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CE - 050012333000201702209011SENTENCIA20221026115714

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CE - 050012333000201702209011SENTENCIA20221026115714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 ( 6576 -20 19 )

Demandante: ALVARO QUINTERO SEPULVEDA

Demandad o: PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Tema: Retiro del cargo de provisional por nombramiento de

empleado de carrera. Estabilidad Laboral Reforzada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor ÁLVARO QUINTERO SEP ÚLVEDA contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Álvaro Quintero Sepúlveda , actuando en causa propia , solicitó se declare la nulidad del Decreto 5890 del 30 de noviembre

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Álvaro Quintero Sepúlveda , actuando en causa propia , solicitó se declare la nulidad del Decreto 5890 del 30 de noviembre de 2016 expedid o por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se dispuso su retiro de la entidad .

Que como consecuencia de lo anterior :

2.1. 2 Se reintegre a un cargo del mismo nivel y grado al que veníaNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 desempeñando al momento de la desvinculación y hasta el momento en el que sea incluido en la nómina de pensionados por Colpensiones.

2.1. 3 Se disponga a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales incluyendo los aportes a la seguridad social desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

2.1. 4. Se d isponga e l pago indexado de las sumas que resulte a deber la demandada.

2.1. 5 Se condene en costas .

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

deber la demandada.

2.1. 5 Se condene en costas .

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

2. 2.1. El actor estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 113 Judicial Administrativo II 3PJEC de Medellín desde el 2 de junio de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017.

2.2. 2 La Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y mediante la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 publicó la lista de elegi bles para el cargo de Procuradores Judiciales II.

2.2.3 . Mediante Decreto 5890 del 30 de noviembre de 2016 se nombró al señor LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC en virtud de la lista

1 Folios 1 al 49 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de elegibles y s e dispuso la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad del demandante quien desempeñaba este cargo.

2.2.4 . El acto administrativo citado no fue notificado y el accionante se enter ó de la decisión mediante la comunicación 7332 del 9 de dici embre de 2016.

2.2. 5. El retiro del demandante se materializó el 1 de febrero de 2017, fecha en la cual tomó posesión del cargo que desempeñaba el señor HENAO JARAMILLO.

2.2. 6 Desde el 24 de septiembre de 2016 , el señor QUINTERO SEPULVEDA puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la condición de prepensionado que ostentaba .

2.2.7 . El 27 de enero de 2016 además de reiterar su condición de prepensionado sugirió a la entidad demandada la posibilidad de crear transitoriamente los cargos necesarios para proteger el derecho de quienes se encuentran en condición laboral protegida. La entidad respondió mediante Oficio SG No. 0529 del 19 de febrero de 2016 que ello no es posible, pues se requier e de autorización del Congreso de la Rep ública.

2.2.8 . El 29 de julio de 2016 remite a la entidad demandada un correo con los documentos que acreditan su condición laboral reforzada de prepensionado y padre cabeza de familia ante la inminencia de los nombramientos como consecuencia del concurso

2.2.8 . El 29 de julio de 2016 remite a la entidad demandada un correo con los documentos que acreditan su condición laboral reforzada de prepensionado y padre cabeza de familia ante la inminencia de los nombramientos como consecuencia del concurso de méritos adel antado.

2.2.9 A través de comunicación d el 23 de agosto de 2016 , además de reiterar la condición laboral reforzada, el demandante llamó la atención de la entidad en el sentido de que quedaban tres plazas disponibles del mismo nivel y grado del cargo que ocupaba y solicit ó se estudiara la posibilidad de efectuar un traslado a alguno de esos empleos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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2.2.10 La entidad mediante Oficio SG 05476 del 4 de octubre de 2016 resolvió no reconocer la condición de padre cabeza de familia.

2.2.11 El 18 de enero de 2017, el accionante reiter ó su condición laboral reforzada y la entidad demandada dio respuesta en Oficio SG No. 0942 del 14 de febrero de 2017.

2.2.12 Al momento del retiro del señor QUINTERO SEPULVEDA contaba con 64.11 años de edad y tenía a cargo a su esposa y dos

SG No. 0942 del 14 de febrero de 2017.

2.2.12 Al momento del retiro del señor QUINTERO SEPULVEDA contaba con 64.11 años de edad y tenía a cargo a su esposa y dos hijos de 7 y 9 años quienes dependían totalmente de sus ingresos laborales para vivir.

2.2.13 El 12 de diciembre de 2016 , el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia a favor del actor ordenándole a Colpensiones reconoc erle la pensión de jubilación, sin embargo dicha entidad apeló la decisión y se encuentra en estudio del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2.14 Algunos Procuradores Judiciales II desvinculados como resultado del concurso fueron reubicados pese a no tener la condición laboral reforzada , lo que demuestra que la entidad tenía un margen de maniobra , citó tres casos en esa situación: Germ án Darío Restrepo, Luis Alberto Castañeda Hernández y Marcia Karina Hadad.

