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CE - 050012333000201701939011SENTENCIA20220803094545

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Título
CE - 050012333000201701939011SENTENCIA20220803094545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: EDELMIRA LONDOÑO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD

Referencia: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró infundada la excepción de novación de la obligación, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas la Nación – Ministerio de Salud.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud de ejecución.

1.1. El 21 de julio de 2017 (fol. 1 -16, c. ppal.), los señores DUBER MARY MONSALVE LONDOÑO, FABIO JIM ÉNEZ HENAO, EDELMIRA LONDOÑO MÚÑOZ, JESÚS ANTONIO MONSALVE OSORIO Y BRANDON S ANTIAGO JIMÉNEZ MONSALVE beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de apoderada judicial (fol. 23 -24, c. 1), presentaron solicitud de ejecución a continuación de sentencia en contra del

JIMÉNEZ MONSALVE beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de apoderada judicial (fol. 23 -24, c. 1), presentaron solicitud de ejecución a continuación de sentencia en contra del Ministerio de Sal ud y Protección Social, con fundamento en lo dispuesto “ en el artículo 306 del Código General del Proceso”, cuyas pretensiones están dirigidas a2

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

obtener el pago de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en el proceso de repara ción directa radicado 05001233100020030713011, así2:

3.1. Sírvase señora Magistrada librar MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado legalmente por el señor Ministro doctor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o quien haga sus veces, y a favor de mis poderdantes los señores: DUBER MARY MONSALVE

LONDOÑO, FABIO JIMÉNEZ HENAO, EDELMIRA LONDOÑO MUÑOZ,

JESÚS ANTONIO MONSALVE OSORIO Y BRANDO SANTIAGO JIMÉNEZ

MONSALVE por los siguientes conceptos:

3.1.1. Como total del capita l, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NUEVE MIL PESOS M/l (153.009.000,00) , que corresponde al

MONSALVE por los siguientes conceptos:

3.1.1. Como total del capita l, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NUEVE MIL PESOS M/l (153.009.000,00) , que corresponde al total de lo ordenado en la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN, debidamente ejecutoriada el 12 de octubre de 2012, en el expediente radicado el Nº 05001-23-31-000-2003-00713-00.

3.1.2. En el mandamiento de pago se debe ordenar la cancelación de LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE DICHO CAPITAL, desde el 12 de octubre de 2012 y HASTA LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE SU PAGO. Tal como fue ordenado en numeral quinto de la sentencia que da origen a esta ejecución, en el cual se lee “Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” y en concordancia con la sentencia C -188 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 72 de la ley 446 de 1998 y el artículo 177 del Código Contencioso Administrat ivo; intereses que se liquidarán teniendo en cuenta la resolución de LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el artículo 111 de la ley 510 del 3 de agosto de 1999.

3.1.3. Que se condene en costas del proceso al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÒN SOCIAL.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el artículo 111 de la ley 510 del 3 de agosto de 1999.

3.1.3. Que se condene en costas del proceso al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÒN SOCIAL.

3.2. Que, dada la previa citación de la parte demandada y ante el no cumplimiento del mandamiento de pago dirigido por el despacho, se dicte sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, en la que se disponga el remate o entrega de los bienes embargados de llegarse a solicitar esta medida en el transcurso del proceso.

3.3. Que producido el remate o el pago por parte de la entidad demandada se proceda a la entrega de los dineros respectivos.

En la exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte ejecutante manifestó lo siguiente:

1 Proceso que se tramitó como de única instancia, por encontrarse a despacho para fallo al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, según la constancia secretarial visible a folio 355 del cuaderno No. 2 2 Se realiza la transcripción de las pretensiones incorporando las negrillas y subrayas originales de la solicitud de ejecución.3

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

El 28 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en el proceso de reparación directa radicado No. 05001 -23-31-000-2003-0713-01,

El 28 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en el proceso de reparación directa radicado No. 05001 -23-31-000-2003-0713-01, en la que declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por falla en la atención médica brindada a la señora Duber Mary Monsalve en el año 2001, y lo condenó al pago de perjuicios morales y a la vida de relación a favor de los señores Duber Mary Monsalve Londoño, Fabio Jiménez Henao, Ede lmira Londoño Muñoz, Jesús Antonio Monsalve Osorio y Brandon Santiago Jiménez Monsalve.

El 30 de noviembre de 2012, los ejecutantes radicaron ante el Instituto de Seguros Sociales una cuenta de cobro, por $153009.000 más los intereses moratorios generados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Con la expedición del Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales. En dicha no rmativa se incumplió lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, porque se omitió disponer sobre “la subrogación de las obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales del ISS que entraba en liquidación”.

