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CE - 050012333000201702133011SENTENCIACONFIRMAS20221212181546

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201702133011SENTENCIACONFIRMAS20221212181546
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: NORA DE JESÚS OSORNO ÁLVAREZ

Ejecutados: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA

Asunto: EXCEPCIONES QUE PROCEDEN EN CONTRA DE

OBLIGACIONES CONTENIDAS EN SENTENCIAS

Síntesis del caso: la actora pretende el pago de la sentencia condenatoria que en su favor profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia ; sin embargo, las entidades obligadas a desembolsar los fondos propusieron excepciones que resultan improcedentes respecto de títulos ejecutivos conformados por providencias judiciales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 246 a 250 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada PARISS.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada PARISS.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme el mandamiento de pago de fecha 26 de octubre de 2017, aclarado por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (fls. 51 y 57).

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446

del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho serán fijadas conforme el artículo 366 del CGP. ” (fls. 249 vlto. y 250 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 (fl. 7 cdno. ppal.), la señora Nora de Jesús Osorno Álvarez presentó demanda ejecutiva en contra de l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y de la Nación -2

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

Ministerio de Salud y Protección Social , a continuación del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 1998-01518 (fls. 1 a 7 y 39 a 50 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Sírvase, señor Juez, librar orden de pago o mandamiento

ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Sírvase, señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo en favor de la señora NORA DE JESÚS OSORNO ÁLVAREZ y a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (PARISS), y/o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , de manera solidaria, por el pago total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según sentencia de primera instancia no. 121 del 5 de junio de 2012, emitida por la Sala Octava de Decisión, con radicado 05001-23-31-0001998-01518-00, correspondiente a las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales: NORA DE JESÚS OSORNO - 60 SMLMV, equivalentes a $35.370.000 al 18 de febrero de 2013.

Por concepto de daño a la vida de relación: NORA DE JESÚS OSORNO - 50 SMLMV, equivalentes a $29.475.000 al 18 de febrero de 2013.

Por concepto de perjuicios materiales: en su modalidad de daño emergente pasado: NORA DE JESÚS OSORNO - $2.144.130 (DOS

MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENT O TREINTA

PESOS ML).

SEGUNDA: Se condene a los intereses causados desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2017, por la suma equivalente a $82.815.184; y además a los intereses moratorios causados

SEGUNDA: Se condene a los intereses causados desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2017, por la suma equivalente a $82.815.184; y además a los intereses moratorios causados a partir del 23 de septiembre de 2017 hasta el pago efectivo.” (fls. 46 y 47 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 –el fallo no fue ape lado y quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2013 – por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicación número 1998 -01518, se condenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a pagar sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de dicha providencia, cincuenta (50) salarios por daño a la vida de relación y $2.144.130 por daño emergente por las afectaciones que le produjo a Nora Osorno la deficiente prestación del servicio odontológico.3

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

  1. El 20 de noviembre de 2013 y el 2 de diciembre de 2016, la ejecutante solicitó el pago de la condena a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente.
  1. El 20 de noviembre de 2013 y el 2 de diciembre de 2016, la ejecutante solicitó el pago de la condena a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente.
  1. Los días 3 y 20 de abril de 2017, a pesar de lo previsto en los artículos 11 y 22 del Decreto 541 de 2016, ambas entidades negaron el pago porque, a su juicio, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) era el encargado de asumir el valor de la condena.
  1. El 8 de agosto de 2017, con fundamento en las respuestas de las entidades, la actora reclamó el pago de la sentencia al PARISS.

El mandamiento de pago

El 26 de octubre de 201 7 (fls. 51 a 53 cdno. ppal.) , el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago y el 14 de diciembre de 2017 (fls. 57 y 58 cdno. ppal.) , por la reposición promovida por la ejecutante se modificó la parte resolutiva del mandamiento la cual quedó así:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del PATRIMONIO ANT ÓNOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PARISS y de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a favor de la señora NORA DE JESÚS OSORNO ÁLVAREZ por valor de SESENTA Y

SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEV E MIL CIENTO

  • MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a favor de la señora NORA DE JESÚS OSORNO ÁLVAREZ por valor de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEV E MIL CIENTO TREINTA PESOS ($66.989.130), más los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente el contenido del presente auto a las entidades ejecutadas por conducto de su representante legal, de

1 “De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.”. 2 “Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean suscept ibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de R emanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.”.4

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en orden a lo cual se le hará entrega de una copia del presente auto, de la demanda y de sus anexos.

CUARTO: Se le advierte a entidad ejecutada que di spone de un término de cinco (5) días para el pago del crédito o de diez (10) días para proponer excepciones (artículos 431, 440 y 442 del Código General del Proceso).”

(fls. 53 y 58 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Las excepciones propuestas

  1. El 14 de febrero de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (fls. 79 a 85 cdno. ppal.) propuso las siguientes excepciones:

a) “Ausencia de trámite dentro del proceso concursal”, “inexistencia de la obligación por orden en prelación de pagos ” e “imposibilidad de pago de intereses sobre las condenas impuestas ” porque la acreencia no se reclamó oportunamente en el proceso liquidatorio del extinto Instituto de Seguros Sociales , en todo caso, solo

por orden en prelación de pagos ” e “imposibilidad de pago de intereses sobre las condenas impuestas ” porque la acreencia no se reclamó oportunamente en el proceso liquidatorio del extinto Instituto de Seguros Sociales , en todo caso, solo hasta el 8 de agosto de 2017 la ejecutante solicitó el pago al PARISS y desde ese momento deberían calcularse los intereses.

b) “Prescripción”, toda vez que el paso del tiempo extinguió las obligaciones que estaban a cargo del PARISS.

