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CE - 050012333000201702897011SENTENCIASENTENCIA20221125195138

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201702897011SENTENCIASENTENCIA20221125195138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Temas: Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de agosto de 2014 . Baja de inventarios. Bebidas sin alcohol. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos; Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2016030238801 de 4 de octubre de 2016 por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por Bavaria S.A. el 12 de septiembre de 2014, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de agosto de 2014, así mismo, de la Resolución número 2017060084163 del 9 de junio de 2017, que decide el recurso de reconsideración interpuesto por Bavaria S.A., contra la referida Liquidación Oficial de Revisión, ambos expedidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Subsecretaría de Hacienda y Secretaría de Hacienda -, respectivamente, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho , que se tenga como presentada válidamente y en firme la Declaración Tributaria de Liquidación privada que por el mes de agosto de 2014 presentó BAVARIA S.A., respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos, y Mezclas, de producción nacional, ante el Departamento de Antioquia sin que haya lugar a pagar sumas adicionales por concepto de impuesto, sanciones e intereses conforme a la parte motiva de esta providencia.

nacional, ante el Departamento de Antioquia sin que haya lugar a pagar sumas adicionales por concepto de impuesto, sanciones e intereses conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho será n fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. […]”

1 Índice 2 de la plataforma SAMAIRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2014, la demandante presentó declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del pe riodo de agosto de 2014 2.

El 24 de diciembre de 2015 el Departamento de Antioquia expidió el Requerimiento Especial 201500469789, en el que propuso no aceptar como descuento del mencionado impuesto los productos dados de baja en el inventario y los de cambio de destino. Además, advirtió que la cerveza sin alcohol “Águila Cero” se encuentra gravada con impuesto al consumo 3.

El 4 de octubre de 2016 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión

destino. Además, advirtió que la cerveza sin alcohol “Águila Cero” se encuentra gravada con impuesto al consumo 3.

El 4 de octubre de 2016 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2016030238801 en la que determinó como valor del impuesto discutido de $99.052.037 y sanción por inexactitud de $158.483.259 4. Posteriormente, la demandante presentó recurso de reconsideración el 12 de diciembre de 2016, en el cual se opuso a lo decidido por el Departamento de Antioquia5.

El 9 de junio de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución 20170600 84163 en la que confirmó en su totalidad lo decidido en la liquidación oficial enunciada 6.

DEMANDA

BAVARIA S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones7:

“3.1 Que se declare la n ulidad de los siguientes actos administrativos, por pretender de manera ilegal el cobro de un impuesto sobre productos que no lo causan, eso es, cervezas sin alcohol denominadas “cerveza águila cero”, o de hechos claramente probados en sede gubernativa que no los causan:

 Liquidación Oficial de Revisión No. 2016030238801 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual la Dirección de rentas de la Secretaría de la Gobernación de Antioquia, modificó la Declaración privada presentada por BAVARIA S.A. el 12 de septiembre de 2014 (Formulario No. 0514225619)

2016, por medio de la cual la Dirección de rentas de la Secretaría de la Gobernación de Antioquia, modificó la Declaración privada presentada por BAVARIA S.A. el 12 de septiembre de 2014 (Formulario No. 0514225619) respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de agosto de 2014, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud.

 Resolución No. 2017060084163 del 9 de junio de 2017, notificada el 4 de julio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesta por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No.2016030238801 del 4 de octub re de 2016.

2 Ibídem 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 IbídemRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

FALLO

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3 3.2 Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare

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3 3.2 Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes al mes de agosto de 2014 presentada por BAVARIA S.A. el 12 de septiembre de 2014 (Formulario No. 0514225619), se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas correspondientes al mes de agosto de 2014, ni (ii) la sa nción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración tributaria en los actos administrativos demandados.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1, 647 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículos 42 y 80 del CPACA. - Artículos 25 al 32 del Código Civil. - Artículos 188, 194, 215, y 220 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así 8:

Alegó qu e no se generó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en relación con $12.467.911, debido a que no se cumplió con el hecho generador del tributo al ser productos que se dieron de baja del inventario y no fueron puestos a disposición de los consumidores.