En razón de lo anterior, se vieron en la obligación de participar en el trámite de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el cual fueron reconocidos como acreedores, mediante Resolución 8303 del 3 de marzo de 2015, sin ser beneficiarios

En razón de lo anterior, se vieron en la obligación de participar en el trámite de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el cual fueron reconocidos como acreedores, mediante Resolución 8303 del 3 de marzo de 2015, sin ser beneficiarios de pago alguno por la carencia de recursos durante el trámite de liquidación, lo cual fue certificado por el P.A.R. I.S.S. mediante respuesta a derecho de petición del 30 de junio 20163.

Para dar cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, que en el artículo 1º dispuso “la subrogación de las obligaciones en materia de condenas de

3 Se transcribe a folio 9 de la solicitud lo siguiente: “… Igualmente, se tiene que DUBER MARY

MONSALVE LONDOÑO, FABIO JIMÉNEZ HENAO, BRANDON SANTIAGO JIMENEZ MONSALVE

(menor de edad), EDELMIRA LONDOÑO MÙÑOZ Y JESÚS ANTONIO MONSALVE OSORIO presentaron la reclamación 6470, solicitud que fue calificada, graduada y aprobada por el liquidador del ISS, a través de la Resolución 8308 de marzo 2015, recon ociendo a favor de sus poderdantes un crédito quirografario de quinta clase… Respecto de su segundo cuestionamiento, es importante aclarar, que el liquidador solo entregó el plan de pagos de los créditos de primera clase. Lo anterior, dado que no existían ni existen, por el momento recursos asociados para el pago de las acreencias quirografarias (se anexa certificación).,por lo tanto a la fecha no se ha pagado ninguno de estos créditos”.4

anterior, dado que no existían ni existen, por el momento recursos asociados para el pago de las acreencias quirografarias (se anexa certificación).,por lo tanto a la fecha no se ha pagado ninguno de estos créditos”.4

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

sentencias contractuales y extracontractuales del ISS y dispuso que el legitimado para responder por el pago de dichas sentencias es el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón de ser el sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”.

Señaló que al momento de presentar la solicitud de ejecución, el Ministerio de Salud y Protección Social no había dado cumplimiento a la sentencia de reparación directa, pese a que en el mes de septiembre de 2016, se radicó ante dicha entidad un derecho de petición del pago de dicha obligación, el cual fue trasladado al P.A.R. I.S.S., sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2016 y la manifestación de inexistencia de recursos en el mencionado patrimonio Autónomo.

Entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de presentación de la solicitud de ejecución transcurrieron más de 57 meses sin que se hubiera efectuado el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, razón por lo cual sostuvo que se generaron intereses de mora a una tasa del 1.5% del interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo ordenado en el fallo que sirve de título de recaudo.

generaron intereses de mora a una tasa del 1.5% del interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo ordenado en el fallo que sirve de título de recaudo.

1.1. El Título ejecutivo

La parte ejecutante adujo que por tratarse de una solicitud de ejecución a continuación de un proceso de reparación directa, el título de recaudo lo constituía la sentencia de condena proferida el 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folios 361 a 383 del cuaderno No. 2.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto de 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL y a favor de los señores

DUBER MARY MONSALVE LONDOÑO, FABIO JIMÉNEZ HENAO,

EDELMIRA LONDOÑO MUÑOZ, JESÚS ANTONIO MONSALVE OSORIO Y

BRANDON SANTIAGO JIM ÉNEZ MONSALVE por valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NUEVE MIL PESOS ($153.009.000.00), más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital desde el 12 de octubre de 2012 hasta el pago efectivo de la suma pretendida.5

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros

octubre de 2012 hasta el pago efectivo de la suma pretendida.5

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público, Delegado

ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente el contenido del presente auto a la entidad ejecutada por conducto de su representante legal, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a lo cual se le hará entrega de una copia del presente auto, de la demanda y sus anexos. (…)4

2.2. El mandamiento de pago y la demanda fueron remitidos por la parte ejecutante a través del servicio postal certificado el 22 de septiembre de 2017 (fl.69 – a 75 del c. 2) y la notificación fue remitida por el Tribunal, mediante correo electrónico el 29 del mismo mes a la parte ejecutada, al Procurador Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.76 -y77, c. 1).

