CE - 050012333000201702291011SENTENCIASENTENCIA20221212210606
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201702291011SENTENCIASENTENCIA20221212210606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
AGROPECUARIO, GENÉTICA Y TECNOLOGÍA
(GENYTEC)
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN – CÓMPUTO EN EVENTOS DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR
FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL Y
CONVENCIONAL
Síntesis del caso: la demanda consiste en la discusión sobre la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 y del acto administrativo que la confirmó, ambas proferidas por el municipio de Bello (Antioquia), por estimarse que fueron expedidas con violación a las normas que regulan la materia por el hecho de desc onocer la obligación de pago de las facturas radicadas por parte de la contratista junto con los informes de ejecución y amortización del anticipo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que declaró probada de oficio la excepción de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (fls. 3965 a 3971 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO. SE DECLARAR DE OFICIO la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo de la demanda promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario Genética y Tecnología “GENYTEC”, contra el municipio de BelloAntioquia, atendiendo a la argumentación vertida previamente.
SEGUNDO. Se condena en cosas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 3971 vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Medellín , la Cooperativa de Trabajo Asociado
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Medellín , la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 1 a 18 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“2.1. Que se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en los actos administrativos contenidos en el acta de liquidación unilateral del 2 de junio de 2015 sobre el Contrato 2300 -12-CP-LP-2014-605 suscrito entre GENYTEC y el MUNICIPIO DE BELLO y la Resolución 201500003282 del 24 de agosto de 2015 por la cual se resuelve recurso de reposición contra el acta de liquidación unilateral del contrato.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA (GENYTEC) cumplió a cabalidad con el objeto y obligaciones del contrato 2300-12-CP-LP-2014-605 suscrito entre GENYTEC y el MUNICIPIO DE BELLO, y que fue el MUNICIPIO DE BELLO quien incumplió el contrato.
2.3. Que como consecuencia de lo anterior se declare al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer como indemnización a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA (GENYTEC) el valor de los perjuicios de orden material
BELLO a reconocer como indemnización a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA (GENYTEC) el valor de los perjuicios de orden material como reparación del daño causado que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a SEISCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($609.492.797.00) M/CTE representados en tres (3) cuentas de cobro.
2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer y pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA
(GENYTEC), lo intereses moratorios generados a partir de la presentación de cada una de las cuentas de cobro y hasta el pago efectivo de las mismas.
2.5. Que la entidad demandada sea condenada en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6. Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y gastos del proceso. ” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).3
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de
Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 31 de julio de 2014, el municipio de Bello (Antioquia) suscribió con la Cooperativa Asociada de Trabajo Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) el contrato no. 605 con el objeto de llevar a cabo la “ASISTENCIA TÉCNICA PARA
EL MEJORAMIENTO DE LA COMPETITIVIDAD A PRODUCTORES
AGROPECUARIOS DEL MUNICIPIO DE BELLO Y MANEJO INTEGRAL DE LA
FAUNA DOMÉSTICA (CANINOS Y FELINOS) Y SEMOVIENT ES (EQUINOS Y BOVINOS) EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD CALLEJERA, MALTRATO, DESPROTECCIÓN Y ABANDONO” (fl. 3 cdno. mno. 1 – mayúsculas sostenidas del original), con un valor de $609.492.797,12, en un plazo de cinco (5) meses contados desde la firma de la correspondiente acta de inicio, la cual se dio el 1º de agosto de 2014.
- Durante la vigencia del contrato no. 605 la contratista presentó un total de tres (3) informes de ejecución, con el mismo número de facturas e informe de amortización del anticipo girado por valor de $326.651.824,20.
- El 16 de abril de 2015, la contratista solicit ó el pago de las tres (3) facturas oportunamente radicadas, sin que el municipio emitiera respuesta positiva al respecto.
- El 16 de abril de 2015, la contratista solicit ó el pago de las tres (3) facturas oportunamente radicadas, sin que el municipio emitiera respuesta positiva al respecto.
- El 2 de junio de 2015, el municipio de Bello (Antioquia) emitió el acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014, acto administrativo en el que solo reconoció como valor en favor de la contratista la suma de $147.294.711 de los $609.492.797,12 efectivamente ejecutados , decisión que fue confirmada por el municipio como respuesta al recurso de reposición formulado por la contratista.
