] se observa

contrato de prestación de servicios) para revisar previamente la contrata ción a su cargo.

Que el simple hecho de haber firmado los mencionados documentos no «[…] amerita una sanción. Ya que de la lectura del fallo [disciplinario] se observa que no logró establecer […] probatoriamente cual fue el deber funcional afectado solo se limita teóricamente a señalar que con la firma se violó el Acuerdo 31 en los artículos 3 que señala los principios que rigen la contratación entre ellos la moralidad […]; la transparencia y […] la capacidad para contratar […]» (sic).

1 «DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y munic ipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

[…]».4

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Arguye que la Admin istración incurrió en falsa motivación, dado que no advirtió que «[…] la Sociedad de Mejoras Públicas SÍ podía contratar con la ESE, y los objetos contractuales desarrollados si estaban dentro de las

General de la Nación y otro

Arguye que la Admin istración incurrió en falsa motivación, dado que no advirtió que «[…] la Sociedad de Mejoras Públicas SÍ podía contratar con la ESE, y los objetos contractuales desarrollados si estaban dentro de las actividades que podía realizar, ya que […] según el certificado de existencia, estaba en capacidad de celebrar contratos con entidades públicas, y la ESE Hospital lo es, podía ejercer funciones públicas delegadas mediante contrato, es decir, contratar con entidades públicas funciones propias de éstas, y con la ESE Hospital lo hizo, y puede prestar servicios en otras latitudes distintas al municipio de Santa Rosa, o sea, puede hacerlo en el municipio de Caucasia; no podrá entonces interpretarse de manera restrictiva, sino por el contrario, hacer una lectura extensiva, así las cosas, estamos ante una entidad sin ánimo de lucro, con experiencia, que hace las cosas bien, que permite a la ESE cumplir con sus fines al prestar en debida forma el servicio, sin duda es otro elemento que da certeza al Gerente para realiza r la contratación sin considerar que existe una ilegalidad» (sic).

Que, contrario a la anotado por el ente de control demandado, aquí se configuró un error invencible, pues actuó con la convicción de que los contratos estaban revisados, habida cuenta de que contaban con el visto bueno del abogado y el jefe de control interno ; además, pese a su formación profesional (abogado y especialista en derecho de los negocios) y experiencia laboral como gerente , se asesoró previamente, lo que desvirtúa la «desatención elemental e inexcusable» reprochada en las decisiones administrativas acusadas.

profesional (abogado y especialista en derecho de los negocios) y experiencia laboral como gerente , se asesoró previamente, lo que desvirtúa la «desatención elemental e inexcusable» reprochada en las decisiones administrativas acusadas.

1.5 Medida cautelar. El accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos cuestionados; medida cautelar negada con auto de 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) [ff. 140 a 150].

1.6 Contestaciones de la demanda.

1.6.1 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 171 a 198 y 711 a 724 vuelto ). P or conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no.

Afirma que para el 2 de enero de 2012, es decir, cuando el demandante suscribió los contratos AD -43 a AD -47, la Sociedad de Mejoras Públicas de5

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Santa Rosa de Osos no tenía capacidad para celebrarlos, requisito cuya verificación estaba a su cargo, conforme a los artículos 10 y 12 del Acuerdo 31 de 27 de diciembre de 2007, según los cuales «La competencia para dirigir

Santa Rosa de Osos no tenía capacidad para celebrarlos, requisito cuya verificación estaba a su cargo, conforme a los artículos 10 y 12 del Acuerdo 31 de 27 de diciembre de 2007, según los cuales «La competencia para dirigir y manejar la actividad contractual corresponde al Gerente de la ESE» y «[…] solo pueden celebrar contratos con la ESE las personas consideradas capaces en las disposiciones vigentes […]», puesto que su objeto social (ornato y embellecimiento del espacio público) no era de aquellos requeridos para la ejecución pactada (procedimientos administrativos, logística de transporte de pacientes y mercancía, suministro de medicamentos y dispositivos médicos y quirúrgicos, atención de usuarios y facturación, etc).

