CE - 050012333000201702573011AUTOQUERESUEL20220603223008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201702573011AUTOQUERESUEL20220603223008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Luis Alonso Martínez Gutiérrez y otro Temas: Apelación de auto que decretó una suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, contra el auto proferido el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resolucione s 001722 del 26 de enero de 2012 y 0 05738 del 8 de marzo de 2012, expedidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales.1
1. Antecedentes
1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Administradora Colombiana de Pensiones 3 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el ISS, a
Contencioso Administrativo,2 la Administradora Colombiana de Pensiones 3 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el ISS, a través de la cual se ingresó en nómina de pensionados al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, sin tener en cuenta que este último no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 En adelante ISS. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Asimismo, de manera s ubsidiaria, la entidad accionada deprecó la nulidad de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, también emitida por el ISS, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, conforme a la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó i) ordenar al señor Martínez Gutiérrez devolver la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el momento en que ocurrió la inclusión en la nómina de pensionados; ii) ordenar a la Nueva EPS S.A., reintegrar los montos girados por concepto de salud; y iii) indexar las sumas que resulten de la condena y pagar los intereses a que haya lugar.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de
resulten de la condena y pagar los intereses a que haya lugar.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012 , mediante la cual se ingresó en la nómina de pensionados al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, en los términos de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, por las siguientes razones:
- Al señor Martínez Gutiérrez se le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 , sin ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 38 años de edad y 303 semanas de cotización al 1.° de abril de 1994.
- El reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos legales representa un perjuicio inminente para la estabilidad financiera del Sistema
General de Pensiones.
1.3. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 17 de abril de 2018 ,4 decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 001722 del 26 de enero de 2012 y 005738 del 8 de marzo de 2012, expedidas por el ISS, por los motivos que se exponen a continuación:
- La Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para quienes acreditaran
4 Folios 37 al 44.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
4 Folios 37 al 44.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones «[…] el requisito de la edad (35 años o más si es mujer y 40 años o más si es hombre) o el Tiempo de servicios o semanas cotizadas. (Tener 15 años o más de servicios cotizados)».5
- El señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez tenía 39 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para esa época contaba con 6 años, 11 meses y 15 días de servicio, así:
a) En el departamento de Antioquia: desde 5 de abril de 1978 hasta el 20 de enero de 1979.
b) En el municipio de San Luis: desde el 1.° de enero de 1981 hasta el 7 de mayo de 1984, y del 1.° de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1995.
- Al demandado no le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues no reunía los requisitos de edad o tiempo de servicios para el momento en que entró en vigencia dicha Ley.
- Está acreditada la apariencia de buen derecho y el «perjuicio de la mora», y no decretar la medida cautelar genera ría un detrimento para el patrimonio público, ya que se seguiría pagando una pensión a quien no tiene derecho a percibirla.
1.4. El recurso de apelación
El señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión y lo sustentó así:
percibirla.
1.4. El recurso de apelación
El señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión y lo sustentó así:
- La Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012 fue expedida por la entidad competente, de conformidad con las normas vigentes y con respaldo en las pruebas que obran en el expediente de la actuación administrativa.
- El ISS, hoy Colpensiones, condujo al señor Martínez Gutiérrez a renunciar a
la carrera administrativa para disfrutar de la pensión de vejez.
5 Negritas propias del original. 6 Folios 48 a 51.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Al respecto, si la entidad demandante le hubiera advertido que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición antes de desvincularse del servicio y no después de casi 8 años, hubiese continuado laborando y cotizando para acceder a una pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el decreto de la medida cautelar generaría una violación del principio de confianza legítima.
- La suspensión del pago de la mesada pensional causaría un perjuicio irremediable para el señor Martínez Gutiérrez, en punto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues actualmente tiene 62 años de edad , se encuentra en tratamientos médicos y no cuenta con otr a fuente de ingresos. Asimismo, el demandado sostiene económicamente a su familia y atiende obligaciones financieras con varias entidades bancarias.
se encuentra en tratamientos médicos y no cuenta con otr a fuente de ingresos. Asimismo, el demandado sostiene económicamente a su familia y atiende obligaciones financieras con varias entidades bancarias.
