CE - 050012333000201702705011SENTENCIA20220615235110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201702705011SENTENCIA20220615235110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021)
Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—
Temas: Reliquidación pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , por medio de la cual s e negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Contencioso Administrativo, la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N.º 029550 de 25 de agosto de 2011 (nulidad parcial), emitida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció una pensión de2
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth jubilación a la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth, en cuantía de $3.236.856, a partir del 1.º de septiembre de 2011.
- Resolución VPB 001822 de 28 de junio de 2013 (nulidad parcial), a través de la cual la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto por la señora Martínez Betancourth contra la Resolución N.º 029550 de 2011, en el sentido de confirmar su contenido.
- Resolución GNR 15306 de 23 de enero de 2015 (nulidad parcial), expedida por COLPENSIONES, en la que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 267685 de 2014, en el sentido de revocar su contenido.
- Ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante el recurso de apelación interpuesto, en sede administrativa, el 16 de agosto de 2014.
- Resolución GNR 21477 de 19 de julio de 2016, a partir de la cual COLPENSIONES
de decisión ante el recurso de apelación interpuesto, en sede administrativa, el 16 de agosto de 2014.
- Resolución GNR 21477 de 19 de julio de 2016, a partir de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación pensional pretendida por la señora Martínez Betancourth, al considerar que conforme a las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición.
- Resolución VPB 40564 de 27 de octubre de 2016, a través de la cual la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 21477 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido. Para tal efecto, reiteró la aplicación del principio de non reformatio in pejus respecto a la mesada pensional reconocida previamente a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, debidamente indexada, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es, entre el 3 de septiembre de 2014 y el 3 de marzo de 2015, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2015, a saber:3
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, primas de navi dad, servicio, vacaciones, indemnización prima
Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, primas de navi dad, servicio, vacaciones, indemnización prima de vacaciones, vacaciones, indemnización vacaciones y bonificación por servicios ; de conformidad con los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales adeudadas a partir del 4 de marzo de 2015, con la inclusión del valor de las mesadas adicionales de los meses de junio y noviembre; iii) ordenar a la demandante pagar los aportes a pensión no desconta dos desde octubre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015 , o subsidiariamente ordenar a la entidad demandada aplicar la figura de la compensación; iv) ordenar a COLPENSIONES pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, a partir del 5 de agosto de 2006: v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 30 de enero de 1954, nació la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth.
- La señora Martínez Betancourth prestó sus servicios en las siguientes entidades:
Entidad Fecha Contraloría General de la República 18/08/75 - 15/03/00
- La señora Martínez Betancourth prestó sus servicios en las siguientes entidades:
Entidad Fecha Contraloría General de la República 18/08/75 - 15/03/00 Defensoría del Pueblo 01/10/01 - 31/10/02 Edith Clemencia Martínez Betancourth 01/05/04 - 31/05/04 Edith Clemencia Martínez Betancourth 01/07/05 - 30/09/05 Edith Clemencia Martínez Betancourth 01/01/06 - 13/02/06 Alcaldía Municipal de Pasto 01/03/06 - 05/02/08 Edith Clemencia Martínez Betancourth 01/09/09 - 28/02/10 Procuraduría General de la Nación 01/03/10 - 03/03/15 Total 33 años, 6 meses y 19 días
Específicamente, laboró en la Contraloría General de la República por 24 años, 6 meses y 18 días. Por su parte, e l último cargo que desempeñó en su vida laboral fue el de procurador 113 judicial II para la conciliación administrativa de Medellín , hasta que le fue aceptada la renuncia, a partir del 3 de marzo de 2015, a través del Decreto 542 de 24 de febrero de 2015, expedido por la viceprocuradora general de4
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021)
Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth la Nación.
- El 25 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 29550, mediante la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación con una tasa
la Nación.
- El 25 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 29550, mediante la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo del 68.59% del ingreso base de liquidación, calculado en $3.236.856, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.
- El 19 de septiembre de 2011, la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 29550 de 2011, con el fin de solicitar la aplicación de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.
- El 28 de junio de 2013, COLPENSIONES profirió la Resolución VPB 001822, a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución N.º 29550 de 2011 y en ese sentido, confirmó su contenido.
- El 25 de julio de 2014, como consecuencia de una solicitud de reliquid ación de la pensión de jubilación elevada por la demandante, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 267685 mediante la cual negó lo pretendido. Sobre aquella decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- El 23 de enero de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 15306, a través de la cual revocó la Resolución GNR 267685 de 2014. Así, la autoridad pensional accedió a aplicar el Decreto 929 de 1976 y determinó el IBL de la siguiente manera: $15.963.640 x 75% = $11.972.730.
accedió a aplicar el Decreto 929 de 1976 y determinó el IBL de la siguiente manera: $15.963.640 x 75% = $11.972.730.