Que si bien los contratos cuentan con el visto bueno del abogado asesor y el director de control interno de la ESE, ello no justifica que una persona con la trayectoria académica y laboral que tiene el actor no haya verificado los requisitos del contratista, lo que «[…] permite concluir que […] obró con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones », lo que descarta el error invencible que aquel pregona.

1.6.2 Departamento de Antioquia (ff. 207 a 210 vuelto ). Por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda , para lo cual indica, frente a los supuestos fácticos, que algunos son ciertos, otro s parcialmente y los restantes no le consta n. De igual fo rma, propone las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo expedido por ese ente territorial, ausencia de título jurídico de imputación e inexistencia de la obligación indemnizatoria.

los restantes no le consta n. De igual fo rma, propone las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo expedido por ese ente territorial, ausencia de título jurídico de imputación e inexistencia de la obligación indemnizatoria.

Sostiene que en el sub lite «[…] no se encuentra que exista casualidad física, ni jurídica, entre algún comportamiento desplegado por el departamento de Antioquia, y el supuesto daño antijurídico […]» (sic).

1.7 La providencia apelada (ff. 798 a 812 ). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de or alidad), en sentencia de 23 de agosto de 2018 , declaró de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución S2016060098158 de 6 de diciembre de 2016 y falta de legitimación en la causa por pasiva del departamen to de Antioquia y negó las demás súplicas del medio de control (con condena en costas), al considerar que (i) el citado acto administrativo, emitido por el gobernador, «[…] es un acto de mera ejecución no susceptible de control6

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judicial […]»; (ii) el ente territorial demandado no es el llamado a soportar los reclamos del accionante, toda vez que no tuvo incidencia en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria enrostrada a este; y (iii) los medios de convicción

judicial […]»; (ii) el ente territorial demandado no es el llamado a soportar los reclamos del accionante, toda vez que no tuvo incidencia en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria enrostrada a este; y (iii) los medios de convicción recaudados por las autoridades disciplina rias dan cuenta de que «[…] no solo de la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos, sino del objeto social que tenía antes de la modificación efectuada el 05 de enero de [2012] […] , que en nada se relacionaba con los objetos contractuales a los que se había comprometido; y el estatuto de contratación de la entidad, en el que, en forma clara se expresaba la capacidad del Gerente para contratar y aquella que debían acreditar quienes participara en sus p rocesos de contratación » (sic), evidencian la comisión de la falta.

Que el demandante no probó el error invencible, toda vez que no hay constancia de que hubiera delegado en otros funcionarios sus obligaciones de revisión de los contratos a suscribir por la referida ESE, máxime cuando los testigos expresaron que solo hacía n verificaciones formales y de elaboración de las respectivas minutas.

1.8 El recurso de apelación (ff. 816 a 821). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo dejó de validar la responsabilidad subjetiva, «[…] pues no basta solo con que el disciplinando adecue su actuar a una conducta típica, […] sino que […] ese actuar sea realizado violando los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad […]. No existen elementos […] que demuestren que […] incurrió en culpa, sino todo lo

adecue su actuar a una conducta típica, […] sino que […] ese actuar sea realizado violando los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad […]. No existen elementos […] que demuestren que […] incurrió en culpa, sino todo lo contrario su actuar diligente lo llevo a contratar […] dos asesores […] con el fin de, precisamente, evitar cometer irregularidades en la contratación estatal», ello por cuenta de su alta carga laboral; « Ahora bien, […] la misma Contraloría General de Antioquia, había analizado la contratación de la ESE y no le había realizado ningún hallazgo por ello estaba seguro que su actuar no lesionaba norma alguna» (sic).

Que, a pesar de que la demandada varió, en segunda instancia administrativa, la culpabilidad de falta gravísima a grave, no quiere decir que su análisis haya sido correcto, cuanto más si no tuvo la posibilidad de «[…] tomar conciencia que la contratación […] comportaba una irregularidad y una falta disciplinaria […]» (sic).7

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 11 de septiembre de 2018 (f. 822) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de octubre de 2019 (f. 832), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en

proveído de 9 de octubre de 2019 (f. 832), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 839), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por el accionante y la Nación – Procuraduría General de la Nación para reiterar sus argumentos de apelación y defensa, en su orden2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 18 de diciembre de 2015, expedida por la procuradora regional de Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión por cinco (5) meses, convertidos en cinco (5) meses de salario devengados para la época de los hechos como gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, e inhabilidad especial por el mismo término (ff. 126 a 136).