3. Fundamento de la demanda.
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:4
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
El acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 emitida por el municipio de Bello (Antioquia) fue proferida con desconocimiento de la real ejecución del contrato y con violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 23, 29, 64 a 67, 74, 78, 80, 83 a 85, 89 a 95, 209, 210, 285 y siguientes de la Constitución
Política; en las leyes 153 de 1887, 80 de 1993, 142 de 1993, 446 de 1998, 1150 de 2007, en los Decretos 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3639 de 2004, 3629 de 2004, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4375 de 2006, 2474 de 2008, 2473 de 2010, 2430 de 2011 y 734 de 2012, en el Código Civil y Código de Comercio, pues, luego de recibir la ejecución del contrato no. 605 de 2014 resolvió reconocer solo una parte de la totalidad de lo facturado y debidamente ejecutado por parte de la contratista.
4. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 14 de febrero de 2018 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y formuló unas excepciones (fls. 3879 a 3883 cdno. no. 6) con los siguientes argumentos:
- La contratista pretende cobrar la totalidad del valor del contrato como si fuese global pero el municipio solo aceptó el reconocimiento de los trabajos efectivamente realizados y que cumplían con las condiciones del pliego de condiciones, por cuanto en la revisión de todos y cada uno de los factores de cobro, cuenta por cuenta, ítem por ítem, se encontraron inconsistencias insalvables e inaceptables, lo cual arrojó como resultado un valor a reconocer al contratista de $147.294.711.
- No hay soporte jurídico alguno para que el municipio de Bello pueda acceder al pago de los $609.492.797,12, ya que la contratista no cuenta con prueba o soporte
como resultado un valor a reconocer al contratista de $147.294.711.
- No hay soporte jurídico alguno para que el municipio de Bello pueda acceder al pago de los $609.492.797,12, ya que la contratista no cuenta con prueba o soporte de la efectiva causación de esos dineros.
- Propuso como excepciones las siguientes:
a) “Inexistencia de la obligación”, debido a que no resulta procedente pretender la declaratoria de incumplimiento de un contrato cuando la contraparte no acredita e l debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas.5
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b) “Ausencia de responsabilidad”, toda vez que el municipio de Bello no ha incurrido en acciones u omisiones por las cuales deba responder y comprometerse financieramente.
c) “Genérica”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas en el proceso.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en providencia de 6 de septiembre de 2018 (fls. 3965 a 3971 vlto. cdno. ppal.) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, con base en la siguiente sustentación:
- En el expediente se acreditó que el acta de inicio del contrato no. 605 de 2014 fue suscrita por las partes el 1º de agosto de 2014, razón por la que el plazo del
- En el expediente se acreditó que el acta de inicio del contrato no. 605 de 2014 fue suscrita por las partes el 1º de agosto de 2014, razón por la que el plazo del contrato de cinco (5) meses feneció el 31 de diciembre de 2014, toda vez que las partes no prorrogaron ni adicionaron el plazo de ejecución del contrato.
- Con fundamento en lo anterior, la liquidación bilateral debió realizarse entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015 y la entidad contaba con facultad para liquidar unilateralmente el contrato hasta el 30 de junio siguiente.
- En ese sentido, la oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 30 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2017 pero, como la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2017 ya se encontraba caducada la acción ejercida.
5. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 3974 a 3184 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 25 de septiembre de 2018 (fl. 3985 ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se resumen a continuación:
- En el presente asunto el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 no había quedado ejecutoriado, razón por la que “si el6
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Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
recurso de reposición se interpuso en término legal y el mismo no ha sido resuelto para lograr la ejecutoria, no puede empezar a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por cuanto la norma es muy clara en su condicionamiento y no trae otra consideración diferente. La norma no condiciona que la ejecutoria del acto administrativo que liquida unilateralmente el contrato haya sido emitida o se haya consolidado dentro de los 2 meses en los que se indica se debe efectuar la liquidación unilateral , por ende no es posible interpretación extensiva” (fls. 4 cdno. no. 1 – subrayado del original).
- En ese sentido, el tribunal debió dar aplicación al numeral iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA y establecer el inicio del plazo de caducidad del medio de control desde la ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato no. 605 de 2014, esto es, desde el 29 de agosto de 2015.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 6 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación (fls. 3997 y vlto. cdno. ppal.).