  1. El 14 de f ebrero de 2018 , la Nación - Ministerio de Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 121 y 122 cdno. ppal.) formuló la excepción de “inexistencia de la obligación de cancelar intereses”, debido a que la deuda no se llevó al proceso liquidatorio y se reclamó a entidades que no estaban obligadas a paga rla, por lo tanto, los intereses solo empezaron a causarse el 8 de agosto de 2017 cuando la actora cobró la acreencia al verdadero deudor –PARISS–.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia dictada en audiencia del 3 de diciembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución con los siguientes

fundamentos:

  1. De todas las excepciones propuestas por los ejecutados, solo la de prescripción está enlistada en e l artículo 442 del Código General del Proceso (CGP) como de5

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

aquellas que pueden promoverse en contra de obligaciones contenidas en

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

aquellas que pueden promoverse en contra de obligaciones contenidas en providencias judiciales, en consecuencia, solo es posible analizar dicha excepción.

  1. La parte actora contaba con cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena , para promover la respectiva demanda ejecutiva, entre el 18 de febrero de 2013 –ejecutoria del fallo condenatorio– y el 25 de agosto de 2017 –presentación de la demanda ejecutiva– no transcurrió dicho término, por ende no operó la alegada prescripción.

Recursos de apelación

  1. El 7 de diciembre de 2021, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (fls. 254 y 255 cdno. ppal.) advirtió que la deuda debe cobrarse en el proceso liquidatorio porque, de lo contrario, se desconocería el orden de pago fijado a favor de los acreedores que sí participaron en la liquidación del ISS.
  1. El 9 de diciembre de 2021 , la Nación - Ministerio de Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 257 a 264 cdno. ppal.) impugnó el fallo de primer grado ; sin embargo, en auto del 14 de diciembre de 2021 (fl. 270 cdno. ppal.) el tribunal no concedió la apelación porque el abogado que presentó el escrito ya no era el apoderado judicial de esa entidad.

Actuación surtida en la segunda instancia

Por auto del 13 de junio de 2022 (índice 3 del aplicativo SAMAI) se admitió el recurso

apoderado judicial de esa entidad.

Actuación surtida en la segunda instancia

Por auto del 13 de junio de 2022 (índice 3 del aplicativo SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 2 de agosto del mismo año el agente del Ministerio Público (índice 10 del aplicativo SAMAI) advirtió que no puede exigírsele a la ejecutante que cobre la deuda en el proceso de liquidación del ISS porque este culminó el 31 de marzo de 2015, en todo caso, la falta de reclamación en el proceso liquidatorio no está prevista en las excepciones que pueden presentarse en la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas.6

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La controversia planteada consiste en determinar , conforme a la apelaci ón de la parte demandada, si se debe revocar la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución porque, a juicio del impugnante, son ciertas las razones que sustentan dos de las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago –aunque el apelante no in vocó expresamente en su impugnación las

seguir adelante con la ejecución porque, a juicio del impugnante, son ciertas las razones que sustentan dos de las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago –aunque el apelante no in vocó expresamente en su impugnación las excepciones de “ausencia de trámite dentro del proceso concursal ” e “inexistencia de la obligación por orden en prelación de pagos” lo cierto es que sustentó el recurso con base en los mismos motivos empleados para proponer esas excepciones en la primera instancia–.

Se confirmará la sentencia de primera instancia , porque las mencionadas excepciones no proceden en la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales.

El caso concreto

  1. La Sala advierte que el ejecutado solo puede promover las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP cuando la obligación esté contenida en una sentencia , en consecuencia, en estos asuntos solo se permiten las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la providencia; la de nulidad por indebida representación o por falta de notificación o de emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
  1. Por lo anterior, l as excepciones de “ ausencia de trámite dentro del proceso concursal” e “inexistencia de la obligación por orden en prelación de pagos” no están previstas en el listado taxativo previsto en el artículo 442 del CGP por lo cual no es posible analizarlas en esta instancia , las razones que las sustentan –falta de reclamación durante el proceso liquidatario de la entidad condenada – no encajan

previstas en el listado taxativo previsto en el artículo 442 del CGP por lo cual no es posible analizarlas en esta instancia , las razones que las sustentan –falta de reclamación durante el proceso liquidatario de la entidad condenada – no encajan en ninguno de los medios exceptivos que la norma en comento permite alegar a los ejecutados.

  1. Como legamente no es posible estudiar en esta oportunidad las excepciones formuladas, la Sala confirmará la sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.7

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02133-01 (68.065)

Ejecutante: Nora de Jesús Osorno Álvarez Ejecutivo Apelación de sentencia

Condena en costas

En los términos del artículo 365 (numeral 3) del CGP, el PARISS debe asumir las costas de la segunda instancia porque se le resuelve desfavorablemente su recurso de apelación, la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2º) Condénase en costas de la segunda instancia a l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y fíjanse las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.

3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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