2. 3. Concepto de la violación .

El apoderad o del demandante consideró como normas vulneradas:

  • Artículos 1, 2, 4, 5, 25, 42, 43 ,44, 48, 53, 93, y 2 09 de la Constitución Política. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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Señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se expidió con desconocimiento de las normas en las que debía haberse fundado, en el sentido de que desconoce los derechos fundamentales derivados de la condición laboral reforzad a que tenía el actor al momento del retiro.

Además consideró que fue expedido de manera irregular al desconocer los principios de igualdad, buena fe, responsabilidad, imparcialidad, y transparencia que rigen a las entidades p úblicas.

Sostuvo que la protección laboral reforzada no se limita solo al retén social sino se extiende a todos los servidores públicos que les falte menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión.

Además, indicó que el Departamento Admin istrativo de la Función Pública expidió la Circular No. 12655 de 1996 en la que contempló la hipótesis de los empleados que pese a reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, ésta no ha sido reconocida por negligencia de la entid ad encargada, caso en el que se encuentra el demandante.

En ese orden de ideas , argumentó que el actor no podía ser retirado

reconocida por negligencia de la entid ad encargada, caso en el que se encuentra el demandante.

En ese orden de ideas , argumentó que el actor no podía ser retirado hasta tanto se le reconociera la pensión y se le incluyera en la nómina de pensionados , no puede haber solución de continuidad entre el salario y la mesada pensional.

Fundamentó sus razonamientos en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citando dos interpretaciones respecto a la condición de prepensionado , una , según la cual , aunque la persona reúna los requisitos si aun no se le ha reconocido y se encuentra en tr ámite goza de esa condic ió n y otra, que considera que s ólo aplica a los servidores que les faltare menos de tres años para cumplir los requisitos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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En conclusión, expresó que se debe tener en cuenta la interpretación más favorable en virtud del artículo 53 de la Carta Política dado que a la fecha de retiro tenía 64.11 años de edad y era padre de dos niños de 7 y 9 años.

De otr a parte, manifestó que en tratándose de procesos de concurso de méritos entran en tensión dos derechos de raigambre

era padre de dos niños de 7 y 9 años.

De otr a parte, manifestó que en tratándose de procesos de concurso de méritos entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional , el del aspirante a acceder al empleo a través del proceso de selección y el del prepensionado. En estos casos el provisional goza de un trato prefe rencial encaminado a que la administración debe establecer medidas de acción afirmativas que protejan sus derechos ante el eventual retiro de la entidad.

Aseveró que en el caso del actor existía diferencia entre las plazas ofertadas y las provistas por la lista de elegibles, en la Convocatoria 005 -2015 (Procuraduría para Asuntos del Trabajo) de 14 plazas ofertadas la lista de elegibles se conformó con 11 concursantes, por lo que quedaron 3 cargos disponibles.

Agregó que en la Convocatoria 001 -2015 (Procuraduría de Restitución de Tierras) de 23 plazas ofertadas la lista de elegibles se conformó con 21 personas quedando 2 disponibles y en la Convocatoria 002 -201(sic) (Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios) de 31 plazas ofertadas qued ó integrada por 28 personas.

Argumentó que la entidad demandada tenía un margen de maniobra para garantizarle sus derechos laborales.

Además, afirmó que la entidad no realizó el estudio de la condición laboral reforzada en la que se podían encontrar algunos servidores por lo que hizo uso arbitrario de la potestad discrecional al desconocer los derechos de las personas.Nulidad y restablecimiento del derecho

laboral reforzada en la que se podían encontrar algunos servidores por lo que hizo uso arbitrario de la potestad discrecional al desconocer los derechos de las personas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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Mencionó que se desconoció el principio de igualdad porque al no realizar la ponderación de los derechos de quienes estaban nombrado s en provisionalidad no era posible saber qui énes tenían mejor derecho a estar vinculados como medi da de acción afirmativa.

De otro lado, e n relación con su condición de padre cabeza de familia expres ó que merec ía protección dada la dependencia económica absoluta de sus dos hijos y de su esposa .

2. 4. Contestación de la demanda .

La Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia C 101 de 2013 declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión de los cargos en pr opiedad .

Explicó que en cumplimiento de dicha orden la Procuraduría a

la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión de los cargos en pr opiedad .

Explicó que en cumplimiento de dicha orden la Procuraduría a través de la Resolución 040 de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección a todos los empleos de Procurador Judicial .

Agregó que si se reconociera en gracia de discusión el carácter de prepensionado del actor se debe tener en cuenta lo que ha sostenido la Corte Constitucional, en el sentido de que las medidas de protección deben estar encaminadas a que estas personas sean la última s en ser desvinculadas pero no impone su permanencia definitiva.

