🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201702582011SENTENCIA20220308215406

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201702582011SENTENCIA20220308215406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019)

Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)

Temas: Ejecutivo laboral, pago de la obligación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 , por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , por medio de la cual se dispuso «cesar la ejecución» de la obligación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza , mediante apoderado, formularon demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado el 10 de septiembre de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión.

acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado el 10 de septiembre de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se librara mandamiento2

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza ejecutivo por las siguientes sumas: i) $ 208.377.958 por concepto de «pensión, prestaciones y honorarios»; y ii) $ 1.352.831.000 por razón de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de las demandantes señaló los siguientes:

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, mediante apoderad a, formularon demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 00226 del 6 de marzo de 1997 , emitida por la Dirección Gener al de la Policía Nacional, por medio de la cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional originada en el deceso del

señor Carlos Alberto Pérez Ortiz.

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión profirió sentencia el 28 de mayo de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
  1. En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014, la Policía Nacional presentó el

profirió sentencia el 28 de mayo de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014, la Policía Nacional presentó el acuerdo conciliatorio aprobado por el Comité de Conciliación el 16 de julio de 2014, en el sentido de acogerse a la sentencia proferida el 28 de mayo de ese año, el cual fue aceptado por la parte demandante.
  1. El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
  1. El 15 de enero de 2015 , las demandantes aportaron a la Policía Nacional la cuenta de cobro para que se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2 014 a la que se acogió la entidad en el3

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza acuerdo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 40 numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 192, 195 y 297 de la Ley 1437 de 2011; y 305 y 422 de la Ley 1564 de 2012.1

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La cuenta de cobro presentada por las demandantes fue radicada en la Dirección General de la Policía Nacional el 15 de enero de 2015, y la obligación se encuentra en turno para pago 020 -s-15, pendiente de la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.
  1. En febrero de 2017 , la entidad empezó a pagar 650 cuentas que se encontraban «pendientes del turno 2014, quedando aún pe ndiente la del ejecutante en atención a su número de radicación el cual se espera pagar en lo corrido del año 2018». La Policía Nacional paga un promedio de 100 turnos mensuales y cuenta con un presupuesto de $ 28.000.000.000, suma que no alcanza para sufragar ni siquiera el 40 % de los turnos restantes del 2014 y 2015, «una vez se agote ese presupuesto se hace la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adicione el presupuesto y así seguir sufragando cada uno de los turnos teniendo en cuenta fecha de radicación y turno de pago asignado». Además, el Ministerio de Hacienda no autorizó dinero para pago de sentencias judiciales en la vigencia 2015.

Propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido, «teniendo en

1 Folios 35 a 38. 2 Folios 78 a 83.4

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019)

1 Folios 35 a 38. 2 Folios 78 a 83.4

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza cuenta que a la fecha, si bien es cierto no se ha pagado la sentencia, también lo es, que no se deben los dineros» que pretende el ejecutante; ii) innominada o genérica.

La Sala advierte que con la contestación se allegó el Oficio S-2018-033170/SEGENARDEJ-GUDEJ-1.10 de 12 de junio de 2018, mediante el cual el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales indicó lo siguiente:3

[…] no es posible alterar los turno (sic) que correspondió a cada cuenta de cobro, según el orden en que se completó la documentación legalmente exigida para el cumplimiento de la obligación judicial, pues esto vulneraría los derechos legales y constitucionales de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales, por lo tanto una vez se llegue al turno de pago en mención, será notificado el acto administrativo de ejecución a las partes interesadas.

Por otra parte es importante señalar que el referido turno de pago de acuerdo al orden cronológico de pagos de la Oficina de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, está proyectado para ser realizado durante el presente mes de junio del año 2018. [Resalta la Sala].

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, ordenó «cesar la ejecución en contra de

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, ordenó «cesar la ejecución en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. El título ejecutivo que sirve de base para la ejecución es el acuerdo conciliat orio celebrado entre las partes, en el que la parte ejecutante señaló que se acogía a la propuesta realizada en el acta de conciliación 026 de 16 de julio de 2014 . En ella, se indicó que presentada la cuenta de cobro con los respectivos documentos se procedería a conformar el expediente de pago, se asignaría un turno, tal y como lo dispone el Decreto 359 de 1995 y, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procedería a satisfacer la obligación . De lo anterior se puede concluir que la conciliación tiene dos condiciones para que la entidad cumpla con lo acordado, esto es, a. la presentación de la cuenta de cobro; y b. la

3 Folios 89 a 90. 4 Folios 102 a 107.5

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza existencia de disponibilidad presupuestal.

  1. La presentación de la cuenta de cobro está debidamente probada con la comunicación que le fue enviada a la apoderada de las demandantes el 24 de marzo de 2015, en la que se indica que el expediente se encuentra en legal forma
  1. La presentación de la cuenta de cobro está debidamente probada con la comunicación que le fue enviada a la apoderada de las demandantes el 24 de marzo de 2015, en la que se indica que el expediente se encuentra en legal forma y, por lo tanto, se le asigna el turno de pago 020 -s-15; no obstante, en cuanto a la disponibilidad presupuestal no existe prueba de que esta condición haya acaecido.

Las razones anteriores llevan a concluir que la obligación tiene una condición cuyo acaecimiento no fue probado, por lo tanto, lo procedente es cesar la ejecución por falta de exigibilidad del título ejecutivo.