- De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso , no se advierte cómo el interés público podría verse seriamente afectado si no se decreta suspensión provisional; sin embargo, sí se vislumbra el perjuicio irremediable que podría causársele al beneficiario de la pensión de vejez, a causa del decreto de l a medida cautelar.
- El señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez está adelantando la consecución de certificados de tiempo de servicios, a fin de acreditar su calidad de beneficiario del régimen de transición o para acceder a una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y para recibir una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en virtudRadicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 001722 del 26 de enero de 2012 y 005738 del 8 de marzo de 2012, expedidas por el extinto ISS.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 001722 del 26 de enero de 2012 y 005738 del 8 de marzo de 2012, expedidas por el extinto ISS.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto.
2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisd icción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 8 de las normas superiores
7 Artículo 229 del CPACA. 8 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En tal sentido, se ha concluido:
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos
administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas supe riores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.11
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se t rata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, p ero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de en ero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001 -03-26-0002013-00090-00 ( 47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001 -03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6)
17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-25-0002016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 -03-25-000-201700433-00 (2079-2017).Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Los argumentos hasta aquí exp uestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».12
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedenc ia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:
Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la
los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:
Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”13.
2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine:
- El señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez nació el 27 de febrero de 1956.14
- El 26 de enero de 2012, el ISS expidió la Resolución 001722, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Alonso Martínez
Gutiérrez, así:
Que el(la) asegurado(a) LUIS ALFONSO (sic) MARTÍNEZ GUTIÉRREZ […], fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1956, Afiliación N° 970350114-, último empleador MUNICIPIO DE SAN LUI S, NIT 890984376-, presentó solicitud de prestación económica por vejez.
Que el(la) asegurado MARTÍNEZ GUTIÉRREZ es beneficiario(a) del Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con Ley (sic) 33 de 1985 que exige tener 20 años de servicios con el Estado y 55
Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con Ley (sic) 33 de 1985 que exige tener 20 años de servicios con el Estado y 55 años de edad.
12 Artículo 231 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 14 CD que se encuentra en el folio 1A del expediente.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que el(la) asegurado(a) MARTÍNEZ GUTIÉRREZ nació el 27 de Febrero de 1956, a la fecha acredita más de 55 años, edad mínima exigida para la pensión de vejez por la Ley 33 de 1985.
Que el(la) asegurado(a) MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los períodos indicados a continuación:
ENTIDAD PERÍODO
DESDE HASTA
TOTAL DÍAS
INTERRU
P. DÍAS
SIMULTAN
. DÍAS
TOTAL DÍAS NETOS
DEPARTAMENT
O DE ANTIOQUIA
05/04/197 8 20/01/1979 286 0 0 286
MUNICIPIO DE
SAN LUIS
01/01/198 1 05/10/1984 1.355 0 0 1.355
MUNICIPIO DE
SAN LUIS
01/01/199 3
MUNICIPIO DE
SAN LUIS
01/01/198 1 05/10/1984 1.355 0 0 1.355
MUNICIPIO DE
SAN LUIS
01/01/199 3 30/06/1995 900 0 0 900
TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS 2.541
TOTAL SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS 363,0
0
[…]
Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, luego de efectuar la imputación de pagos del artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se establece que el(la) asegurado(a) MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ha cotizado al ISS a través de entidades públicas 5.766 días que equivalen a 822,29 semanas.
Que así entre tiempo cotizado y no cotizado al ISS por entidades del sector público, el asegurado cuenta con un total de 1.185,29 semanas, las cuales equivalen a 23,05 años, cumpliendo el 27 de Febrero de 2011 los requisitos para la pensión de la Ley 33 de 1985.
Que según obra constancia en la historial laboral del expediente del (de la) asegurado(a) MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en el ISS, su retiro de la entidad pública MUNICIPIO DE SAN LUI S, no ha operado aún, en consecuencia el disfrute de la prestación se dejará en SUSPENSO, hasta tanto el(la) asegurado(a) acredite el retiro de dicha entidad […].
MUNICIPIO DE SAN LUI S, no ha operado aún, en consecuencia el disfrute de la prestación se dejará en SUSPENSO, hasta tanto el(la) asegurado(a) acredite el retiro de dicha entidad […].
