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CE - 050012333000201702161011SENTENCIA20220914175131

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Título
CE - 050012333000201702161011SENTENCIA20220914175131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 14 de septiembre de 2022

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3227-2020

Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 165 del 14 de noviembre de 2019 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Irma del Socorro Hurtado Gómez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 6236 del 15 de febrero de 20164 que negó el reconocimiento d e la pensión gracia; No.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de agosto de 2022, visible a folio 296.

del 15 de febrero de 20164 que negó el reconocimiento d e la pensión gracia; No.

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de agosto de 2022, visible a folio 296. 3 Ver folios 237 al 244. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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RDP 13351 del 29 de marzo de 2016 5, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No.15018 del 8 de abril de 2016 6 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad, y que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas ; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica de la demandante, así:

Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que, nació el 1 7 de noviembre de 19 507, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en el departamento de Antioquia por más de 20 años, así:

Cargo Desde Hasta N° días Tiempo de servicio Profesora tiempo completo – Docente Primaria - Escuela Javiera LondoñoRionegro. 08/02/1969 31/01/1971 713 23 días, 11 meses, 1 año Profesora tiempo completo – Docente Secundar ia – Liceo Gilberto ÁlzateMedellín. 01/02/1971 15/07/1975 1604 14 días, 5 meses, 4 años Supervisora docente – Distrito educativo del Norte – Yarumal. 16/07/1975 18/07/1976 362 2 días, 1 año Programadora Académica, adscrita a la oficina de programación académica de la dirección operativa de la secretaría de educación y cultura de Antioquia. 19/07/1976 31/12/1986 3762 12 días, 5 meses, 10 años Programadora Académica, adscrita a la División de Educación Formal de la 01/01/1987 26/06/1990 1255 25 días, 5 meses, 3 años

5 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Signada por el director de pensiones de la UGPP

01/01/1987 26/06/1990 1255 25 días, 5 meses, 3 años

5 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Signada por el director de pensiones de la UGPP 7 Ver folio 24.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. Programadora Académica, adscrita a la División de Educación Formal de la secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 27/06/1990 21/01/1996 2004 24 días, 6 meses, 5 años Analista, adscrita a la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 22/01/1996 15/09/1996 233 23 días, 7 meses Analista, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 16/09/1996 29/11/1998 793 13 días, 2 meses, 2 años Coordinador II, adscrita a la secretaría de educación y cultura de Antioquia. 30/11/1998 28/12/1998 28 28 días Profesional especial izado, adscrita a la dirección de desarrollo educativo de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia.

30/11/1998 28/12/1998 28 28 días Profesional especial izado, adscrita a la dirección de desarrollo educativo de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia. 29/12/1998 05/12/2001 1056 6 días, 11 meses, 2 años Profesional especializado, adscrita a la dirección de fomento en calidad educativa de la secretar ía de educación y cultura del departamento de Antioquia 06/12/2001 27/11/2001 351 21 días, 11 meses

3.2. Manifiesta que, el 1 7 de noviembre de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 6236 del 15 de febrero de 20168, al estimar que la vinculación fue como empleada pública y cargos de orden administrativos, no como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 13351 del 29 de marzo de 20169 y No RDP 15018 del 8 de abril de 201610. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928;

3 de la ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 y 116 de la Ley 115 de 1994; 2 de la Ley 5° de 1969; 4 de la Ley 4° de 1966; 2, 3, 5,

8 Ver folios 25 al 26. 9 Ver folios 28 al 30. 10 Ver folios 32 al 33.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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32 del Decreto 2277 de 1979; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 102 del Decreto 1848 de 1969.

5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional , pues de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 también se consideran docentes quienes ejercen funciones de dirección y coordinación a los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educación, de educación especial, de alfabetización para adultos y de las actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación

Nacional.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial

Nacional.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, precisando que los cargos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada y propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, a determinar si : “al (sic) demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia contemplada en la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes”

9. Al efecto señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y a las Leyes 114 de 191311, 116 de 1928 12, 24 de 1947 13 y 43 de

11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

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197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora nació el 17 de noviembre de 1950, cumplió los 50 años de edad el 1 7 de noviembre de 2000, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así:

Institución educativa Vinculación Desde Hasta Total Escuela Javiera Londoño Supervisora docente nacionalizada 08/02/1969 31/01/1971 1 año, 11 meses y 23 días Liceo Gilberto Alzate Supervisora docente nacionalizada 01/02/1971 15/07/1975 4 años, 5 meses y 14 días Distrito Educativo Yarumal

días Liceo Gilberto Alzate Supervisora docente nacionalizada 01/02/1971 15/07/1975 4 años, 5 meses y 14 días Distrito Educativo Yarumal Supervisora docente nacionalizada 16/07/1975 18/07/1976 1 año y 2 días Secretaria de Educación y Cultura de Antioquía Cargo administrativos de programadora académica, analista, coordinadora II y profesional especializado 19/07/1976 27/11/2002 26 a ños, 4 meses y 8 días Total 33 años, 9 meses y 17 días

11. De este modo, observó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para ser beneficiaria de la pensión gracia, al estimar que los tiempos de servicios en cargos admini strativos docentes no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios, toda vez que los únicos beneficiarios de la pensión gracia son los docentes del orden territorial o nacionalizados. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 del CGP hay lugar a su condena a la parte vencida.

14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una

14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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Recurso de apelación.

