CE - 050012333000201701571011AUTOQUERESUEL20220502203636
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- CE - 050012333000201701571011AUTOQUERESUEL20220502203636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001233300020170157101 (33472018)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Demandado: LUZ DARYS OSORIO BUILES Y OTROS.
Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011
RECURSO DE APELACIÓN
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de marzo de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; providencia en la que en los numerales primero y segundo de su parte resolutiva se dispuso: « PRIMERO: REPONER la decisión contenida en el auto del 29 de enero d e 2018 que decidió no decretar la suspensión provisional del acto atacado» y «SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015…»,
no decretar la suspensión provisional del acto atacado» y «SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015…», respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho. 1
Por conducto de apoderad a judicial, la Administra dora Colombiana de Pension es – Colpensiones, promovió el medio de control de
1 SAMAI, índice 14. Sistema consultado el 28 de marzo de 2022.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora LUZ DARYS OSORIO BUILES y la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRIMERA. DECLÁRESE Que se declare (sic) la Nulidad de la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora LUZ DARYS OSORIO BUILES, identificada con cedula (sic) de ciudadanía Nro.42.981.612, notificada personalmente el día 6 de octubre de 2015. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Entidad que represento, solicito: 2.1. Que se ordene a la señora LUZ DARYS OSORIO BUILES, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez hasta que se ordene su suspensión o se declare la nulidad de la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015 2.2. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. identificada con NIT 800088702-2, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la señora LUZ DARYS OSORIO BUILES pagado desde el reconocimiento de la pensión de vejez y hasta que se ordene su suspensión o se declare la nulidad de la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015 TERCERA: Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.
de la pensión de vejez y hasta que se ordene su suspensión o se declare la nulidad de la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015 TERCERA: Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. CUARTA: CONDENESE (sic) en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 QUINTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.». Como hechos y omisiones, la apoderada de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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La señora Luz Darys Osorio Builes nació el 23 de agosto de 1959 y laboró al servicio de diferentes empleadores, tanto del sector privado como público. Para el 1° de abril de 1994 se encontraba laborando para la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. (SAM), empresa del sector privado. Empezó a laborar en Empresas Públicas de Medellín el 8 de agosto de 1994 y, el 20 de noviembre de 2014, bajo el radicado BZ 2014_9752372, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al dar respuesta de fondo a la anterior solicitud, Colpensiones emitió la Resolución GNR 194358 del 29 de junio de 2015, por medio de la cual se negó la pensión de vejez a la señora Luz Darys Osorio Builes, argumentando: «(…) Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados (sic). Que el (la) asegurado (a) NO acredita 35 años de edad o más ni 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior, únicamente es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…) (…) Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) NO cumple el requisito de edad mínima para acceder al reconocimiento
es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…) (…) Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) NO cumple el requisito de edad mínima para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual se niega la prestación solicitada. (…)».Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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La asegurada, no estando conforme con la anterior decisión, presentó el día 16 de julio de 2015, bajo el radicado BZ 2015_6395272 recurso de reposición, solicitando le fuera concedida la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985, esto por considerar que es beneficiaria del régimen de transición. Colpensiones, por error involuntario y en clara violación de las normas que regulan el sistema de seguridad social, a través de la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015, dio respuesta al recurso de reposición interpuesto decidiendo revocar la Resolución GNR 194358 del 29 de junio de 2015, y a su vez, reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Osorio Builes en cuantía de $5.135.212 para el año 2014 y $5.323.161 para el año 2015, de conformidad con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; prestación reconocida a partir del 1° de septiembre de 2014, ingresando en nómina de pensionados para el periodo de octubre de 2015, pagada en noviembre del mismo año. La señora Osorio Builes solicitó ante Colpensiones, el día 8 de octubre de 2015, bajo el radicado BZ 2015_9658806, la reliquidación de la prestación económica reconocida, conforme con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Con ocasión de la solicitud efectuada por la asegurada, Colpensiones expidió la Resolución GNR 5328 del 8 de enero de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación de la prestación económica manifestando: «(…) Que en virtud de lo anterior, se establece que la afiliada no es susceptible de aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en tanto
