CE - 050012333000201703064011SENTENCIA20220504105212
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- Título
- CE - 050012333000201703064011SENTENCIA20220504105212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Reconocimiento pensión de jubilación a docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora Fabiola Zuluaga Gómez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) 009252 de
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora Fabiola Zuluaga Gómez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) 009252 de 28 de agosto de 1995, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-,2
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) 000485 de 26 de enero de 1996, proferida por CAJANAL, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 009252 de 1995 y se confirmó la decisión ahí contenida; iii) 000738 de 26 de marzo de 1997 , expedida por la entidad demandada , mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se confirmó la decisión contenida en las Resoluciones 009252 de 1995 y 000485 de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer una pensión de jubilación a la señora Fabiola Zuluaga Gómez , en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, que remite a la Ley 50 de 1886, en concordancia con la Ley 71 de 1988 1; ii) ordenar el pago de intereses moratorios causados, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, iii) condenar en costas y
la Ley 71 de 1988 1; ii) ordenar el pago de intereses moratorios causados, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 27 de agosto de 1934, nació la señora Fabiola Zuluaga Gómez. Así mismo, prestó sus servicios, como docente en establecimientos públicos y privados por más de 21.33 años, así: • Colegio María Auxiliadora , desde el 1.º de enero de 1958 hasta el 18 de mayo de 1962 y desde el 1.º de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1963. • Departamento de Antioquia , desde el 19 de mayo de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1962; desde el 25 de febrero de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1970; y desde el 1.º de octubre de 1970 hasta el 30 de enero de 1974. • Colegio Privado, desde el 1.º de enero de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1967. • Colegio Privado, desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1976.
1 Folio 6. En esos términos fue planteada la pretensión. Se redacta como aparece en la demanda3
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez • Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de febrero de 1980 hasta el
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez • Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de enero de 1983. • Colegio Privado, desde el 1.º de febrero de 1983 hasta 30 de diciembre de
1988.
- El 28 de agosto de 1995, CAJANAL expidió la Resolución N.º 009252, mediante la cual negó una pensión de jubilación a la actora, argumentando que conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1 886 para ser acreedor a la pensión de jubilación debía acreditarse, entre otros requisitos, 20 años al servicio de docencia . La entidad demandada afirmó que este requisito no lo cumplía la señora Zuluaga Gómez solo demostró haber laborado 19 años, 9 meses y 19 días.2
- El 29 de enero de 1996, CAJANAL emitió la Resolución N.º 000485 a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 009252 de 1995, en el sentido de confirmar la decisión ahí contenida.
- En el año 1997, CAJANAL profirió la Resolución N.º 000738 a través de la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto, y determinó confirmar el contenido de las Resoluciones 009252 de 1995 y 000485 de 1996.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 58 y 121 de la Constitución Política;
las Resoluciones 009252 de 1995 y 000485 de 1996.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 58 y 121 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 50 de 1886, 42 de 1933, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que se inobservó el contenido del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 que permite asimilar las tareas del magisterio privado a los
2 Sostuvo que la entidad demandante fundamentó su decisión en que el tiempo laborado en el Colegio María Auxiliadora desde el 1.º de enero de 1958 hasta el 19 de octubre de 1958, se desestimaba, en razón a que ese establecimiento no acreditó la aprobación oficial sino a partir del 20 de octubre de 1958.4
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez servicios prestados a la instrucción pública, y de la Resolución N.º 5577 de 17 de octubre de 1960, emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, que aprobó la actividad desplegada por el Colegio María Auxiliadora.
- La entidad demandada tenía la obligación de ordenar el pago de una pensión de
octubre de 1960, emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, que aprobó la actividad desplegada por el Colegio María Auxiliadora.
- La entidad demandada tenía la obligación de ordenar el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Zuluaga Gómez, tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicio, esto es, desde el 30 de enero de 1982 hasta el 20 de enero de 1983.
- Para la fecha de radicación de la demanda, la señora Zuluaga Gómez c uenta con 80 años de edad, situación que la hace sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, debe darse aplicación al principio de favorabilidad adecuándose su situación fáctica a la Ley 50 de 1886.
1.2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- Al realizar el respectivo estudio de la situación fáctica de la demandante, esto es, sobre los años de servicio debidamente acreditados de acuerdo al artículo 13 de la Ley 50 de 1886, se determinó que no contaba con el mínimo requerido de 20 años de servicio exigidos.
- El Colegio María Auxiliadora solo fue aprobado por el Ministerio de Educación hasta el 20 de octubre de 1958, conforme la Resolución N.º 5035. D e manera que aunque la demandante laboró desde el año 1958 hasta el año 1962, solo se puede
hasta el 20 de octubre de 1958, conforme la Resolución N.º 5035. D e manera que aunque la demandante laboró desde el año 1958 hasta el año 1962, solo se puede tener como válido el tiempo servido a partir del 20 de octubre de 1958.
- Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción.
3 Folios 308 al 3115
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Cuarta de Oralidad , mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- La pensión reclamada bajo el amparo de los artículos 11 y 13 de la Ley 50 de 1886 solo puede otorgarse cuando el derecho fue adquirido en su vigencia, esto es, hasta el momento en que se expidió la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945; salvo para las situaciones establecidas con sujeción a normas legales anteriores a ésta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 75 de la misma norma.
- Está demostrado que la actora no adquirió el derecho pensional antes d e que la Ley 50 de 1886 fuera derogada porque para el 19 de febrero de 1945 solo contaba
- Está demostrado que la actora no adquirió el derecho pensional antes d e que la Ley 50 de 1886 fuera derogada porque para el 19 de febrero de 1945 solo contaba con 11 años, 5 meses, y 22 días de edad, e igualmente, empezó a laborar en un colegio privado hasta el año 1958.
- Teniendo en cuenta que la demandante igualmente invoca la aplicación de la Ley 71 de 1988, es preciso señalar que esta norma impone la obligación de haber realizado aportes por 20 años de servicio y acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres.
Si bien está acreditado que la actora alcanzó un total de 19 años, 9 mes y 19 días de servicios, al contar con alrededor de 6 años laborados en el sector de educación en instituciones de naturaleza privada, tenía la obligación de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales5 con el fin de realizar cotizaciones con miras a cubrir la pensión de jubilación. Sin embargo, del material probatorio allegado no se evidencia la afiliación de aquella al seguro social obligatorio, ni las cotizaciones que debieron haberse efectuado en su nombre por el riesgo de vejez en virtud de los servicios prestados en los colegios privados.
4 Folios 345 al 354 5 Folio 353. Para la fecha en que empezó a funcionar el Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 1.º de enero de 1967, existía la obligación de afiliarse a dicho instituto, obligación que quedó consagrada en la Ley 90 de 1946.6
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez
en la Ley 90 de 1946.6
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez De manera que no hay certeza de cuáles fueron algunos de los colegios privados en los que laboró, como para concluir que ante la no afiliación al sistema, aquellos podrían asumir el pago de su derecho pensional, en virtud de la calidad de empleadores. En consecuencia, no está puede pretender la aplicación de la Ley 71 de 1988.
1.4. El recurso de apelación
La señora Fabiola Zuluaga Gómez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:
- El tribunal omitió aplicar el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, según el cual los docentes no están sujetos a la regla general de requisitos de edad y años de servicio, pues gozan de un régimen de pensión especial. Así mismo, debió atender lo dispuesto en el parágrafo 2.º de la misma norma, en el entendido de que la actora contaba con más de 15 años de servicio al Estado en calidad de docente, lo que reafirma que se le ubique en el régimen de la Ley 50 de 1886.
- El a quo incurrió en error al asimilar a la demandante como docente exclusivamente del sector privado. En efecto, el Consejo de Estado ha consolidado precedente jurisprudencial 7 según el cual se debe n distinguir tres situaciones respecto a la pensión contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 para los docentes del sector privado que se asimilaron a la instrucción pública y
precedente jurisprudencial 7 según el cual se debe n distinguir tres situaciones respecto a la pensión contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 para los docentes del sector privado que se asimilaron a la instrucción pública y para los docentes oficiales, con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así, la señora Zuluaga se encuentra ubicada en la tercera situación descrita por la referida corporación,8 la cual surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos. De manera que en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, la posibilidad de reclamación de la pensión, podía formularse ante el Instituto de los Seguros Sociales o a la Caja Nacional de Previsión Social.
6 Folios 357 al 363 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación 15001233100020050011802 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación 150012331000200500118027
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez
- Los actos censurados parten de un error al señalar que el Colegio María Auxiliadora solo fue aprobado por el Ministerio de Educación hasta el 20 de octubre de 1958, conforme la Resolución N.º 5035 y de esta manera solo se tuvo como
- Los actos censurados parten de un error al señalar que el Colegio María Auxiliadora solo fue aprobado por el Ministerio de Educación hasta el 20 de octubre de 1958, conforme la Resolución N.º 5035 y de esta manera solo se tuvo como válido el tiempo servido a partir del 20 de octubre de 1958. En consecuencia, se desconoció que la demandante laboró en esa institución educativa con anterioridad a aquella fecha.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.9
1.5.2. La entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderada , solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.10
1.6. El ministerio público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si, de acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación,
9 Constancia secretarial Folio 403 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 11 Constancia secretarial Folio 4038
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez
10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 11 Constancia secretarial Folio 4038
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez la señora Fabiola Zuluaga Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión en los términos de la Ley 50 de 1886 , esto es, asimilando los servicios prestados en la docencia privada a los prestados a la instrucción pública.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Pensión prevista en la Ley 50 de 1886
En primera medida, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de s exo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]
Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:9
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019)
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez
(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […]
Ahora bien, La Ley 50 de 1886 , por medio de la cual se fijaron reglas generales
y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […]
Ahora bien, La Ley 50 de 1886 , por medio de la cual se fijaron reglas generales sobre la concesión de pensiones y jubilaciones, en sus artículos 11, 12 y 13 , consagró:
Artículo 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1° Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2° No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3° No haber sido acusado ni tildado de prevaricador.
Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los emplead os en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 1° Su conducta moral y aptitudes. 2° Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. 3° Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas
o bien tener más de sesenta años. 3° Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.
Artículo 13. Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior […].
Así, en el artículo 12 de la ley en cita se estableció que los empleados en la instrucción pública, son acreedores de la pensión de jubilación, concebida como una «recompensa», en consonancia con su artículo 11, una vez cumplan el tiempo de 20 años de servicio , comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o haberse inutilizado en el servicio , o el cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas. Igualmente, el artículo 13 dispuso que las tareas del magisterio privado so n asimilables a los servicios prestados en la instrucción pública, debiendo ser consideradas para efectos de la pensión de jubilación.
Posteriormente, la Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887. El artículo 1.º dispuso que a partir de la publicación de dicha ley, el Congreso no concedería10
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente en moneda legal. Así mismo, c onsagró que sólo tendrían derecho a solicitar recompensa los militares de la independencia, viudas y huérfanos de los Militares de la independencia, padres, viudas e hijos de los militares que en guerra civil hubieran muerto y los «[…] inválidos de por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.».12
En lo atinente a las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular, en sentencia del 19 de noviembre de 199813, esta
Corporación señaló:
[…] Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos:
Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos:
Tiempo de servicio: veinte (20) años Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia.
Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular. […] Visto lo anterior, se puede afirmar que a partir de la Ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular.
La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter
distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular.
La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter particular, pudo reclamar el derecho pensional, del empleador, y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar el mismo, toda vez que si bien la Ley 50 de 1886 consagró tal prestación, a cargo del Erario Público, tal normatividad se aplicó para quienes prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945 […].14 (Negrillas del texto).
12 A su turno, la Ley 42 de 1933 estableció lo siguiente: «Artículo 1. Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta (70) años de edad tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta (80) pesos, pagaderos del Erario Público Nacional.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente N. º 16398. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 16398, actora: Judith Luque de Bejarano, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.11
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez Ahora bien, con motivo de la expedición de la s Leyes 6ª de 1945 y 100 de 1993 ,
Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez Ahora bien, con motivo de la expedición de la s Leyes 6ª de 1945 y 100 de 1993 , esta Corporación mediante sentencia de 24 de julio de 2008, 15 distinguió tres (3) situaciones respecto de la pensión contemplada en la Ley 50 de 1886, a saber:
- Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente.
- Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (sic) comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial.
- Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6 ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 (sic) el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior. - […] En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945,
a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior. - […] En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, como la pensión prevista en la Ley 5 0 de 1886 era una “recompensa” estaba “exceptuada” del sistema de seguridad social que se creó con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y corría a cargo del erario público.
- El carácter de la referida “recompensa” se enmarca de forma más apropiada en un “régimen de excepción” habida cuenta que la pensión de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social.
- En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.- A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (sic), la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN (sic).
- Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) cuando se trataba de servicios docentes a entidades
- Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) cuando se trataba de servicios docentes a entidades particulares y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (sic) respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de julio de 2008, radicación 68001-23-15-000-1999-00531-01(1230-07)12
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03064-01 (2810-2019) Demandante: Fabiola Zuluaga Gómez - Respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, la posibilidad de reclamación de la pensión, podía formularse al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic) o a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN (sic).
Y sobre el caso en particular abordado en aquella ocasión, concluyó: […] No obstante lo anterior, respecto al derecho pensional reclamado por la actora en aquella oportunidad, la Sala determinó que la demandante laboró durante veintiún (21) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días en labores docentes tanto en establecimientos públicos como privados y que cumplió sesenta (60) años de edad, el 19 de octubre de 1996.
Así, concluyó que «acorde a los razonamientos expuestos, el régimen de transición
establecimientos públicos como privados y que cumplió sesenta (60) años de edad, el 19 de octubre de 1996.
Así, concluyó que «acorde a los razonamientos expuestos, el régimen de transición del cual gozaba la actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo sumo permitía la remisión al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 atendiendo la pretensión de la demandante de acumular servicios prestados tanto en el sector público como en el privado y no a la Ley 50 de 1886 la cual e n lo atinente a la posibilidad de acumular tiempos se entiende derogada por la Ley 71 de 1988.
[…] De manera que el régimen aplicable a la actora tratándose de la acumulación de tiempos prestados tanto en el sector público como en el privado, es la Ley 71 de 1988, norma que con anterioridad a la expedición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado a la postre por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es el régimen anterior aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Resaltado fuera del te
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