3.2.2. Acto administrativo de segundo grado de 30 de junio de 2016 , con el

Empresa Social del Estado (ESE) Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, e inhabilidad especial por el mismo término (ff. 126 a 136).

3.2.2. Acto administrativo de segundo grado de 30 de junio de 2016 , con el que la procuradora primera delegada para la contratación estatal modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a tres (3) meses y revocar la de inhabilidad (ff. 43 a 171); corregido con auto de 21 de octubre siguiente, en el sentido de aclarar la

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.8

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autoridad disciplinaria de primera instancia3 (ff. 216 a 217).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los ac tos acusados fueron expedidos sin medios de convicción suficientes para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará referenci a a las pruebas que guardan relación

conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará referenci a a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el asunto sub judice:

  1. Constancia proveniente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, según la cual el actor prestó sus servicios como gerente de esta, del 25 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2012 (ff. 299 y 300).
  1. Oficio 2013100008120 de 31 de mayo de 2013 (ff. 219 a 235), por el que la contraloría auxiliar de auditoría integrada de la contraloría de Antioquia da «TRASLADO [DE] PRESUNTOS HALLAZGOS DISCIPLINARIOS » a la Procuraduría General de la Nación , «[…] irregularidades [detectadas en la] Auditoría Integral vigencia 2012 » en la mencionada ESE, en la que se consignan las siguientes observaciones, entre otras:

3. En los siguient es contratos [AD-43 a AD -46 de 2 de enero de 2012] , los servicios ejecutados no son acorde con el objeto principal de la empresa, el cual está definido así; “El objeto principal de la sociedad de Mejoras Públicas es la prestación de servicios que con lleve n al cuidado, defensa embellecimiento, mantenimiento y adecuación del espacio público; además el mantenimiento adecuación y funcionalidad del relleno sanitario, al igual que pretender por el espacio físico, ecológico, social, cultural y por la promoción y conformación de una conciencia

público; además el mantenimiento adecuación y funcionalidad del relleno sanitario, al igual que pretender por el espacio físico, ecológico, social, cultural y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida en el municipio de Santa Rosa de Osos y su área de influencia”. Contraviniendo el Artículo 5 del Estatuto de Contratación de la ESE […] (sic para toda la cita).

  1. Certificación expedida por la Cámara de Com ercio de Medellín para Antioquia, en la que figura que el objeto social de la Sociedad de Mejoras

3 En la decisión de 30 de junio de 2016 , la autoridad disciplinaria consignó que la de primera instancia fue emitida por la procuraduría regional de Nariño, cuando lo correcto es la de Antioquia, yerro que se enmendó.9

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Públicas de Santa Rosa de Osos, persona jurídica sin ánimo de lucro, antes del 5 de enero de 2012, consistía en «[…] la prestación de servicios que con lleven al cuidado, defensa embellecimiento, mantenimiento, y adecuación del espacio público; además el mantenimiento, adecuación y funcionalidad del relleno sanitario, al igual que propender por el espacio físico, ecológico, social, cultural y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida en el Municipio de Santa Rosa de Osos y su área de influencia» (sic), como que « Para desarrollar su objeto social […] podrá»,

social, cultural y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida en el Municipio de Santa Rosa de Osos y su área de influencia» (sic), como que « Para desarrollar su objeto social […] podrá», entre otras actividades, « Celebrar contratos con las entidades de derecho público y privado, acorde a su objeto social» (ff. 285 y 285 vuelto).