2 Folios 178 al 1 86 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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Señaló que bajo la tesis de la Corte Constitucional no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el concurso sino que se deben adoptar medidas afirmativas de protección siempre que resulte posible para la administración.

Ahora bien, frente a la condición de padre cabeza de familia que alega ostentar el demandante afirmó que revisada la hoja de vida se le informó que no era posible acceder a su solicitud, además que el accionante es un abo gado especializado y con experiencia que

Ahora bien, frente a la condición de padre cabeza de familia que alega ostentar el demandante afirmó que revisada la hoja de vida se le informó que no era posible acceder a su solicitud, además que el accionante es un abo gado especializado y con experiencia que puede emplearse en cualquier otro ámbito laboral y sus hijos no son menores de edad ni se encuentran en condición de discapacidad o indefensión.

Consideró que la orden emitida por la Corte Constitucional no quedó atada a ningún condicionamiento ni se ordenó a la administración tomar algunas medidas frente a los servidores provisionales, de allí que la Procuraduría General de la Nación ofertó todos los cargos de planta con la denominación de “Procurador Judic ial”

Propuso la s siguientes excepci ones:

(i) Ineptitud sustantiva de la demanda. El accionante solicitó la nulidad del Decreto 5890 del 2016 , pero no de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 2016 correspondiente a la Convocatoria 006 -2015 de la cual hac ía parte el demandante.

Consideró que al ser la lista de elegibles un acto administrativo particular y demandable ante la ju risdicción contenciosa se configura una proposición jurídica incomple ta que inhibe al juez de conocimiento a pronunciarse .

(ii) Innominada o genérica.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció frente a la excepción presentada por la entidad demandada de ineptitud sustantiva de la demanda considerando que el Decreto 5890 de 2016 acusado por el actor mediante el cual se nombró al señor Henao Jaramillo y se le desvinculó de la entidad al señor Quintero Sepúlveda es el acto administrativo particular y concreto que se torna lesivo para los intereses del demandante.

Ahora bien, sostuvo que la Resolución 345 de 2015 a través de la cual el Procurador General de la Nación conformó la lista de elegibles no cre ó, modificó o extinguió la situación particular del actor sino que incluyó la persona que finalmente fue nombrada dentro de la lista de aspirantes , razón por la cual encontró no probada la excepción.

La decisión de excepciones no fue o bjeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

« consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del Decreto 5890 del 30 de noviembre de 201 6, mediante el cual se dispuso entre otras el retiro del señor Álvaro Quinter o Sepúlveda de la entidad demandada.

de nulidad parcial del Decreto 5890 del 30 de noviembre de 201 6, mediante el cual se dispuso entre otras el retiro del señor Álvaro Quinter o Sepúlveda de la entidad demandada.

Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se analizará si resulta procedente o no ordenar a la Procuraduría General de la Nación, el reintegro a un cargo del mismo nivel y grado al que venía desempeñando el de mandante al momento de su desvinculación y hasta el momento en que sea incluido en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

Así mismo , deberá determinar el Tribunal si resulta o no procedente acceder a la pretensión secundaria invocada por el actor en términos que se disponga a título de indemnización, el pago de salarios y prestaciones sociales,

3 Folios 221 al 223 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 incluyendo los aportes a seguridad social, desde la fecha de retiro del accionante hasta la fecha en que sea incluido en la nomina de pensionados por parte de Colpensiones, con los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones durante ese lapso .»

2. 6. La sentencia apelada 4

la nomina de pensionados por parte de Colpensiones, con los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones durante ese lapso .»

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la sentencia de l 25 de septiembre de 2019 , negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consideró que en la Resolución 040 de 2015 se previó la forma como debía n efectuarse los nombramientos conforme a las premisas del artículo 217 del Decreto 262 de 2000 , es decir, 20 días hábiles después de publicadas las listas, salvo que se produjeran los hechos previstos en los artículos 189 y 190 del citado decreto como son (i) la protección del estado de embarazo o adopción, evento en el cual la provisionalidad se prorroga tres meses más después de la fecha del parto o de la entrega del menor y (ii) respetando el orden de prioridad allí establecido .

Ahora bien, señaló que est as eran las situaciones que el legislador previó como de protección especial .

De otro lado, expuso que jurisprudencialmente se ha dado especial protección y se le asigna el calificativo de estabilidad laboral reforzada a las condiciones de prepensionado y padre cabeza de familia.

Así las cosas, expuso que si el actor obtuvo una orden judicial que le conmina a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es porque ya logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por lo que no se puede predicar la condición de prepensionado conforme a la sostenido por la Corte

porque ya logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por lo que no se puede predicar la condición de prepensionado conforme a la sostenido por la Corte

4 Folios 314 al 334 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

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En relación con la condición de padre cabeza de familia m anifestó que la Corte Constituci onal ha aclarado que la protección se da por la privación del trabajo de la persona que sostiene sin ayuda de otros su hogar y afecta a los menores o mayores con condición de discapacidad que dependen de ella.