de enero de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación de la prestación económica manifestando: «(…) Que en virtud de lo anterior, se establece que la afiliada no es susceptible de aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en tanto que no acredita los mínimos de edadRadicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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ni cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición. (…) Que precisado lo anterior, una vez efectuadas las verificaciones del caso y revisada la historial laboral de la afiliada, se encontraron algunas inconsistencias de orden fáctico y legal. Que en el estudio de reconocimiento pensional concretado con Resolución No.299018 del 28 de septiembre de 2015, se marcaron como públicos unos tiempos laborados al servicio de la Sociedad Aeronáutica de Medellín SAM Consolidado, no obstante el carácter privado de dicho empleador, lo que en su momento alteró el número de cotizaciones públicas y, por ende, el régimen pensional de la afiliada, situación que deviene en una expedición irregular del referido acto. (…)» Mediante oficio Nro. BZ 2015_9658806-3340067 del 10 de diciembre de 2015, se solicitó a la asegurada autorización expresa para revocar la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015. En respuesta al requerimiento, en escrito presentado el 24 de diciembre de 2015, bajo el radicado BZ 2015_12385359, la señora Osorio Builes manifestó que la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. (SAM) en donde laboró desde 1989-01-02 hasta 1994-07-29, no es una empresa de naturaleza pública sino una Sociedad Anónima del sector privado, solicitando adicionalmente, se reliquidara la pensión de vejez. La señora «OSORIO BUILES en escrito presentado el 25 de
enero de 2016, inerpone (sic) recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante las resoluciones GNR 58640 del 24 de febrero de 2016 y VPB 17652 del 18 de abril de 2016, mediante las cuales confirma (sic) la posición presentada en la resolución GNR 5328 del 18 de enero de 2016 (sic)».Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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A la demandada no le asiste el derecho para que su pensión de vejez sea reconocida y pagada en aplicación al régimen de transición, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 inciso 2° y 3°, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las personas que estaban vinculadas en el sector privado. 1.2. Solicitud de la medida cautelar2. La apoderada de la parte demandante solicitó que se decrete, como medida previa, la consistente en la suspensión del pago de la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Darys Osorio Builes, así como también la suspensión provisional de la Resolución N° GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015, expedida por Colpensiones. Al efecto, señaló que era ostensible que la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Darys Osorio Builes, mediante la resolución acusada, contraviene las disposiciones constitucionales y legales enunciadas como trasgredidas en el concepto de violación consignado en el escrito de la demanda por cuanto no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1° de abril de 1994, se encontraba vinculada como trabajadora dependiente en el sector privado, por lo que, consideró, no se puede extender la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme con el parágrafo del artículo 151 de la ley. Adujo, entonces, que la señora Osorio Builes no acreditó para el 1° de abril de 1994, 35 años de edad, ni 15 años de servicios (750 semanas cotizadas), por lo que su prestación económica debió ser 2 Folios 16 a 20.Radicado:
Adujo, entonces, que la señora Osorio Builes no acreditó para el 1° de abril de 1994, 35 años de edad, ni 15 años de servicios (750 semanas cotizadas), por lo que su prestación económica debió ser 2 Folios 16 a 20.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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reconocida conforme a lo establecido en el régimen general de pensiones, esto es, «la ley 797 de 1993 (sic)», que modificó la Ley 100 de 1993. Concluyó que, teniendo en cuenta que con la expedición de la Resolución acusada se adjudica un derecho económico de carácter laboral, se genera una afectación significativa al patrimonio público. 1.3. De las decisiones proferidas por el a quo y los recursos interpuestos contra aquellas. Mediante auto de fecha 29 de enero de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió: «PRIMERO: NO DECRETAR la suspensión provisional de los actos acusados…». No obstante lo anterior, la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de reposición4 frente a la negativa de conceder la medida cautelar. A través de providencia del 12 de marzo de 20185, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dispuso: «RESUELVE PRIMERO: REPONER la decisión contenida en el auto del 29 de enero de 2018 que decidió no decretar la suspensión provisional del acto atacado. SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE INMEDIATAMENTE el contenido del presente auto al representante legal COLPENSIONES o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones. 3 Folios 22 a 24 vuelto. 4 Folios 26 a 32. 