- El 11 de diciembre de 2018 (fls. 4001 y vlto. ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por
- El 11 de diciembre de 2018 (fls. 4001 y vlto. ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término las partes presentaron escritos de alegaciones de conclusión
(fls. 40034004 y 4005 a 4012 cdno. ppal.), el Ministerio Público guardó silencio ( fl. 4013 ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.7
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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 y del acto administrativo que la confirmó, ambas proferidas por el municipio de Bello (Antioquia), por estimarse que fueron expedidas con violación de las normas que regulan la materia
acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 y del acto administrativo que la confirmó, ambas proferidas por el municipio de Bello (Antioquia), por estimarse que fueron expedidas con violación de las normas que regulan la materia por el hecho de desconocer la obligación de pago de las facturas radicadas por parte de la contratista junto con los informes de ejecución y amortización del anticipo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Cuarta de Oralidad declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta luego de que transcurrieran los 2 años que la parte actora tenía para ello.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar que el término de caducidad no puede comenzar sin que al acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la liquidación unilateral del contrato no. 065 de 2014 quedara ejecutoriado, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el numeral iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA.
La sentencia apelada será revocada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación.
2. Análisis de la impugnación
2.1 Hechos probados
Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- 31 de julio de 2014, el municipio de Bello (Antioquia) suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) el contrato no. 065 con el objeto de llevar la “ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL MEJORAMIENTO
de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) el contrato no. 065 con el objeto de llevar la “ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL MEJORAMIENTO
DE LA COMPETITIVIDAD A PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL8
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
MUNICIPIO DE BELLO Y MANEJO INTEGRAL DE LA FAUNA DOMÉSTICA
(CANINOS Y FELINOS) Y SEMOVIENTES (EQUINOS Y BOVINOS) EN
CONDICIONES DE VULNERABILIDAD CALLEJERA, MALTRATO,
DESPROTEFCCIÓN Y ABANDONO” (fl. 66 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas del original), con un plazo general de cinco (5) meses contados desde la suscripción de la correspondiente acta de inicio (fls. 164 a 168 cdno. no. 7).
- De acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, el valor del contrato se estimó en $1. 088`839.414, suma que incluía el valor del IVA , sin posibilidad de reajuste, valor del cual se destinó expresamente un 30% como anticipo que equivale a $326`651.824,20.
- El 1º de agosto de 2014, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato no. 065 (fl. 170 ibidem).
- El 2 de junio de 2015, el municipio de Bello (Antioquia) liquidó unilateralmente el
- El 1º de agosto de 2014, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato no. 065 (fl. 170 ibidem).
- El 2 de junio de 2015, el municipio de Bello (Antioquia) liquidó unilateralmente el contrato no. 065 de 2014, acto administrativo en el que determinó que el valor pendiente de pago a favor de la contratista era de $147.294.711, y que el saldo sin
ejecutar era de $614.892.879 (fls. 726 a 730 cdno. no. 7).
- El 24 de junio de 2015, la contratista presentó recurso de reposición en contra del acta de liquidación unilateral del contrato no. 065, decisión que fue confirmada íntegramente el 24 de agosto de 2015 (fls. 777 a 790 y 824 a 829 vlto. ibidem). Esta última decisión se notificó personalmente a la contratista el 28 de agosto de 2015
(fl. 829 vlto. cdno. no. 7).
De acuerdo con lo probado en el proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de señalar esta que el medio de control de controversias contractuales había sido formulado en tiempo dado que el cómputo del término de caducidad no podía iniciar sin que el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral no quedara ejecutoriado, razón por la cual la demanda fue formulada en tiempo.9
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2.2 Caducidad del medio de control de controversias contractuales
Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
- En relación con el cargo de apelación consistente en señalar que la norma aplicable al caso era el inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA y no el inciso v) aplicado por el tribunal de primera instancia, es necesario advertir lo
siguiente:
a) El artículo 164 del CPACA expresamente dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(…)
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (resalta la Sala).
b) A juicio de la parte actora, el término de caducidad del medio de control no podía comenzar su contabilización sin que el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 quedara ejecutoriado, en10
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aplicación de lo dispuesto en el inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA ya que expresamente dispone que, en los contratos que “requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe” deberán contarse los dos (2) años para presentar la demanda.
c) La Sala Plena de esta Corporación en una providencia con hechos similares a los suscitados en el presente asunto, unificó la jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haberse vencido los plazos convencionales y legales de 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, pero
de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haberse vencido los plazos convencionales y legales de 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, pero dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral.
