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CE - 050012333000201701733011SENTENCIA20220531141723

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Título
CE - 050012333000201701733011SENTENCIA20220531141723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021)

Demandante : Luis Hernán Gómez Ospina

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y reconocimiento de mesada catorce (14)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 28). El señor Luis Hernán Gómez Ospina, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 84214 de 22 de marzo y GNR 346829 de 3 de noviembre, ambas de 2015, por las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolver el recurso de apelación contra la primera.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la mencionada prestación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios , reconocer la mesada catorce (14), indexar las sumas adeudadas, sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.2

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Luis Hernán Gómez Ospina contra Colpensiones

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 8 de febrero de 1947 y prestó sus servicios en el sector público, entre otras entidades a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que fue su último empleador.

Que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 18404

prestó sus servicios en el sector público, entre otras entidades a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que fue su último empleador.

Que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 18404 de 29 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le reconoció pensión de vejez condicionada al retiro del servicio y, con Resolución 9768 de 15 de abril de 2011, ordenó su ingreso en nómina de pensionados desde mayo de ese año.

Dice que el 16 de mayo de 2014 reclamó de Colpensiones la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la mesada catorce (14), lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 a 12 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 9 del Decreto 691 de 1994; y la Ley 62 de 1985.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del pensional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión de jubilación se debe reconocer con la totalidad de los factores recibidos durante el último año de servicios. Asimismo, cumple los requisitos para el pago de la mesada adicional

pensional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión de jubilación se debe reconocer con la totalidad de los factores recibidos durante el último año de servicios. Asimismo, cumple los requisitos para el pago de la mesada adicional catorce, solicitud respecto de la cual la entidad accionada guardó silencio.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 152 ). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le consta n. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con los factores salari ales no reportados, cobro de lo no debido y prescripción.

Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del principio de favorabilidad, por ser la Ley 797 de 2003 la norma más beneficiosa a los intereses del afiliado.

Frente al reconocimiento de la mesada catorce (14), menciona que el actor se3

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Luis Hernán Gómez Ospina contra Colpensiones

retiró del servicio en el 2010, esto es, cuando ya estaba vigente el Acto legislativo 1 de 2005, y aunque alcanzó el estatus de pensionado el 8 de febrero de 2002, continuó con la cotización de aportes hasta su retiro, lo que determinó el disfrute

1 de 2005, y aunque alcanzó el estatus de pensionado el 8 de febrero de 2002, continuó con la cotización de aportes hasta su retiro, lo que determinó el disfrute de su pensión hasta el 2011, por lo cual no contaba con el beneficio de la mesada adicional.

1.6 La providencia apelada (ff. 243 a 253 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al estimar que «[…] a pesar de que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se aplicarían las reglas de la Ley 33 de 1985, su pensión de vejez fue reconocida conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo anterior es explicado por la entidad que hizo el reconocimiento, al realizar una comparación de la mesada p ensional que correspondería en aplicación de ambas disposiciones y establecer que le era más favorable la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, respectivamente) […]» (sic).

En cuanto a la solicitud de mesada catorce (14), sostiene que «[…] como el demandante causó su derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a la mesada catorce; además, si bien su prestación fue reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011, su mesada pensional no fue igual o inferior a 3 SMLMV,

la mesada catorce; además, si bien su prestación fue reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011, su mesada pensional no fue igual o inferior a 3 SMLMV, pues la suma de $2.109.157 (mesada reconocida a partir de 2011), es superior a $1.606.800 (3 smlmv para el año 2011) […]» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 255 a 259). Inconforme con la anterior decisión, el demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] debe tenerse en cuenta que las resoluciones atacadas corresponden al año 2015, que la presentación de la demanda data de 23 de junio de 2017, momento para el cual se encontraba vigente la tesis que unánimemente y por más de 20 años sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; razón por la cual los factores de inclusión en dicha liquidación deben atender igualmente a los parámetros fijados en esa oportunidad, por lo que solicit[a] atender lo dispuesto en la sentencia del 04 de agosto de 2010» (sic).

Por otro lado, advierte que «[…] no puede estar sustentada la decisión de negar el reconocimiento de la mesada catorce, en el principio de inescindibilidad de la norma, pues, […] dicho principio se rompe en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2 018 al concluir que los servidores públicos beneficiarios del4

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régimen de transición se les debe aplicar las condiciones de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, y la forma de calcular el valor de la mesada contenida en la Ley 100 de 1993 […] por tanto, debía acreditar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, como efecto ocurrió, para el año 2002 cumplió los 55 años de edad y contaba con la densidad de semanas requeridas, por tanto es esta y no otra la fecha en que causó su derecho pensional. Fecha para la cual aún no existía la restricción de la mesada catorce impuesta solo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y razón por la cual se debe reconocer su pago y ante la falta de cumplimiento por parte de la demandada se debe imponer sobre dichas sumas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de febrero de 2021 (f. 261 vuelto ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 273), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público,

198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 202 2 (f. 275), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] la providencia de primera instancia, debe ser CONFIRMADA en su integridad, toda vez que actualmente NO es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, ya que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación» (sic).

2.1.2 Parte accionante. El actor, a través de su apoderada, dice que «[…] reiter[a]

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

2.1.2 Parte accionante. El actor, a través de su apoderada, dice que «[…] reiter[a]

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

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los argumentos expuestos desde la presentación del recurso» y «[…] en todo caso que de no prosperar el recurso no se impongan costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la negativa obedece al cambio de línea jurisprudencial que adopto la Corporación […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho (i) a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues por favorabilidad le son más beneficiosas las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , como lo concluyó el a quo; y (ii) al reconocimiento de la mesada catorce.

3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de l primer problema jurídico

las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , como lo concluyó el a quo; y (ii) al reconocimiento de la mesada catorce.

3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de l primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontr aban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la6

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Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia

se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. E n efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas

2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,

3 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).7

Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 198 5, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 198 5, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar com o jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez ( 10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

Si faltare más de diez ( 10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice d e precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.8

Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar:

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de

importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las

4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9

Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá

consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría Genera l de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a)

República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:10

Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luis

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