No obstante, afirmó que no se determinaron las condiciones para la procedencia de tal protección que son (i) estén a su cuidado , (ii) vivan con él , (iii) dependan económicamente y (iv) que les brinde cuidado, es decir, que la manutención sea exclusiva por parte del padre cabeza de familia.

Señaló que las pruebas obrantes en el expediente s ólo dan cuenta de que el demandante es padre de dos menores y que él asume la obligación del pago escolar sin que sea indicativo que están a su cuidado, que viven con él o depend an económicamente .

de que el demandante es padre de dos menores y que él asume la obligación del pago escolar sin que sea indicativo que están a su cuidado, que viven con él o depend an económicamente .

En consecuencia, advirtió que la protección que se alega no se hace exigible, por cuanto es necesario probar la calidad alegada para obtener el beneficio laboral, pues es claro que la provisionalidad y la condición de padre cab eza de familia no conceden un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.

2. 7. Recurso de apelación .

La parte demandante apeló 5 la anterior decisión , solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Expresó que para resolver el presente asunto se debe considerar el principio pro persona que en materia laboral subsume el principio

5 Folios 340 al 351 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de favorabilidad cuya finalidad es proteger la dignidad humana.

Manifestó que el Tribunal para denegar las pretensiones sólo constat ó si se reunía los requisitos formales de la condición de prepensionado y padre cabeza de familia sin indagar las condiciones de vulnerabilidad por tratarse de una persona de tercera edad sin alternativa económica.

constat ó si se reunía los requisitos formales de la condición de prepensionado y padre cabeza de familia sin indagar las condiciones de vulnerabilidad por tratarse de una persona de tercera edad sin alternativa económica.

Además, adujo que se dejó de lado la protección invocada para los hijos menores de edad los cuales gozan de protección constitucional e internacional s ólo se limit ó a demostrar que las personas nombradas en provisionalidad carecen de derechos laborales frente a quienes se encuentran en la lista de elegibles cuando lo que se demand ó fue el desconocimiento de los derechos que protegen a la vulnerabilidad de la persona.

Consideró que la litis no se planteó desde la óptica de los derechos de la lista de elegibles versus los que ocupan cargos de provisionalidad sino frente a la protección de los derechos constitucionales de las personas de tercera edad y los niños.

De ot ra parte, frente a la condena en costas solicitó se revoque pues se limita el acceso a la justicia , en est á caso se actuó de buena fe sin temeridad y respetando el marco jurídico que rodea el proceso.

Agregó que el artículo 188 del CPACA dispone que el juez determinará si es procedente la condena en costas, quiere ello decir, que debe pronunciarse al respecto, pero no significa que deba causarse de manera automática a la parte vencida en el juicio ; debe comprobarse que se causaron.

Aseveró que e n el presente caso el a quo no verificó que las costas se hubieren causado , razón por la cual la condena carece de fundamento.Nulidad y restablecimiento del derecho

debe comprobarse que se causaron.

Aseveró que e n el presente caso el a quo no verificó que las costas se hubieren causado , razón por la cual la condena carece de fundamento.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

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La parte demandante 6 guardó silencio.

La entidad demandada 7 expresó que el actor no ostentaba la calidad de prepensionado al momento del retiro , toda vez que para la fecha contaba con los requisitos de edad y cotizaciones requeridos para acceder a la pensión.

Frente a la solicitud de inclusión en nómina aclaró que esta es una exigencia para cuando se da por terminada la relación laboral por recon ocimiento pensional pero no cuando la desvinculación se motiva en la selección de una persona que ganó el concurso de méritos.

Ahora bien, en relación con la condición de padre cabeza de familia sostuvo que como bien lo dijo el Tribunal no se aportaron pruebas que acrediten tal condición

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

6 Folios 368 del expediente. 7 Índice 12 SAMAI. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte

Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i le asiste razón al solicitar la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se le retir ó del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa con sede en Medellín por desconocerse la condición de estabilidad laboral reforzada que ostentaba a la fecha de retiro y en consecuencia si tiene derecho al rest ablecimiento o a la reparación del daño ocasionado.

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación , y (ii) el análisis del caso concreto .

3.4 Marco normativo y Jurisprudencial.

3.4.1 Régimen de Carrera de l a Procuraduría General de la Nación.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera.

9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po r la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

po r la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 7-02209 -01 (6576 -20 19 )

Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artículo 2 79 de la

Carta Política que establece:

“ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servic io, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. ”

A su vez, la Ley 2 01 de 199 5 en su artículo 1 34 desarrolló la disposición

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