2.3. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó 5, dentro un mismo escrito, recurso de reposición y excepc iones (fl. 78 - 84, c.1.), sin expresar de manera clara cuáles de sus cargos correspondían a las excepciones 6. Como razones de su oposición adujo: la ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación, la falta de integración del litisconsorcio, la falta de legitimación en la

manera clara cuáles de sus cargos correspondían a las excepciones 6. Como razones de su oposición adujo: la ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación, la falta de integración del litisconsorcio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la incongruencia entre la obligación reconocida en la sentencia y la graduación de las acreencias y las pretensiones de la demanda.

Respecto de la “ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación”, sostuvo que la sentencia aportada no podía ser considerada como título de recaudo por cuanto la acreencia objeto del proceso fue sometida a un trámite de liquidación, dentro del cual fue graduada mediante Resolución REDI 008003 del 13 de febrero de 2015, esto significa que fue novada en un crédito quirografario de quinta clase, al cual se le asignó un orden de pago que no podía ser alterado por vía judicial. Afirmó que aceptar lo contrario daba lugar a un detrimento de la masa liquidatoria que conformaba el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS y desconocía el orden otorgado a la acreencia, con claro desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política (Derecho a la Igualdad), 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2495 d el Código Civil. Además, señaló que lo

4 Fl. 65 -67, c. 1. 5 El 4 de octubre de 2017. 6 Así lo entendió el Tr ibunal de Primera Instancia al analizar el recurso dicho escrito mediante auto del 17 de enero de 2018, al señalar a folio 142 del c. 1: “2.1. Sea lo primero indicar que en el escrito

6 Así lo entendió el Tr ibunal de Primera Instancia al analizar el recurso dicho escrito mediante auto del 17 de enero de 2018, al señalar a folio 142 del c. 1: “2.1. Sea lo primero indicar que en el escrito donde se interpone por la parte ejecutada el recurso de reposición contr a el mandamiento de pago, se proponen también las excepciones de fondo. Siendo así mediante esta providencia solo se resolverán los cargos que deban ser estudiados mediante el recurso de reposición, dejándose las excepciones de mérito para ser analizadas en la oportunidad procesal pertinente. (…)”6

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

pretendido por la parte ejecutante daba lugar a doble cobro sobre una misma obligación, en razón a que los ejecutantes participaron en el trámite de liquidación.

Sostuvo, además, que no podía pagarse la obligación pr eexistente a la orden de liquidación de la Entidad, sin que se hubieran cumplido las exigencias legales y reglamentarias contenidas en los Decretos 2013 de 2012, 264 de 2000, 2555 de 2010 y la Ley 1105 de 2006.

Respecto de la “falta de integración de la litis por pasiva”, adujo que era la fiduciaria Fiduagraria (vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, Liquidado) la que tenía a su cargo la obligación ejecutada, pues con anterioridad al cierre del proceso de liquidación, el ISS en liquidación susc ribió un contrato de fiducia

Fiduagraria (vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, Liquidado) la que tenía a su cargo la obligación ejecutada, pues con anterioridad al cierre del proceso de liquidación, el ISS en liquidación susc ribió un contrato de fiducia mercantil, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado (en adelante el PAR ISS), teniendo a su cargo pago de las obligaciones contingentes y remanentes de la entidad liquidada.

Agregó que el Ministerio de Salud y de Protección Social sólo estaba llamado a responder bajo los supuestos del “ artículo 1º del Decreto 541 de 2017 (sic), esto es, sólo en el evento en que los rublos (sic) que manejara la fiduciaria se agotaran y con cargo al Presupuesto General de la Nación”, el cual en su entender estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, sostuvo que la obligación de pago no podía ser asumida por el Ministerio de Salud con cargo al presupuesto de salud. En consecuencia, solicitó la integración del litisconsorcio por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 a 23 del Decreto 2013 de 20127.

En relación con la “ falta de legitimación en causa por pasiva ”, aseguró que el Ministerio de Salud no tenía re lación directa en el asunto, pues en su entender el cuerpo de la solicitud de ejecución no hacía relación a obligación alguna a cargo de la parte ejecutada.

7“ Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, los artículos en mencionados por el Ministerio, no regulan aspectos

de la parte ejecutada.

7“ Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, los artículos en mencionados por el Ministerio, no regulan aspectos relacionados con el tema de litisconsorcios (en efecto, el artículo 20 establece la competencia para la elaboración del informe final de liquidación, el 21 lo relacionado con la supresión de cargos y la terminación del vínculo laboral, 22 plan de retiro consensuado, 23 reten social, 24, levantamiento de fueron sindical y 25 indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el vínculo.7

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

Finalmente, manifestó que había “incongruencia entre la obligación reconocida en la sentencia y la graduación de las acreencias y las pretensiones de la demanda”, pues en la resolución que calificó el crédito se reconoció a favor de los demandantes una indemnización tasada en salarios mínimos, el cual en su entender debió calcularse con base en el val or del salario mínimo al momento de ejecutoria de la sentencia que sirve de título de recaudo y no el valor al momento de presentar la demanda; además, se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios.