Advirtió que los actos demandados no cumplen con lo establecido en el artículo 194

generador del tributo al ser productos que se dieron de baja del inventario y no fueron puestos a disposición de los consumidores.

Advirtió que los actos demandados no cumplen con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 223 de 1995, porque solo se calculó el valor del impuesto al consumo de acuerdo con el número de tornaguías expedidas, pero debió analizar la contabilidad de la empresa en el que se refleja que $27.422.362 de los productos causaron impuesto al consumo en otros departamentos.

Explicó que el impuesto al consumo no recae sobre las bebidas sin alcohol, ya que el fin de la Ley 223 de 1995 fue controlar las bebidas que afectan la salud, y tiene diferencias de tarifas del impuesto al consumo dependiendo del porcentaje de concentración de alcohol. En consecuencia, al no establecer de forma literal la n orma enunciada, que el impuesto al consumo recae sobre bebidas sin alcohol no procede sobre la bebida “Águila cero”.

Aclaró que gravar las bebidas sin alcohol con impuesto al consumo es violatorio de las normas de interpretación del Código Civil y contradice lo establecido en el Decreto 1816 de 2015, ya que las mencionadas beb idas se consideran alimento. Además, en consideración con el Decreto 3071 de 1997 que reglamenta la Ley 223 de 1995 las tornaguías solo deben ser expedidas, para los productos objeto del impuesto al consumo.

Manifestó que procede la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto existe falsa motivación en su expedición, al no explicar de forma clara las razones por la que la cerveza sin alcohol se encuentr a gravada con el impuesto al consumo.

Manifestó que procede la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto existe falsa motivación en su expedición, al no explicar de forma clara las razones por la que la cerveza sin alcohol se encuentr a gravada con el impuesto al consumo. Además, son violatorios del artículo 647 del Estat uto Tributario, debido a que la declaración de impuesto al consumo cuestionada está ajustada a la ley, y existe una

8 IbídemRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

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4 diferencia de criterios con la Autoridad Tributaria . Solicita la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9:

Explicó que la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas fue desvirtuada mediante los actos administrativos demandados y mediante inspección tributaria se evidenció que varios descuentos en su declaración de impuesto al consumo de agosto de 2014 no era n procedentes.

Advirtió que según los artículos 185 y 188 de la Ley 223 de 1995, el artículo 93 de la

tributaria se evidenció que varios descuentos en su declaración de impuesto al consumo de agosto de 2014 no era n procedentes.

Advirtió que según los artículos 185 y 188 de la Ley 223 de 1995, el artículo 93 de la Ordenanza 62 de 2014 y el Decreto 3071 de 1997 se encuentran gravadas las bebidas no alcohólicas. En consecuencia, las bajas de inventario solo deben proceder en la contabilidad, pero no debe tenerse en cu enta para la liquidación del impuesto al consumo.

Aclaró que la demandante i ncumplió lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3071 de 1997 y el artículo 220 de la Ley 223 de 1995, porque no inform ó del cambio de destino al distribuidor o productor de algunos de sus productos, por lo que es procede gravar con el impuesto en el Departamento de Antioquia.

Señaló que la sanción por inexactitud es procedente, porque existe diferencias entre las unidades causadas y las declaradas .

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada en cosas . Las razones de la decisión se resumen así10:

Explicó que cuando existen bajas de inventario, el impuesto al consumo no se genera debido a que no es un producto que se encuentre disponible para el consumo, pero debe estar debidamente demostrado, como lo ha expresado esta Sala en diversos pronunciamientos11. En consecuencia, los inventarios dados de baja no deben hacer parte del cálculo el impuesto al consumo, ya que se encuentran probados en la contabilidad de la demandante.

pronunciamientos11. En consecuencia, los inventarios dados de baja no deben hacer parte del cálculo el impuesto al consumo, ya que se encuentran probados en la contabilidad de la demandante.