La providencia en comento señala expresamente lo siguiente:
“Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para pr oferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.
En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (negrillas fuera del texto original)1.
d) Advierte la Sala que en el presente asunto el contrato finalizó su plazo general el 31 de diciembre de 2014, por cuanto el contrato fue suscrito con un término de
fuera del texto original)1.
d) Advierte la Sala que en el presente asunto el contrato finalizó su plazo general el 31 de diciembre de 2014, por cuanto el contrato fue suscrito con un término de ejecución de cinco (5) meses el cual no fue modificado ni prorrogado y el acta de inicio fue suscrita por las partes el 1º de agosto de 2014.
1 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2019, en el expediente con radicación no. 62.009, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.11
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
e) En ese sentido, como el plazo para liquidar bilateralmente el contrato feneció el 30 de abril de 2015 y el plazo para la liquidación unilateral el 30 de junio de 2015, el acta de liquidación unilateral realizada por el municipio de Bello (Antioquia) el 2 de junio de 2015 fue emitida dentro de la oportunidad que tenía la administración para hacerlo; adicional a lo anterior, aun cuando la liquidación unilateral se hubiera realizado por fuera de ese plazo, en aplicación de la unificación jurisprudencial, ello podía darse dado antes de que se vencieran los dos (2) años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, término este que venció el 30 de junio de 2017.
f) Así las cosas, la norma aplicable al caso depende de la situación concreta que
jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, término este que venció el 30 de junio de 2017.
f) Así las cosas, la norma aplicable al caso depende de la situación concreta que para el presente asunto se dio con la expedición de un acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral dentro de la oportunidad convencional y legal para hacerlo, razón por la cual lo procedente era la aplicación del inciso iv) del literal j), ya que el plazo de los dos (2) años para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solo podía comenzar a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicho acto administrativo.
En ese sentido, tiene vocación de prosperidad este preciso cargo de apelación y se procede entonces al análisis de la oportunidad de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en aplicación del inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA.
- Al respecto, debe advertirse que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada2.
- Esta Corporación ha sido uniforme en la aplicación del término previsto en el artículo 164 del CPACA, para el ejercicio del medio de control de controversias
2 Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente 201000102-00 (083310).12
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621)
Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario,
10).12
Expediente no. 05001-23-33-000-2017-02291-01 (62.621) Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) Controversias contractuales Apelación de sentencia
contractuales cuando se trata de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, como acontece en el asunto objeto de este proceso3.
Sobre el punto entonces, es necesario tener en cuenta que para la determinación de la oportunidad para demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales el artículo 164 del CPACA estableció varios escenarios a partir de la diferencia existente entre los contratos que requieren liquidación y de los que no.
- En el presente asunto, como el contrato no. 065 de 2014 suscrito por el municipio de Bello (Antioquia) y la Cooperativa de Trabajo Asociado y Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec) objeto de análisis está regido por la Ley 80 de 1993 y sus prestaciones son de ejecución sucesiva en el tiempo , a la entidad estatal tiene la atribución de legal de proceder con la liquidación luego de la terminación de su plazo, razón por la cual el tribunal de primera instancia tuvo como fecha de terminación del plazo el 31 de diciembre de 2014, debido a que el acta de inicio de ejecución del contrato no. 065 de 2014 fue suscrita entre las partes el 1º de agosto de 2014 y expresamente las partes no modificaron el plazo general de cinco (5) meses.
- Por consiguiente, el término de 2 años con el que contaba la contratista para demandar oportunamente debía contarse a partir del 1º de julio de 2015, si se tiene
meses.
- Por consiguiente, el término de 2 años con el que contaba la contratista para demandar oportunamente debía contarse a partir del 1º de julio de 2015, si se tiene en cuenta además el plazo de 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, por lo tanto, como en el presente asunto se dio la liquidación unilateral del contrato, el término de caducidad comenzaba a contabi lizarse a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriado el acto administrativo contentivo de dicha
liquidación unilateral, lo cual ocurrió 31 de agosto de 2015 (fl. 117 cdno. no. 1), razón por la cual, el plazo para presentar la demanda transcurrió del 31 de ago
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