2.4. Dentro del traslado (fl. 116 c.1) del recu rso de reposición la parte ejecutante se pronunció dentro de un mismo escrito frente a los cargos de reposición y las

moratorios.

2.4. Dentro del traslado (fl. 116 c.1) del recu rso de reposición la parte ejecutante se pronunció dentro de un mismo escrito frente a los cargos de reposición y las excepciones presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 149, c.1.). D entro del término otorgado 8, l a parte ejecutante solicitó desestimar las excepciones propuestas y realizó un pronunciamiento en contra de los argumentos de defensa expuestos por la parte ejecutada (fl. 117140 y 151 -177 c.1).

La parte ejecutante se opuso a las razones de defensa expuestas por el ejecutado e insistió sobre la afirmación de que la ejecución se realizaba respecto de una obligación a cargo de una entidad liquidada y no en proceso de liquidación, ni frente a un patrimonio autónomo de remanentes, sino respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual ostentaba la calidad de “subrogatario de las obligaciones y derechos del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado ” en virtud de lo dispuesto en los artículo 52 de la Ley 489 de 198 y 1º del Decreto 1051 de 2016, normas que, además, no establecieron condición alguna para que la parte ejecutada pagase las condenas de sentencias derivadas de obligaciones extracontractuales.

Manifestó que no era cierta la novación de la obligación planteada por cuanto el acto administrativo que identificó como Resolución 008003 del 12 de diciembre de 2015, no fue aportado al proceso y nada tiene que ver con los ejecutantes, además de que no se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil en su artículo

acto administrativo que identificó como Resolución 008003 del 12 de diciembre de 2015, no fue aportado al proceso y nada tiene que ver con los ejecutantes, además de que no se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil en su artículo 1689 para que se produjera una novación, no se manifestó la voluntad expresa de

8 Si bien no se dio traslado a las excepciones, dicha irregularidad se encuentra que la misma no da lugar a declarar la nulidad de lo actuado, en primer lugar, por cuanto al no ser recurrida por las partes se subsanó en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”; y en segundo lugar, por cuanto la parte ejecutante se opuso a las excepciones formuladas dentro del término de traslado del recurso de reposición, lo que evidencia que se hizo efectiva la garantía de contradicción, por la cual no se observa violación al debido proceso.8

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

novar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1693, pues nunca hubo acuerdo entre las partes para hacer la novación de la condena impuesta, pues participó en el proceso de liquidación del ISS de forma obligatoria ante la amenaza de no pago de la sentencia, lo cual no implicaba una manifestación de voluntad.

Adujo que con la solicitud de ejecución tampoco se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de los acreedores de la entidad liquidada, toda vez que no se

de no pago de la sentencia, lo cual no implicaba una manifestación de voluntad.

Adujo que con la solicitud de ejecución tampoco se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de los acreedores de la entidad liquidada, toda vez que no se pretendía el pago de la obligación con cargo al PAR ISS, ni la afectación a la prelación de créditos, porque legalmente no puede ejecutarse al mencionado patrimonio autónomo, sino al Ministerio de Salud y Protección social, en calidad de subrogatario de l as obligaciones del ISS liquidado, con fundamento el Decreto 1051 de 2016, que no condicionó los pagos de ninguna manera.

Afirmó que no era procedente integrar un litisconsorcio necesario con el PAR ISS, en razón a que la competencia para el pago de sentencias en contra del ISS liquidado fue atribuida expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social mediante en el Decr eto 1051 de 2016, motivo por el cual sostuvo que el único obligado era el ejecutado. Y puntualizó, que el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 no estableció que fuera potestativo del Ministerio realizar el pago de sentencia, ni que fuera con cargo exclusivo del PAR ISS.

Precisó que la obligación cuyo pago era pretendido no correspondía a una acreencia de carácter laboral, las cuales tenían una reglamentación especial para el pago con ocasión de la liquidación del ISS, pues éstas debían ser cubiertas con ca rgo al presupuesto general de la Nación previo agotamiento de los recursos del PAR ISS, mientras que las obligaciones de pago de sentencias por obligaciones contractuales y extracontractuales se sometían a las reglas especiales previstas en el Decreto 1051 de 2016.

presupuesto general de la Nación previo agotamiento de los recursos del PAR ISS, mientras que las obligaciones de pago de sentencias por obligaciones contractuales y extracontractuales se sometían a las reglas especiales previstas en el Decreto 1051 de 2016.