1.4. El recurso de apelación

Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza , por conducto de apoderada, interpusieron recurso de apelación5 y lo sustentaron así:

  1. El tribunal desconoció que el artículo 192 del CPACA estableció un término de 10 meses para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas, así como de las conciliaciones . Además, d e conformidad con el artículo 195 de la referida norma, la entidad debió notificar al Fondo de Contingencias para que gir ara los recursos para el pago de la obligación con las demandantes.
  1. El cumplimiento de los dos requisitos a los que se refirió el tribunal están plenamente demostrados, toda vez que, «se especificó un turno para su exigibilidad o pago el cual corresponde al 020 -s-15, creándose con esto tácitamente una fecha como lo fue de la narrativa de la comunicación que me

fuera enviada con fecha Bogotá D. C., 24 de Marzo de 2015, por consiguiente jamás podría desconocerse uno de los requisitos esenciales para el pago puesto

tácitamente una fecha como lo fue de la narrativa de la comunicación que me fuera enviada con fecha Bogotá D. C., 24 de Marzo de 2015, por consiguiente jamás podría desconocerse uno de los requisitos esenciales para el pago puesto que el artículo 35 del Decreto 359 de 1995, le está dando de contexto a la Conciliación en mención todas y cada uno de los requisitos para que su pago, tenga exigibilidad, y ese es el anunci o que tiene que hacer el ente pagador quien está obligado a poner a disposición el presupuesto necesario para el pago de dicha obligación».

5 Folios 109 a 114.6

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019)

Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza

  1. Como consecuencia de la decisión proferida por el a quo, se vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad que «está sometida a una pobreza extrema y aun (sic) estado de indefensión, ya que a su edad no puede laborar porque en ninguna parte la emplean».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Las ejecutantes

Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza , por conducto de apoderada, reafirmaron lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La ejecutada

Mediante auto del 21 de enero de 2020, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la entidad ejecutada no ejerció según se desprende de

ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la entidad ejecutada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 5 de abril de 2021.8

1.6. El ministerio público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución de la obligación , por l as razones que se indican a continuación:9

  1. Según el acuerdo celebrado entre las partes, la condición relativa a la disponibilidad presupuestal no dependía de la voluntad de l as beneficiarias, sino de la entidad demandada, la cual tendría que haber adelantado los trámites ante la autoridad presupuestal a efecto s de contar con los recursos necesarios para

6 Índice 20, aplicativo Samai. 7 Folio 131. 8 Folio 132. 9 Índice 22, aplicativo Samai.7

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza cumplir con la obligación adquirida e n el acuerdo conciliatorio, dentro del término pactado. S e trata entonces de una condición causal, en la medida en que la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) depende de los recursos asignados desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que, así la entidad deudora hubiere realizado los trámites para contar con la disponibilidad, ello en últimas queda supeditado al que se asigne desde el presupuesto nacional.

Público, de manera que, así la entidad deudora hubiere realizado los trámites para contar con la disponibilidad, ello en últimas queda supeditado al que se asigne desde el presupuesto nacional.

  1. En lo que hace referencia a la prueba de la ocurrencia de la condición, si esta dependía de la voluntad del deudor, en cuanto corresponde a las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de esta cartera en lo concerniente a la asignación de los recursos, debería corresponder a la entidad ejecutada la carga demostrativa de que cumplió con dichas gestiones y de que no disponía de los recursos durante el periodo en que se obligó a realizar el pago, pues, en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra en mejor condición de probar por tener en su poder el objeto de la prueba y por el estado de indefensión de la contraparte a la hora de disponer de esta.
  1. De acuerdo con lo anterior, la demandada no puede condicionar el pago de la sentencia de manera indefinida, haciendo más gravosa la situación de la demandante, amén del posible detrimento patrimonial al Estado por el aumento de la condena por efecto de los intereses moratorios. Ante la falta de prueba por parte de la entidad ejecutada, con respecto a las razones expuestas para no contar con la disponibilidad presupuestal durante el periodo señalado en el acuerdo conciliatorio, habría de darse por verificada la ocurrencia de la condici ón y, por ende, de la exigibilidad del título ejecutivo contenido en el acta de conciliación y en la providencia aprobatoria.
  1. La ejecutante pertenece a un grupo que goza de especial protección del Estado, por tratarse de una persona de la tercera edad o adulto mayor. Al respecto

la providencia aprobatoria.

  1. La ejecutante pertenece a un grupo que goza de especial protección del Estado, por tratarse de una persona de la tercera edad o adulto mayor. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la protección especial de este grupo de personas en la Sentencia T-001 de 20 20. Sobre el tema se ha8

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza pronunciado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 2 7 de septiembre de 2018.10

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si el título base de recaudo del proceso ejecutivo es actualmente exigible; y ii) si en sede de segunda instancia hay lugar a revocar o confirmar la decisión recurrida por haberse acreditado el pago.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, « es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».11

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.12

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 -23-42-000-2013-00618-01 (3232-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, r adicado 5400123-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demanda nte y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…».9

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019)

Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza

obligación expresa, clara y exigible…».9

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que dé plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecu ción»13 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14

Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala].

La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia j udicial.15 La autenticidad se refiere a la plena identificación del

primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia j udicial.15 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.16

13 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lis set Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos apar ezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: « Que además de esos

mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: « Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consej o de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección C . Radicación: 27001 -23-31-000-2012-0008601(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586.10

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del

clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o con dición o siempre que estos se hubiesen cumplido.17

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados , debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que « Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000

él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Gu illermo. Los procesos ejecutivos . (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 4100123-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.11

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 2 97 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación par a el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una conciliación

reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una conciliación

Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP. Hecho esto y notificada dicha providenci a, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa , conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y q ue implican su desconocimiento total o parcial».18

En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial , el artículo 442 del CGP

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 2500023-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinama rca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para

Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: « Al respecto el prof esor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales d e juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».12

Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019)

Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza

especificó lo siguiente:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito . Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegars e las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas

la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago . De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará l as medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las e xcepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...