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que la actora cumple con todos los requisi tos para acceder al reconocimiento pensional gracia, tales como los 50 años de edad, cumplidos el 17 de noviembre de 2000, más de 20 años de servicios laborados en la secretaría de educación de Antioqu ia, en cargo de docente, supervisora docentes, programadora académica, analista de la dirección de desarrollo educativo, Coordinador II de la secretar ía de educación y cultura y profesional especializado en la misma secretaría.

13. Indica que con respecto al cargo de programador académico, el Consejo de Estado15 ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que se señala que éste resulta idóneo para acceder a la pensión gracia, así:

“En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica

Estado15 ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que se señala que éste resulta idóneo para acceder a la pensión gracia, así:

“En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica primaria y secundaria no existe ninguna duda de que es apto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Esta surge, cuando se trata de los cargos de Supervisor Docente, Programador Académico y Analista de la Secretaría de Educación.

En relación con el cargo de Programado r Académico y de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, dirá la Sala que el mismo, tiene carácter docente, por cuanto en la definición de dicha norma trae de profesión docente, están incluidos aquellos que se desempeñen com o Programador Académico, cargo ejercido por el actor para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, en lo que tiene que ver con el cargo de Supervisor Docente, señala:

Carácter docente: Tiene carácter y en consecuencia deben ser previstos con educadores escalafonados, los cargos que se señalan a continuación, o los que

tengan funciones equivalentes:

a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento. c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento; e) Supervisor o inspector de educación.

Como se observa, las normas contemplan con carácter docente, tanto el cargo de Programador Académico como el de Supervisor Docente, razón por la cual al actor le

e) Supervisor o inspector de educación.

Como se observa, las normas contemplan con carácter docente, tanto el cargo de Programador Académico como el de Supervisor Docente, razón por la cual al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, beneficio que sólo está consagrado para los docentes y aquellas a quienes por ley se les da tal carácter”

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-2000-03866-01 (175205), Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

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Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión y señaló que la accionante cumple con la totalidad de los requisitos que establecen la Ley 113 de 1914, la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias para tener el derecho a dicha pensión gracia, por lo que solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda . La parte demandada presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión al estimar que de acuerdo con el acervo probatorio se observa que la actora , se desempeñó en cargos administrativos docentes, desde 1969 a 1976 como supervisora docente nacionalizada, y en

alegatos y solicitó se confirme la decisión al estimar que de acuerdo con el acervo probatorio se observa que la actora , se desempeñó en cargos administrativos docentes, desde 1969 a 1976 como supervisora docente nacionalizada, y en adelante solo ocupó cargos administrativos en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los cuales no tienen la condición o función docente . El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si l os tiempos de servicios en cargos administrativos prestados por la actora – Irma del Socorro Hurtado Gómez en la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia se pueden computar para el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

16. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de se rvicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber

16 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

16 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

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ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos17:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192818, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se

17 Expediente No. S-699.

voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se

17 Expediente No. S-699. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la tota lización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 19 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

23. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha explicado:

«Sobre los tiempos nacionales. (…)

computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha explicado:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de ene ro de 1976 y los

19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

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Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

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vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus

[…] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se pu edan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

24. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

Del caso en concreto y hechos probados

25. Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda a l considerar que la actora no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo al afi rmar que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial, al razonar que los tiempos de servicios

al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo al afi rmar que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial, al razonar que los tiempos de servicios prestados en diferentes cargos en la secretaría de educación de Antioqu ia, son idóneos para acceder a la pensión gracia.

26. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante – señora

Irma del Socorro Hurtado Gómez:

26.1. Nació el 17 de noviembre de 195022.

22 Ver folio 24.REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01

Nro. Interno: 3237-2020

Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

11

25.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 70055 -15 del 22 de septiembre de 2015 23 expedido por la secretaría de educación de Antioqu ia, la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez prestó sus servicios como docente nacionalizado en propiedad en el cargo directivo docente (Supervisora docente), así:

Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Días Decreto 62 30/01/1969 Nombramiento Plantel educativo Javiera Londoño, Rionegro – Antioquia. 08/02/1969 31/10/1971 713

Administrativo Novedad Desde Hasta Días Decreto 62 30/01/1969 Nombramiento Plantel educativo Javiera Londoño, Rionegro – Antioquia. 08/02/1969 31/10/1971 713 Traslado Liceo Gilberto Álzate, Medellín 01/02/1971 15/07/1975 1604 Decreto 904 09/07/1975 Traslado distrito educativo de Yarumal, Antioquia 16/07/1975 18/07/1976 Pasa a cargo Administrativo 362

25.3. La profesional especializada de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional, dirección de personal de la gobernación de Antioquia, el 16 de marzo de 201724 y 23 de noviembre de 201625 certificó:

“Que revisada la historial laboral correspondiente a: IRMA DEL SOCORRO HURTADO GÓMEZ, …, se encontró que prestó sus servicios así:

Del 19 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1986, laboró como Programadora Académica, Nivel P y T, Grado 6 A asignado en la Oficina de Programación Académica de la Dirección Operativa en la Secretaría de Educación y la Cultura, trasladada mediante Decreto N° 1006 del 19 de julio de 1976. Empleado Público.

Del 01 de enero de 1987 al 26 de junio de 1990 laboró como Programadora Académica, Nivel P y T Grado 6 A asignado en la División Educativa Formal en la Secretaría

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