Señaló que era improcedente la excepción de incongruencia entre lo ordenado en la sentencia y lo solicitado en la petición de ejecución. Además, afirmó que se encontraba acreditado en el expediente mediante respuesta dada a un derecho de petición que ni en el trámite liquidatorio, ni en liquidación misma se contó con recursos para el pago de la obligación a favor de los accionantes.

Rechazó la acusación de un doble cobro de una misma obligación por considerar que se trataba de un solo requerimiento de pago en ejercicio del proceso ejecutivo9

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

a continuación de sentencia, que se efectuó en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social con ocasión de la subrogración dispuesta en el Decreto 1051 de 2016, situación que afirmó fue reconocida en varias providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado9.

Finalmente, puso de presente que la solicitud de ejecución de sentencia se realizó ante la jurisdicción con el fin de evitar la caducidad de la acción ejecutiva.

2.5. El recurso presentado por la parte ejecutada fue resuelto mediante providencia del 17 de enero de 2018, en el sentido de no reponer el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago.

2.5. El recurso presentado por la parte ejecutada fue resuelto mediante providencia del 17 de enero de 2018, en el sentido de no reponer el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago.

En primer lugar, el Tribunal precisó que el escrito de reposición presentado por la ejecutada contenía algunos cargos que correspondían a excepciones de fondo, respecto de los cuales manifestó que serían resueltos en la oportunidad pertinente, pues de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, en reposición sólo era posible discutir los requisitos formales del título. En consecuencia, sólo resolvió lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio por pasiva.

Y en segundo lugar, señaló que si bien se encontraba acreditado que el ISS en liquidación suscribió un contrato de Fiducia Mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., quien tenía la calidad de administrador y vocero, ello no daba lugar a entender que éste fuera un litisconsorte necesario, respecto de las obligaciones q ue estuvieran a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Consideró además que por tratarse de una Fiducia Mercantil, Fiduagraria no podía responder solidariamente con el Ministerio, pues el último tenía la competencia para asumir el pago de las s entencia judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS liquidado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016.

Finalmente, respect o de los argumentos relacionados con el agotamiento del

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016.

Finalmente, respect o de los argumentos relacionados con el agotamiento del presupuesto y la asunción de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que se trataba de una hipótesis que “ no se ha consolidado en el presente proceso, por ello no hay motivos para pensar que exista un

9 Sobre el particular realizó transcripciones parciales de 2 sentencias de tutela proferidas en el año 2016.10

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01939-01 (67536)

Actor: Edelmira Londoño Muñoz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud Referencia: Ejecutivo a continuación de sentencia

Litisconsorcio necesario con dicho ministerio, que torne en procedente la excepción previa”10.

2.5. Mediante providencia de 18 de junio de 2021 (fl.242 -246, c.1), el a quo con fundamento en los numerales 4 y 1 del artículo 321 del Código G eneral del Proceso, rechazó de plano las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, incongruencia entre la obligación reconocida en la sentencia y la graduación de la acreencia, y ordenó continuar el trámite del proceso respecto de la excepción de novación de la obligación11.

El Tribunal estimó improcedentes la mayoría de las excepciones planteadas por la parte ejecutada por cuanto estas no correspondían a los medios exceptivos previstos en el artículo 442 del Códig o General del Proceso, mandato según el

El Tribunal estimó improcedentes la mayoría de las excepciones planteadas por la parte ejecutada por cuanto estas no correspondían a los medios exceptivos previstos en el artículo 442 del Códig o General del Proceso, mandato según el cual cuando se adelanta el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, sólo podían alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, con funda mento en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del título de recaudo.

10 Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019 la parte ejecutada solicitó la nulidad de todo actuado, la cual fundamentó en las siguientes cargos: “nulidad por duplicidad de título – el título adolece de requisito sustancial de exigibilidad”, “nulidad por falta de jurisdicción y competencia”, “nulidad supralegal por violación al debido proceso y derecho a la igualdad”, falta de legitimación en causa por pasiva, doble pago, alteración del orden de pago, falta de integración del litisconsorcio necesario con PAR ISS, inexistencia del título y beneficio de excusión (fl. 178 – 213, c. 1.). La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la solicitud por considerar que las nulidades propuestas eran improcedentes (fl. 215 -237, c.1); además, de considerar que su sustento corr

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