Que se realizará la liquidación de la prestación con base en lo reglado por el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por toda la vida laboral o por los últimos 10 años, dependiendo del número de semanas, eligiéndose según el caso el IBL más favorable al asegurado.
[…].15
[Negritas propias del original]
- El 6 de febrero de 2012, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez presentó su renuncia al cargo de técnico administrativo, el cual venía desempeñando en el municipio de San Luis (Antioquia).16
15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
- Mediante Oficio 010-006-017 del 13 de febrero de 2012, el alcalde municipal de San Luis (Antioquia) aceptó la renuncia que formuló el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez al cargo de técnico administrativo, a partir del 1.° de marzo de 2012. Según se indicó en el referido Oficio, el demandado venía desempeñando el empleo desde el 1.° de enero de 1993.17
- Mediante comunicación del 14 de febrero de 2012, con sello de recibido del 15 de febrero de 2012, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez allegó al ISS
- Mediante comunicación del 14 de febrero de 2012, con sello de recibido del 15 de febrero de 2012, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez allegó al ISS el acto de aceptación de su renuncia, «[c]on el fin de acreditar el retiro definitivo de la Empresa Municipio de San Luis (Antioquia) y empezar a disfrutar de [su] pensión de vejez».18
- El 8 de marzo de 2012, el ISS emitió la Resolución 005738, a través de la cual se ordenó ingresar a la nómina de pensionados al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, a partir del 1.° de marzo de 2012.19
- El 28 de abril de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 143989, por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, en los siguientes términos:
Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud.
[…]
Que dentro del expediente pensional no obra certificación por parte del empleador en el que conste si el asegurado se encontraba vinculado a la entidad como empleado público o trabajador oficial, razón por la cual la prestación se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.20
entidad como empleado público o trabajador oficial, razón por la cual la prestación se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.20
- El 28 de octubre de 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR 380525 del 28 de octubre de 2014, en virtud de la cual resolvió un recurso de reposición
17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones interpuesto contra la Resolución GNR 143989 del 28 de abril de 2014, en el sentido de confirmar la decisión inicial, así:
Que el(la) asegurado(a) al 1 de abril de 1994 NO acredita 40 años de edad, así como tampoco 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), tan solo tenía 38 años de edad y 303 s emanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual NO es beneficiario del régimen de transición y por tanto la prestación no puede ser estudiada a luz (sic) de la ley 33 de 1985.
Que así las cosas la prestación deberá ser estudiada a la l uz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 así: Que el asegurado cotizó los siguientes tiempos de servicio:
Principio del formulario FECHA INICIAL Final del formulario
FECHA FINAL EMPLEADOR TOTAL DÍAS 05/04/1978 20/01/1979 DPTO ANT 286
Principio del formulario FECHA INICIAL Final del formulario FECHA FINAL EMPLEADOR TOTAL DÍAS 05/04/1978 20/01/1979 DPTO ANT 286 01/01/1981 05/10/1984 MUNICIPIO DE SAN LUIS 1,355 06/03/1992 12/03/1992 CONSTRUCCIONES TECNOCIVILES 7 01/01/1993 30/06/1995 MUNICIPIO DE SAN LUIS 900 01/07/1995 31/07/1998 MUNICIPIO DE SAN LUIS 1,11 01/08/1998 16/08/1998 MUNICIPIO DE SAL LUIS 16 17/08/1998 31/08/1998 MPIO DE SAN LUIS 14 01/09/1998 30/09/1998 MUNICIPIO DE SAN LUIS 30 01/10/1998 14/10/1998 MUNICIPIO DE SAN LUIS 14 15/10/1998 27/10/1998 1 MUNICIPIO DE SAN LUIS 13 28/10/1998 24/08/1999 MUNICIPIO DE SAN LUIS 297 01/10/1998 31/07/2000 MUNICIPIO DE SAN LUIS 300 01/08/2000 31/08/2000 21 MUNICIPIO DE SAN LUIS 30 01/09/2000 29/09/2000 MUNICIPIO DE SAN LUIS 29 01/10/2000 29/09/2002 MUNICIPIO DE SAN LUIS 719 01/10/2002 31/10/2005 MUNICIPIO DE SAN LUIS 1,11 01/11/2005 15/11/2005 MUNICIPIO DE SAN LUIS 15 16/11/2005 30/11/2005 MUNICIPIO DE SAN LUIS 15
01/11/2005 15/11/2005 MUNICIPIO DE SAN LUIS 15 16/11/2005 30/11/2005 MUNICIPIO DE SAN LUIS 15 01/12/2005 28/03/2006 MUNICIPIO DE SAN LUIS 118 01/04/2006 02/03/2007 MUNICIPIO DE SAN LUIS 332 01/04/2007 29/02/2012 MUNICIPIO DE SAN LUIS 1,77
TOTAL DÍAS 8,480
TOTAL SEMANAS 1,211
Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8.480 días laborados, correspondientes a 1,211 semanas.