  1. Contratos de prestación de servicios AD -43 a AD -47 de 2 de enero de 2012 (ff. 312 a 385), suscritos por el accionante, en su condición de gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, y el representante legal de la

Sociedad de Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos:

Contrato Objeto Duración y valor

AD-43 «GARANTIZAR LOS PROCESOS Y

SUBPROCESOS DE TRASPORTE DE PACIENTES Y MERCANC[Í]A […]» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $78.995.521,oo

AD-44 «GARANTIZAR LOS PROCESOS Y

SUBPROCESOS ADMINISTRATIVOS DE

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS M[É]DICO QUIRÚRGICOS» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $65.288.046,oo

AD-45 «GARANTIZAR LOS PROCESOS Y

SUBPROCESOS ADMINISTRATIVOS DE

ADMISIONES DE URGENCIAS, CONSULTA

EXTERNA, PROMOCI[Ó]N Y PREVENCI[Ó]N DE LA ESE […]» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $113.329.073,oo

EXTERNA, PROMOCI[Ó]N Y PREVENCI[Ó]N DE LA ESE […]» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $113.329.073,oo

AD-46 «GARANTIZAR LOS PROCESOS Y

SUBPROCESOS ADMINISTRATIVOS DE FACTURACI[Ó]N A LA D.S.S.A. [dirección seccional de salud de Antioquia], LAS EPS Y LOS REG[Í]MENES ESPECIALES» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $117.534.867,oo

AD-47 «GARANTIZAR LOS PROCESOS Y

SUBPROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA

LA ATENCI[Ó]N DE USUARIOS DE LOS

SERVICIOS DE SALUD QUE BRINDE LA ESE […]» 2 de enero a 31 de octubre de 2012 (9 meses y 29 días). $117.534.867,oo

En dichos con tratos se incluyó, dentro de las obligaciones del contratista (cláusula quinta), la de «[…] Acreditar la idoneidad, para la atención de los procesos y subprocesos contratados […]», y se consignó que entre los anexos10

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figura «El certificado de existencia y representación legal de la contratista » (cláusula décima cuarta).

Jarlín Darío David Urrego contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

figura «El certificado de existencia y representación legal de la contratista » (cláusula décima cuarta).

  1. Acta 1 de 5 de enero de 2012, en la que consta que en esa fecha se realizó asamblea de asociados de la sociedad citada en el numeral precedente

(registrada en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, según consta en certificado de existencia y representación legal expedido el 24 de diciembre de 2012) , con el propósito de reformar el objeto social consignado en sus estatutos:

3el señor presidente comenta que debido a la posibilidad de operar en otras regiones del departamento y a nivel nacional es necesario, ampliar el objeto social de la sociedad […].

Quedaría de la siguiente forma: Tiene como Objeto Social la prestación de servicios generales que requieran las empresas del sector público y privado, apoyo con personal para actividades administrativas y operacionales, aseo, recolec ción de residuos sólidos, poda y mantenimiento de áreas verdes, barrido y limpieza de vías, áreas públicas, transporte y disposición de residuos sólidos, gestión de almacén, manejo de inventarios, mantenimiento de edificaciones, y todas aquellas actividade s principales y de apoyo que requieran los clientes y que se puedan desarrollar conforme a la ley, en el departamento de Antioquia y en todo el territorio nacional.

  1. Oficio 1353 de 30 de abril de 2015, mediante el cual la mencionada ESE informa a la Procur aduría General de la Nación que para el 2 de enero de 2012, fecha en que se suscribieron los contratos cuestionados, (i) entre los

informa a la Procur aduría General de la Nación que para el 2 de enero de 2012, fecha en que se suscribieron los contratos cuestionados, (i) entre los servidores que tenían a cargo funciones contractuales y precontractuales se encontraban el demandante, en su condición gerent e, y el señor Sergio de Jesús Restrepo Pérez (asesor jurídico), al paso que el señor Félix Olmedo Arango Correa, jefe de control interno, laboró del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2012; y (ii) entre 2011 y 2012 «[…] no se delegó ningún tipo de función pública a los contratistas de prestación de servicios» (ff. 498 a 500).

  1. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Sergio de Jesús Restrepo Pérez y Félix Olmedo Arango Correa , quienes relataron circunstancias concernient es a la actividad contractual de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia en 2012 (ff. 749 y 754 a

756).11

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A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único

planteados en la apelación del fallo.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se tr

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