Sin embargo, no resolvió el recurso de apelación.
- El 4 de abril de 2016, la señora Martínez Betancourth nuevamente solicitó, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se tuviera en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, esto es, desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, con efectos fiscales desde el 4 de marzo de 2015. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales causadas con a nterioridad y la aplicación de la figura de la compensación de los aportes causados entre octubre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015.5
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021)
Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth
- El 19 de julio de 2016, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 214477, por medio de la cual negó solicitud elevada con fundamento en las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015. Finalmente, dispuso mantener la mesada reconocida en la Resolución GNR 64530 de 2015 y no liquidar los intereses moratorios deprecados.
- El 31 de octubre de 2016, a través de la Resolución VPB 40564 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto por la señora Martínez Betancourth
- El 31 de octubre de 2016, a través de la Resolución VPB 40564 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto por la señora Martínez Betancourth contra la Resolución GNR 214477 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido.
Para tal efecto, la autoridad pensional señaló que dio aplicación a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; y 18, 19 ibidem y 1.º del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.º, 2.º, 5, 6, 9, y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.º, 2.º y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.º inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 11, 13, 31, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2.º de la Ley 797 de 2003; y 7, 19 y 40 del Decreto 929 de 1976.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
797 de 2003; y 7, 19 y 40 del Decreto 929 de 1976.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional ha señalado en las Sentencias T-235 de 2002 y C-754 de 2004 que la pertenencia a un régimen de transición pensional constituye un verdadero derecho adquirido. De ahí que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Martínez Betancourth contaba con 40 años de eda d y 18 años, 7 meses y 13 días de servicios, por lo que es beneficiaria de aquel régimen.
- El artículo 7 del Decreto 929 de 1976 dispone que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a una pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante6
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth el último semestre de servicio, si acreditan 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido prestados en la Contraloría.
- Asimismo, el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, esto es, los consagrados en los Decretos 720 de 1978 y 1045 de 1978, los cuales son aplicados por remisión
que constituyan una remuneración habitual y periódica, esto es, los consagrados en los Decretos 720 de 1978 y 1045 de 1978, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.1
- COLPENSIONES desconoció los presupuestos normativos del Decreto 929 de 1976, al no liquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
- Es procedente el pago de intereses moratorios a partir del 5 de agosto de 2016 porque la Ley 100 de 1993 no excluye su liquidación, sino que por el contrario aquellos constituyen una prestación adicional o complementaria, lo cual fue reiterado por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
- La entidad demandada al mom ento de reliquidar la pensión de jubilación debe dar aplicación a la figura de compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, respecto a los aportes a pensión no realizados por su último empleador, Procuraduría General de la Nación, desde octubre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015.
1.2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 2729-99 y 1228-07. 2 Folios 170 al 178.7
expresan a continuación:2
1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 2729-99 y 1228-07. 2 Folios 170 al 178.7
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth i) No se puede perder de vista que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta el monto de la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad , contemplados en la normatividad anterior , pero no el ingreso base de liquidación , ya que este se debe liquidar en los términos de la referida norma, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
- Los únicos factores salariales que se deb ían tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , siempre y cuando sobre estos se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones. Tampoco se podía obtener el IBL del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio, como en efecto ocurrió, sino que su cálculo debió atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
- Es procedente hacer llamamiento en garantía a la Procuraduría General de la Nación, por ser esta entidad la última empleadora de la demandan te, pues tenía la obligación de reportar los valores que efectivamente aquella percibió por concepto de salario y que no fueron objeto de aportes a pensión.
- Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues
obligación de reportar los valores que efectivamente aquella percibió por concepto de salario y que no fueron objeto de aportes a pensión.
- Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) ineptitud de la demanda por falta de individualización de todos los actos administrativos demandados; b) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último semestre de servicios; c) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores no reportados; d) cobro de lo no debido; e) pago; f) compensación; g) prescripción; h) improcedencia de la inde xación de las condenas; i) buen a fe; j) e imposibilidad de condena en costas.
1.3. La audiencia inicial
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2018, se pronunció en estos términos:3
3 Folios 196 al 202.8
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth La excepción propuesta por la entidad demanda da, denominada inepta demanda por falta de individualización de todos los actos administrativos demandados no tiene vocación de prosperidad , pues si bien se plantea que debió deman darse el contenido de la Resolución GNR 24368 de 27 de junio de 2014, se observa que el demandante especificó los actos objeto del medio de control bajo estudio.
Finalmente, cabe resaltar que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se
contenido de la Resolución GNR 24368 de 27 de junio de 2014, se observa que el demandante especificó los actos objeto del medio de control bajo estudio.
