CE - 050012333000201701918011SENTENCIA20221119121619
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- CE - 050012333000201701918011SENTENCIA20221119121619
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01918-01 (0266-2022) Demandante: JOAQUÍN ALBERTO URIBE GÓMEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas. Docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Joaquín Alberto Uribe Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo originado por el silencio de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín frente a la petición elevada por el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez, el 5 de agosto de 2016. 2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, referido en el numeral anterior. 3. A título
de Educación del municipio de Medellín frente a la petición elevada por el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez, el 5 de agosto de 2016. 2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, referido en el numeral anterior. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Fomag a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la 1 En adelante FOMAG. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 2 a 7, C1.2
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fecha de radicación de la solicitud, es decir, desde el 1.º de abril de 2015 y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, esto es, el 18 de julio de 2016. 4. Condenar a los reajustes legales o a la indexación respectiva. 5. Condenar a la demandada a pagar las costas y expensas del proceso. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor Joaquín Alberto Uribe Gómez se desempeñó como docente al servicio del municipio de Medellín y, como educador pensionado, se encuentra afiliado al Fomag. 2. El 16 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la entidad demandada, por intermedio de la Secretaría de Educación de Medellín, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 3. El 11 de febrero de 2015, mediante Resolución 002284, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago a favor del señor Uribe Gómez del auxilio solicitado, acto administrativo que fue notificado el 20 de febrero de 2015. 4. El valor correspondiente a las cesantías definitivas fue cancelado al demandante el 18 de julio de 2016, con lo que se desconoció el mandato de los artículos 4.º y 5.º de la Ley 1071 de 2002, que prevé el pago oportuno de esta prestación. 5. De acuerdo con los términos legales, el interesado debió recibir el auxilio mencionado el 30 de marzo de 2015, de manera que la entidad cuestionada incurrió en mora de 15 meses y 18 días (468 días). 6. En atención a la tardanza referenciada, el convocante reclamó ante la Secretaría de Educación de Medellín, mediante petición del 5 de agosto de 2016, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006. 7. La entidad
En atención a la tardanza referenciada, el convocante reclamó ante la Secretaría de Educación de Medellín, mediante petición del 5 de agosto de 2016, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006. 7. La entidad demandada guardó silencio ante la solicitud elevada por el interesado, por lo que, de conformidad con el plazo señalado en el CPACA, se presume que la respuesta fue negativa. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las 4 Folio 25, C1. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones6: «En la contestación de la demanda no se formularon excepciones que tengan la naturaleza de previas, porque las propuestas en ese escrito son de fondo o de mérito y, por lo mismo, la oportunidad para resolverlas es en la sentencia, es decir, no hay excepciones previas formuladas por la demandada, así mismo el Despacho advierte que no hay ninguna excepción de las que relaciona el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que deba ser objeto de pronunciamiento oficioso, razón por la cual el Despacho decide no emitir pronunciamiento sobre excepciones previas. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera8: «[…]: Se deberá determinar si el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria que contemplaba inicialmente el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 y posteriormente el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 y, en caso positivo, deberá determinarse cómo se liquidaría esa sanción y cuál sería el valor. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA9 El 31 de agosto de 2021, el Tribunal
y, en caso positivo, deberá determinarse cómo se liquidaría esa sanción y cuál sería el valor. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA9 El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo alusión a la normatividad que rige la sanción por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, para lo cual referenció la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1071 de 2006. 6 Folios 57 Vto. y 58. 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 8 Folios 58 y Vto. 9 Folios 96 a 104.4
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Seguidamente precisó la aplicación de los anteriores preceptos al sector docente, con sustento en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, al cabo de lo cual concluyó que la indemnización por mora en la consignación parcial o definitivo de cesantías, resulta aplicable al personal docente cuya liquidación y pago de prestaciones esté a cargo del Fomag. Al abordar el análisis probatorio del asunto, el a quo indicó que aplicaría la regla definida en la providencia de unificación previamente mencionada, consistente en que la mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento pues, de un lado, el supuesto en el que se ubica el demandante corresponde a cuando el acto administrativo es expedido por fuera del término y, de otro, la solicitud se efectuó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así, partiendo del hecho que la reclamación se elevó el 16 de diciembre de 2014, la entidad tenía hasta el 8 de enero de 2015, para responder la petición, y el término de ejecutoria del acto administrativo venció el 23 de enero de 2015, lo que significa que, a partir del día siguiente, 26 de enero de 2015, corrieron los 45 días que tenía la demandada para el pago del auxilio de cesantías, plazo que culminó el 30 de marzo de 2015. De este modo, a consideración del juez de primer grado, la mora se causó entre el 1.º de abril de 2015 y el 10 de julio de 2016, generando un retardo de 460 días de mora.