Aclaró que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 168 6 de 2012 se requiere que el impuesto al consumo recaiga sobre las cervezas con alcohol, por lo que la cerveza denominada “Águila cero” no debe ser objeto del pago del impuesto al consumo al encontrarse en su registro sanitario, que no contiene ningún porcentaje de alcohol.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal determinó la nulidad de los actos demandados y fijó condena en costas para la demandada, debido a que el artículo 188 del CPACA

9 Índice 2 de la plataforma SAMAI 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI 11 Sentencia de 22 de febrero de 2018. Exp. 20978. C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

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5 que remite a los artículos 355 y 366 del Código General del Proceso las establecen para la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

5 que remite a los artículos 355 y 366 del Código General del Proceso las establecen para la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y agregó con fundamento en conceptos del Ministerio de Hacienda 13 y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-14 que en según el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 no existe diferencia entre cerveza con alcohol o sin alcohol, para efectos d el impuesto al consumo.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si es procedente descontar del cálculo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos los inventarios dados de baja, los de cambios de destino de mercancía, y si dicho impuesto recae sobre bebidas sin alcohol.

En cuanto a los inventarios dados de baja

La demandada alegó, que los inventarios dados de baja en la contabilidad no deben ser descontados del cálculo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, porque las tornaguías son el único medio de prueba de la distribución de productos, y no se informó del cambio de destino.

ser descontados del cálculo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, porque las tornaguías son el único medio de prueba de la distribución de productos, y no se informó del cambio de destino.

En relación con los inventarios dados de baja y el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, esta Sala en sentencia de 22 de febrero de 2018, explicó lo siguiente15:

“Pues bien, es un hecho no discutido entre las partes que la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de be bidas fermentadas con bebidas no alcohólicas lo determina la «entrega» que realiza el productor en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo, tal como lo prevé el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, así: […]

12 Ibídem 13 Oficio 1-2015-024201 de 30 de marzo de 2015 14 Del Director de Rentas del Departamento de Antioquia. 15 Exp. 20978. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada entre otras, en sentencias del 25 de junio de 2020, exp. 22771, del 14 de mayo de 2020, exp. 21280 y del 7 de mayo de 2020, exp 22112 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

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Así pues, las situaciones que impiden la comercialización y el consumo del producto por parte de los sujetos pasivos o responsables del tributo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en l a práctica comercial, deben verse reflejadas en la carga impositiva que asumen, pues el impuesto pagado no podrá ser recuperado con su venta frente a mercancías que obligatoriamente no estuvieron en el mercado. En esas condiciones no puede ser exigible el pago del impuesto.

Por ello, aunque en principio la inexistencia del consumo no afecta la realización del hecho generador del impuesto, la Sala considera que eventos como las devoluciones y bajas o destrucción de productos pueden afectar la obligación sustancial de pago del tributo, pues no se puede predicar la igualdad en las cargas fiscales cuando el importador o productor asume un gravamen sobre la base de una capacidad contributiva inexistente o ajena a la realidad.

En esa medida, para la Sala resulta válido que en dichas situaciones y siempre y cuando estén plenamente demostradas , no sea exigible el pago del tributo al contribuyente. […]

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, dada la obligación impuesta al productor y la estructura del tri buto analizado, es posible determinar situaciones

cuando estén plenamente demostradas , no sea exigible el pago del tributo al contribuyente. […]

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, dada la obligación impuesta al productor y la estructura del tri buto analizado, es posible determinar situaciones como devoluciones y dadas de baja de productos que impiden que el consumo se haya efectuado pues, se insiste, el pago del impuesto que hace el productor o fabricante se hace porque el producto será consumido, sin embargo, si este hecho no se verifica, el sujeto pasivo habrá asumido, en el caso de las dadas de baja o destrucción, un impuesto que no pudo ser repercutido al consumidor final y, en relación con las devoluciones de productos, como lo expuso la dem andante, al ingresar nuevamente el producto al inventario, tendría que pagar otra vez el impuesto al consumo cuando vuelva a ser entregado para su distribución, todo lo cual desconoce los principios de equidad y progresividad en los que se funda en sistema tributario. […] (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de esta Sala, los inventarios dados de baja no hacen parte del cálculo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , ya que los productos dados de baja no se encuentran dispo nibles para consumo. Adicionalmente, se debe acreditar que efectivamente los productos fueron dados de baja.