Finalmente, cabe resaltar que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende la reliquidación de una pensión de jubilación no es necesario demandar el acto administrativo que la reconoce.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República, beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló que este corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores salariales , se atenderá a la regla del artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994.
- No existe controversia sobre el hecho de que la demandante laboró en la Contraloría General de la República desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, lo que permite que sea beneficiaria d el Decreto 929 de 1976 .
Además, cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Analizado el acervo probatorio, se observa que la entidad demandada mediante Resolución GNR 15306 de 23 de enero de 2015 reliquidó la pensión de jubilación de
Ley 100 de 1993.
- Analizado el acervo probatorio, se observa que la entidad demandada mediante Resolución GNR 15306 de 23 de enero de 2015 reliquidó la pensión de jubilación de la actora bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en
4 Folios 264 al 273.9
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth los Decretos 720 y 1045 de 1978 y 1158 de 1994; y una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio.
De esta manera, COLPENSIONES reconoció una suma de $11.972.730, la cual es una cuantía más favorable para la señora Martín ez Betancourth en comparación a la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; y tuvo en cuenta factores salariales distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, no son procedentes las pretensiones de la demanda.
1.5. El recurso de apelación
La señora Edith Clemencia Martínez Betancourth , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020 es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la
interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020 es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la ley, porque inobserva los principios de favorabilidad, igualdad , prevalencia de la realidad sobre las formalidades e inescindibilidad y los derechos adquiridos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, es contraria al bloque de constitucionalidad pues la normativa internacional propende el desarrollo de los principios de progresividad y protección salarial. Igualmente, la referida providencia no diferencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, desatendiendo la relación que los une , ya que los dos se determinan a partir de los salarios mensuales devengados por el trabajador, constituidos por todas las sumas que habitual y periódicamente se perciban por la prestación directa del servicio.
- Calcular el ingreso base de liquidación a partir de lo consagrado en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 desconoce la noción amplia del concepto de salario desarrollada a la luz del Convenio 95 de la OIT y del artículo 53 de la Constitución
Política.
5 Folios 277 al 289.10
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth De ahí que la nueva tesis jurisprudencial no está acorde con el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, puesto que introdujo cambios abruptos frente a la posición sostenida con anterioridad por el
De ahí que la nueva tesis jurisprudencial no está acorde con el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, puesto que introdujo cambios abruptos frente a la posición sostenida con anterioridad por el Consejo de Estado. Por lo tanto, debe inaplicarse la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 , como consecuencia de realizar un control concreto de convencionalidad.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si a la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976 o, por el contrario, las contempladas en la Ley 100 de 1993, respecto al ingreso base de liquidación y a los factores salariales que componen su mesada pensional.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República.
El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República está previsto en las Leyes 6ª de 19456 y 65 de 19467, en los Decretos
6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.11
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021)
Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth
7 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.11
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth Leyes 2567 de 1946 8, 929 de 1976 9, 720 de 1978 10 y en sus correspondientes reglamentaciones.
Sobre la pensión de jubilación, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso lo siguiente:
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubil ación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Como se observa, la norma determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría en cuanto a edad, tiemp o de servicio en 20 años, y la tasa de remplazo con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores.
Sin embargo, en lo atinente a la manera en que deben liquidarse las pensiones, únicamente hizo la siguiente precisión:
Artículo 9º. - Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de
Artículo 9º. - Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.
No obstante lo anterior, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, incluidos los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, por lo que la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento,
8 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 9 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 10 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.12
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido
establece lo siguiente:
Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:
Base de cotización.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de
establece lo siguiente:
Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:
Base de cotización.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
2.2.2. La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobre el régimen pensional de empleados y funcionarios de la Contraloría General de l a República
En sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, en la que se dijo lo siguiente:11
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada
cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…)
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01.13
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02705-01 (3012-2021) Demandante: Edith Clemencia Martínez Betancourth Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, es claro que la mencionada regla jurisprudencial se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y a la marcada pauta de enmarcar las liquidaciones pensionales alrededor de factores salariales que hicieran parte del ingreso base de cotización para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.3. Hechos probados
de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
El 30 de enero de 1954, nació la señora Edith Clemencia Martínez Betancourth , según consta en su cédula de ciudadanía.12
Desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, la demandante laboró en la Contraloría General de la República, en el cargo de jefe de división seccional, nivel ejecutivo, grado 14.13
Adicionalmente, se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios de la demandante:14
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
20011001
20021031
390
MARTÍNEZ BETANCOURTH EDITH
CLEMENCIA
20040501
20040531
30
12 Folio 44. 13 Conforme consta en el forma
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