Frente al salario base para la determinación de la indemnización por mora, el tribunal refirió que, dado que las cesantías peticionadas eran definitivas, el valor de la penalidad debía tasarse con la asignación básica vigente al momento de retiro del servicio, es decir la correspondiente al año 2014. En punto a la indexación, sostuvo que la misma no es procedente, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, en tanto implicaría la aplicación de una doble penalidad de carácter económico. En lo que atañe a la prescripción el juzgador no la encontró configurada, toda vez que el término prescriptivo inicia una vez se configura la tardanza, que para el presente caso ocurrió el 1.º de abril de 2015, y la petición de la indemnización se llevó a cabo el 5 de agosto de 2016, sin que hubiese pasado un término superior a tres años. Corolario de lo expuesto, declaró la nulidad del acto ficto negativo; y condenó al Fomag a pagar a favor del señor Joaquín Alberto Uribe Gómez la sanción por mora equivalente a un día de salario básico devengado en el año 2014, por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2015 y el 10 de julio de 2016, para un total de 460 días. RECURSO DE APELACIÓN10 10 Folios 107 a 109.5
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La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que en el curso del proceso se demostró que la entidad demandada no adeuda valor alguno por los conceptos solicitados en el libelo, en tanto el valor que allí se refiere, $10.212.203, fue puesto a disposición del reclamante el 24 de abril de 2015, aspecto que no se tuvo en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia condenatoria, obligando al Fomag a reconocer un doble pago al demandante. Tras efectuar la relación de los plazos que debían observase para el pago del auxilio de cesantías, sostuvo que el depósito que había sido dispuesto el 11 de febrero de 2015, fue programado para el 24 de abril de 2015, y que posteriormente fue reprogramado para el 13 de julio de 2016, con lo cual se observa que la demandada realizó los trámites administrativos tendientes a cumplir con los términos previstos para gestionar la petición y que, contrario a lo que manifestado el a quo, la entidad puso a disposición el monto de la prestación el 24 de abril de 2015, lo que conlleva a que los días de mora sean menores a los definidos en la sentencia que se cuestiona. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 116 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, la parte demandante11 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo planteado en la demanda, y solicitó confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De
se prescindió del traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, la parte demandante11 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo planteado en la demanda, y solicitó confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en las siguientes preguntas: ¿Le asiste el derecho al señor Joaquín Alberto Uribe Gómez al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza de 460 días del Fomag en el pago de las cesantías definitivas solicitadas? 11 Memorial visible a índice 8 del aplicativo SAMAI.6
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Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al amparo de los elementos probatorios allegados en el curso del proceso, y de las reglas de unificación de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 201812, el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sobre las cesantías El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Como se observa, la Ley 1071 de 2006, en su artículo 4º, señaló un término 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).7
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perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Igualmente, en su artículo 5.° fijó el plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar el valor reconocido por la prestación social y en el parágrafo, previó la sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor público con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento de la obligación. Sentencia de unificación – Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos
públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) Ahora, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.8
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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación
La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, dispuso, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto 13 Artículos 68 y 69 CPACA.9
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que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme con lo anterior, para esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre el derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales en favor de los docentes oficiales, lo cierto es que estas reglas también deben ser aplicadas a los demás servidores públicos. Caso concreto Advierte la Sala que el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez persigue con su escrito de demanda, el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, causada por la tardanza del Fomag en el pago del auxilio de cesantías definitivas. El tribunal de primera instancia, encontró acreditados los supuestos fácticos y normativos que dan lugar a la configuración de la mora en la consignación oportuna de la referida prestación, y
causada por la tardanza del Fomag en el pago del auxilio de cesantías definitivas. El tribunal de primera instancia, encontró acreditados los supuestos fácticos y normativos que dan lugar a la configuración de la mora en la consignación oportuna de la referida prestación, y por tal motivo, condenó a la entidad convocada a reconocer y pagar, a favor del demandante, la aludida indemnización por los 460 días que tardó en realizar la consignación efectiva de las cesantías. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sustentada en que el monto reconocido mediante la Resolución 002284 del 11 de febrero de 2015, fue puesto a disposición del señor Uribe Gómez el 24 de abril de 2015 y que, al no haberse cobrado por el interesado, se reprogramó su pago para el 13 de julio de 2016. Al respecto, se encuentra probado en el plenario que el señor Joaquín Alberto Uribe Gómez prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, pagado por el sistema general de participaciones, adscrito a la Secretaría de Educación de Medellín, por el lapso comprendido entre el 17 de agosto de 1976 y el 12 de julio de 201414. Así mismo, se observa que el demandante solicitó el 16 de diciembre de 201415 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, y que dicha 14 Información que se extrae de los considerandos sobre los que se sustenta la Resolución 002284 del 11 de febrero de 2015 (fls. 12 a 13 Vto.) 15 Ibídem (fls. 12 a 13 Vto.)10
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solicitud fue resuelta de manera favorable mediante la Resolución 002284 del 11 de febrero de 2015, en la que se dispuso pagar al interesado un saldo por valor de $10.212.203, y se informó que contra la misma procedía recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín16. Consta en el expediente recibo de consignación del banco BBVA, de fecha 18 de julio de 2016, en el que se evidencia una transferencia de $10.212.203, y cuyo beneficiario refiere ser «Uribe Gómez Joaquín»17. Ahora, se recuerda que como argumento de defensa el apelante manifestó que, el monto señalado en la resolución de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, fue puesto a disposición del convocante el 24 de abril de 2015, pero que al no haber sido retirado o cobrado por el señor Uribe Gómez, se reprogramó para el 13 de julio de 2016. Para efectos de sustentar tal apreciación, el recurrente aportó en su escrito de apelación el pantallazo de un oficio dirigido al señor Joaquín Alberto Uribe Gómez el 5 de septiembre de 2021, en el que se informa lo siguiente: «En atención a la solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantías DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de MEDELLÍN, al docente URIBE GÓMEZ JOAQUÍN ALBE
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