Que nació el 27 de Febrero de 1956 y actualmente cuenta con 58 años de edad.
Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas ni de edad, toda vez que para el año 2014 se requiere de 1275 semanas cotizadas y 6 2 años de edad y el afiliado solo acredita un total de 1.211 semanas y 58 años de edad, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003.
No obstante lo anterior se observa que se concedió una pensión de vejez mediante el Acto Administrativo No. 001722 del 26 de enero de 2012, a la luzRadicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la ley 33 de 1985, aún cuando no era beneficiario del régimen de transición antes señalado.
[…].
[Negritas propias del original]
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la ley 33 de 1985, aún cuando no era beneficiario del régimen de transición antes señalado.
[…].
[Negritas propias del original]
- El 4 de octubre de 2016, Colpensiones e xpidió la Resolución VPB 38372, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 143989 del 28 de abril de 2014, en el sentido de confirmar la
decisión inicial, de la siguiente manera:
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD
DPTO ANT 19780405 19790120 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19810101 19841005 TIEMPO SERVICIO
CONSTRUCCIONES
TECNOCIVILES 19920306 19920312 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19930101 19950630 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19950701 19981130 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19981201 19981231 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990101 19990131 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990201 19990228 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990301 19990430 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990501 19990531 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990601 19990630 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990701 20000731 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990501 19990531 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990601 19990630 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 19990701 20000731 TIEMPO SERVICIO
21 MUNICIPIO DE SAN LUIS 20000801 20000831 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 20000901 20020929 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 20021001 20051130 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 20051101 20060328 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 20060401 20070302 TIEMPO SERVICIO
MUNICIPIO DE SAN LUIS 20070401 20120229 TIEMPO SERVICIO
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,517 días laborados, correspondientes a 1,216 semanas.
Que nació el 27 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad.
Que el (la) peticionario (a) cotizó a diferentes administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida, de acuerdo a la siguiente relación:
ENTIDAD DÍAS
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 286
MUNICIPIO DE SAN LUIS 2255
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5976
Que de acuerdo a lo anterior, se presenta a continuación el detalle de los tiempos no cotizados al ISS y certificados mediante los formatos de Información Laboral 1,2 y 3B (CLEBP):
TIEMPO SERVICIO COMPUTADO
FECHA INICIAL FECHA
FINAL
EMPLEADOR CLASE NOVEDAD ADMINISTRADORA TOTAL
tiempos no cotizados al ISS y certificados mediante los formatos de Información Laboral 1,2 y 3B (CLEBP):
TIEMPO SERVICIO COMPUTADO
FECHA INICIAL FECHA
FINAL EMPLEADOR CLASE NOVEDAD ADMINISTRADORA TOTAL DÍASRadicación: 05001 23 33 000 2017 02573 01 (3678-2018)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 05/04/1978 20/01/1979 DPTO ANT PÚBLICO LABORAL DPTO ANT 286 01/01/1981 05/10/1984 MUNICIPIO
DE SAN LUIS
PÚBLICO LABORAL MUN SAN LUIS 1,355 01/01/1993 30/06/1995 MUNICIPIO
DE SAN LUIS
PÚBLICO LABORAL MUN SAN LUIS 900
Que la pensión de vejez del señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ L UIS ALONSO fue reconocida e ingresada a nómina de conformidad con la ley 33 d
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