En el presente caso, la demandante remitió como prueba el registro contable de los productos que se dieron de baja en agosto de 2014, del que se evidencia claramente la factura, la fecha, la descripción y el total de los productos dados de baja 16. En consecuencia, la demandante procedió de forma correcta al descontar los valores del

productos que se dieron de baja en agosto de 2014, del que se evidencia claramente la factura, la fecha, la descripción y el total de los productos dados de baja 16. En consecuencia, la demandante procedió de forma correcta al descontar los valores del cálculo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas declarado en el Departamento de Antioquia.

En consecuencia, no prospera el cargo.

16 Índice 2 plataforma SamaiRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

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7 En cuanto al cambio de destino de mercancía

La demandada explicó, que el cambio de destino de mercancías se debió informar al productor y distribuidor de acuerdo con los artículos 2 del Decreto 3071 de 1997 y 220 de la Ley 223 de 1995.

El artículo 2 del Decreto 3071 de 1997 establece lo siguiente:

“Artículo 2º. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico

“Artículo 2º. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. […]”

Por su parte el artículo 220 de la Ley 223 de 1995, ordena lo siguiente:

“Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable, por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.”

De acuerdo con las normas transcritas, se advierte que en el presente caso la demandante es productora y distribuidora de productos que generan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , de acuerdo con el certificad o de

De acuerdo con las normas transcritas, se advierte que en el presente caso la demandante es productora y distribuidora de productos que generan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , de acuerdo con el certificad o de existencia y representación legal, que se encuentra en el expediente 17. En consecuencia, no se requiere que se informe a si mism a, pero si debe cumplir con los ajustes contables correspondientes y los ajustes en la declaración.

En relación con el cambio de destino de las mercancías en la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas , esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2020, explicó lo siguiente18:

“3A continuación, debe definir la Sala si, en el caso concreto, procede afectar la cuota tributaria del impuesto selectivo al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacía otros departamentos.

3.1El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los

17 Ibídem 18 Exp. 22112. C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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8 departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, « en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones».

Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los periodos gravables, y servirá de soporte de la d eclaración mensual del impuesto que deben presentar los

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los periodos gravables, y servirá de soporte de la d eclaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996). Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que l e competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para « velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de esta Sala, la contabilidad de las empresas permite identificar los cambios de los destinos de los productos, los cuales permiten el cambio del sujeto activo del mencionado tributo.

En el presente caso, los actos administrativos demandados solo advierten de diferencias de tornaguías con la contabilidad, pero no realiza un análisis de las facturas y de la contabilidad de la empresa, para constatar los cambios de destino de las mercancías. Adicionalmente, la demandante remite al expediente información contable

diferencias de tornaguías con la contabilidad, pero no realiza un análisis de las facturas y de la contabilidad de la empresa, para constatar los cambios de destino de las mercancías. Adicionalmente, la demandante remite al expediente información contable y certificado de revisor fiscal en el que establece, que la declaración discutida por el Departamento de Antioquia es un reflejo de la información contable, lo cual no lo desvirtúa la demandada19.

En consecuencia, no prospera el cargo.

19 IbídemRadicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)

Demandante: BAVARIA S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

9 En cuanto a las bebidas sin alcohol

El Departamento de Antioquia explicó que la Ley 223 de 1995 incluye en el hecho generador a las “cervezas” como generalidad y no discrimina si contienen alcohol, en consecuencia, el impuesto al consumo de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas recae sobre el producto denominado cerveza “Agu

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