5 Folios 35 a 37 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública». Al pronunciarse sobre el caso concreto, el a quo señaló: «2. Caso concreto: Sea lo primero advertir respecto del acto administrativo acusado, que la Resolución GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, resolvió: “ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago PENSIÓN DE VEJEZ al (a la) señor (a) LUZ DARYS OSORIO BUILES. identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.981.612. última entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN-. en cuantía mensual de $5.135.212.oo a partir del (sic) 01 de septiembre de 2014. de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (…)”. (…)”. Ahora bien, considera la parte actora que dicho acto administrativo debe ser suspendido por cuanto reconoció de manera errada la pensión de jubilación de la demandada, pues en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía los requisitos de 15 años de servicio y 35 de edad, establecidos en dicho canon. (…)
Al examinar la respuesta dada a la demanda, informó el apoderado de la demandada a folio 88, que la señora Osorio Builes nació el 23 de agosto de 1959, asimismo en la historia laboral aportada (Fls 93 y ss), se observa que sus cotizaciones al fondo de pensiones, iniciaron el 8 de mayo de 1984, lo cual es reiterado en la Resolución No. GNR 299018 del 28 de septiembre de 2015: (…) Ahora bien, de conformidad con el Auto No. 720 del 7 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1° de abril de 1994; sin embargo, su funcionamiento se pospuso para los servidores públicos del nivel departamental, distritalRadicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibídem y 2° del Decreto 1296 de 1994), por lo cual, para resolver, se considera necesario establecer la naturaleza jurídica de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A – SAM, frente a lo cual se dirá que, dado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, obrante a folio 23 del cuaderno principal, es claro que se trata de una sociedad anónima regida por las normas del derecho privado, contenidas en los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, con lo cual es claro que el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores vinculados al sector privado como es el caso de la demandada, fue el 1° de abril de 1994, pues para esa fecha, la señora Osorio Builes se encontraba vinculada a la Sociedad Anónima SAM. Así las cosas y retomando lo analizado se tiene lo siguiente: (i.) Para el 1° de abril de 1994, la demandada se encontraba vinculada laboralmente al sector privado, razón por la cual, será esta fecha la que se tendrá en cuenta para efectos de estudiar el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii.) La señora Luz Darys Osorio Builes nació el 23 de agosto de 1959, es decir que para el 1° de abril de 1994, contaba con 34 años de edad, 7 meses y 8 dias. (iii.) De su historia laboral se desprende que para el 1° de abril de 1994, la demandada contaba con 369.28 semanas de cotización al régimen pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que para acceder al beneficio concedido en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requería que: “…al momento de
de 1994, la demandada contaba con 369.28 semanas de cotización al régimen pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que para acceder al beneficio concedido en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requería que: “…al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, …” es claro que no se cumple con el supuesto consagrado en la norma y con ello, no resulta aplicable el régimen de transición descrito, en tanto se reitera, no se acreditó el presupuesto de los 15 años o más de semanas cotizadas ni el requisito de 35 años de edad, pues del material probatorio allegado al expediente, para el 1° de abril de 1994 la demandada contaba con 34 años de edad, 7 meses y 8 días y con 369,28 semanas de cotización. Se destaca que la señora Osorio Builes se vinculó a Empresas Públicas de Medellín, el 8 de agosto de 1994 (folio 24), pero en este caso, no es posible que se pueda entender que esa vinculación le generó los derechos del régimen de transición de los empleados de las entidades territoriales, porque ya eseRadicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 régimen de transición se había radicado el 1° de abril de 1994, cuando estaba vinculada a una empresa del sector privado. Ahora bien, dado que la demandada no cumplía los requisitos para acceder al beneficio del régimen de transición, es claro que el acto administrativo respecto del cual se solicita la medida cautelar de suspensión provisional, vulnera la normatividad contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de del (sic) tal forma que resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada…»6. 1.3.1. Recurso de apelación.7 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación «contra el Auto Interlocutorio que repone la decisión contenida en el auto del 29 de enero que decidió no decretar la suspensión provisional del acto atacado.». Al efecto sostuvo, en síntesis, que: • Con la decisión se están vulnerando los derechos fundamentales de su mandante, como es el debido proceso, toda vez que el a quo está señalando de antemano que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, y en consecuencia no tiene derecho a percibir su mesada pensional. • Si bien es cierto que, al 1° de abril de 1994, siendo empleada privada, ella no tenía los 35 años de edad, ni las 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, también es cierto que al 30 de junio de 1995, fecha en que empieza a regir la Ley 100 de 1993 para las personas vinculadas a las entidades del orden territorial, la demandada era empleada pública y ya
6 Folios 36 vuelto a 37. 7 Folios 39 a 41.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
tenía más de 35 años de edad. El a quo desconoce que aquella, en los diferentes momentos en que la ley estableció la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía diferentes roles, al 1° de abril de 1994, era empleada privada y al 30 de junio de 1995 era empleada pública. • En ninguna parte el estatuto de seguridad social colombiano prohíbe que un afiliado pueda ser beneficiario del régimen de transición, si en el primer momento en que empezó a regir el sistema no reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios, no pueda obtenerlos si para el segundo momento en que entró a regir dicho estatuto sí reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Se desconoce que la Ley 100 de 1993 tuvo dos momentos distintos en que empezó a regir dicho estatuto y si en el primer caso la demandada siendo empleada privada no reunió los requisitos para acceder al régimen de transición, sí cumplió con ellos cuando siendo empleada pública del orden territorial entró a regir la Ley 100 de 1993. • Se viola el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que señala que en todo caso al afiliado se le debe aplicar la condición más beneficiosa. Igualmente, se desconoce el artículo 53 de la Constitución, que obliga a que el operador jurídico aplique el concepto de la favorabilidad al afiliado y sobre todo, garantizar el acceso a la seguridad social. • Se viola el derecho fundamental al debido proceso porque se está dando por sentado que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, sin siquiera dar oportunidad de controvertir en el proceso los argumentos que así lo demuestran, podría decirse que con esta decisión se está dictando sentencia anticipada.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 1.3.2. Trámite del recurso de apelación. A través de auto del 24 de abril de 20188, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia del 12 de marzo de 2018, que decidió reponer el auto del 29 de enero del mismo año y decretó la medida cautelar solicitada. No obstante, mediante auto del 7 de mayo de 20189, el a quo corrigió la providencia del 24 de abril de 2018, en el sentido de indicar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 12 de marzo de 2018, se concedería en el efecto devolutivo. 1.4. Trámite en segunda Instancia. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 202110, este despacho dispuso: «Por secretaría y mediante oficio SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que remita las piezas procesales relacionadas en la parte motiva de esta providencia.». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad
8 Folio 45. 9 Folio 47. 10 Folios 54 a 56 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación11 es competente para conocer del mismo. 2.2. Cuestiones previas. 2.2.1. A folios 49 y 50 del expediente, obra un escrito radicado el 7 de mayo de 201812, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través del cual el apoderado judicial de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A, en consideración al recurso de apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional, solicitó que durante el trámite de aquel, se determinen los efectos de la medida con relación a la afiliación de la señora Luz Darys Osorio Builes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El memorialista agregó lo siguiente: • La actual afiliación de la señora Luz Darys Osorio Builes a EPS SURA obedece a la condición de pensionada por COLPENSIONES. Adujo que, es su interpretación que la suspensión provisional suspende los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión, y una consecuencia inmediata de ello será el reporte de novedad de desafiliación por parte de COLPENSIONES a EPS SURA. • La desafiliación del sistema como consecuencia de la suspensión provisional, afectará el acceso de la demandada 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 12 Ver sello obrante en el folio 49.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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al Sistema General de Salud. Indicó que si el proceso termina con la nulidad retroactiva del reconocimiento pensional, la desafiliación con ocasión de la suspensión provisional no habrá causado un perjuicio al que la señora Luz Darys Osorio Builes no estuviera obligada a resistir y que, si por el contrario, el proceso termina con sentencia favorable a la demandante, el perjuicio causado por la desafiliación del sistema no se recupera con el pago retroactivo de las mesadas. • Con base en lo anterior, solicitó que al resolverse el recurso de apelación, en el evento en que se confirme la decisión de suspensión provisional, se indique si aquella se extiende a la obligación de Colpensiones de aportar por la pensionada, o si por el contrario, continuará la carga de Colpensiones de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que la «demandante (sic)» tenga derecho a recibir las mesadas pensionales. De la lectura de la solicitud en comento, concluye la Sala que lo verdaderamente pretendido por el memorialista, en el fondo, es que la decisión del Tribunal de primera instancia sea adicionada. Al respecto es preciso tener en cuenta que, sobre la adición de autos, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01571-01 Número Interno: 3347-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Sin embargo, cabe señalar que el auto de fecha 12 de marzo de 2018, objeto del recurso de apelación, fue notificado en anotación por estados del 14 de marzo de 201813, y el memorial en comento fue radicado el 7
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