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CE - 050012333000201800362011SENTENCIAFALLO20220809151644

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Título
CE - 050012333000201800362011SENTENCIAFALLO20220809151644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandantes: IVÁN ALEXANDER ARBOLEDA CARO

Demandadas: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECR EACIÓN DE

MEDELLÍN1

Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Instructor de aeróbicos y de actividad física.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la se ntencia profe rida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que deneg ó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Iván Alexander Arboleda Caro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra

demanda.

ANTECEDENTES

El señor Iván Alexander Arboleda Caro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad del Oficio fechado del 9 de agosto de 20 17, mediante el cual el subdirector de fomento d eportivo y recreativo del INDER negó el reconocimiento de la relación laboral con el libelista, así como e l pago de prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de las sanciones moratorias por el no pago de las prestaciones legales y extralegales; asimismo, que el señor Arb oleda Caro fue despedido del «cargo que ocupaba», sin que mediara justa causa.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto de Recreación y Deportes de Medellín a reconocer la existencia de la relación laboral del señor Iván Alexander Ar boleda Caro con dicha entidad , entre el 16 de junio de 200 4 y el 19 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad,

1 En delante INDER. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folio 1 a 3.2

05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

con el correspondiente reconocimiento de las consecuencias jurídicas y

3 Folio 1 a 3.2

05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

con el correspondiente reconocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que de allí se derivan.

3. De igual forma, c ondenar a la demandada a pagar : i) todas las prestaciones sociales legales (cesantías, intereses a las cesantías, con la respectiva sanción por el no pago, primas de servicio, vacaciones y navidad), y extralegales , que se causaron durante el tiempo de vinculación, as í como las vacaciones ; ii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, con la correspondiente sanción que dicha omisión conlleva, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 ; iii) la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, o en su defecto, la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ; iv) las «sanciones moratorias » establecidas en la ley por el no pago de las prestaciones legales y extralegales, a la luz de lo regulado en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario hasta cuando se verifique el pago de todas las acreencias laborales, o en su defecto, la señ alada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, el pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 5.° de la Ley 1071 de 2006 o

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, el pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 5.° de la Ley 1071 de 2006 o 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías ; v) realizar sobre las sumas debi das, los ajustes conforme al IPC certificado por el DANE; y vi) condenarla en costas procesales.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda4

1. El señor Iván Alexander Arboleda Caro prestó sus servicios al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, de sde el 16 de junio de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2019, inclusive , de forma continuada . Inicialmente como instructor de aeróbicos y luego en actividad física, adaptada en los clubes de vida de adultos mayores de la acción «canas al aire».

2. Las activi dades desempeñadas por el libelista , entre otras, eran las siguientes: i) dictar clases de gimnasia para los clubes de vida de la acción «canas al aire »; ii) dictar clases de aeróbicos dirigidos a la comunidad en general dentro del municipio de Medellín de la acción «aeróbicos barriales»; iii) entregar asistencia a todos los grupos asignados por el INDER a los coordinadores de programa o acción; iv) entregar planeadores anuales o mensuales; v) entregar secciones de clase o programas de actividad diseñadas p or él para el respectivo mes; vi) entregar informes de errores y dificultades de cada acció n asignada durante el contrato; vii) entregar info rmes de campañas bio -psicosociales, así como de novedades durante la sesión de clases.

entregar informes de errores y dificultades de cada acció n asignada durante el contrato; vii) entregar info rmes de campañas bio -psicosociales, así como de novedades durante la sesión de clases.

3. Las anteriores labores las ejerció siempre en los escenarios deportivos administrados por la entidad demandada , o en sedes de las juntas de acción comunal del municipio de Medellín.

4. Para la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados, al demandante le eran en tregados los siguientes implementos de trabajo: gorras, camisetas, pantalonetas, sudaderas , medias, chaqueta, riñonera, todo con los logos del INDER y carnet. Si requería equipos de audio o sonido para efectos de dictar las clases, la parte pasiva los suministraba.

4 Folios 3 a 9.3

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Los horarios en los cuales debía cumplir el objeto contractual, eran todos asignados por el INDER, en efecto, el coordinador de cada acción hacia entrega de la denominada «oferta de servicios », en la cual se identificaba el punto donde debía di ctar la clase, con la respectiva dirección, tel éfono del líder de cada punto (el cual supervisaba la labor ejecutada), los días y el número de horas. Dicha programación no podía ser modificada por el contratista, ni por ningún instructor.

6. Cuando el libel ista requería algún permiso para ausentarse de manera

del líder de cada punto (el cual supervisaba la labor ejecutada), los días y el número de horas. Dicha programación no podía ser modificada por el contratista, ni por ningún instructor.

6. Cuando el libel ista requería algún permiso para ausentarse de manera temporal de las actividades dispuestas o modificar algún horario, debía enviar solicitud o permiso, con la justificaci ón, los cuales eran negados o concedidos por el coordinador del programa de acción, quien fungía como jefe inmediato.

7. El señor Iván Alexander Arboleda Caro tenía la obligación de tener en cada sesión una carpeta que contenía: planeador anual y mensual, informe de logros y dificultades, de novedade s y de accidentes, exigencia que se daba por parte del coordinador de acción y el líder del programa.

Asimismo, debía entregar mensualmente informes de asistencia de usuarios, de campañas bio-psicosociales, con soportes fotográficos.

8. El demandante no contaba con autonomía técnica en su labor, toda vez que la entidad demandada le hacía entrega de planeadores, en los cuales se especificaba la forma, intensidad y modalidad de cada actividad que se ejercía, esto es, le indicaban dónde y cómo ejecutar sus labores.

9. Si el señor Arboleda Caro incurría en algún incumplimiento, era sujeto de llamados de atención de manera verbal por parte del coordinador de acción; si la falta era grave, se realizaba por el líder del programa. De igual forma, se efectuaban procesos de evaluación de desempeño por parte d e un grupo interdisciplinario del INDER, que se encontraba conformado por un coordinador territorial, nutricionista, trabajador social,

igual forma, se efectuaban procesos de evaluación de desempeño por parte d e un grupo interdisciplinario del INDER, que se encontraba conformado por un coordinador territorial, nutricionista, trabajador social, sicólogo y una persona experta en actividad física. Para tal fin, llegaban sin previo aviso al lugar donde se dictaba la clase, evaluaban puntualidad, el uso correcto del uniforme, que la actividad estuviera acorde con el planeador que se había enviado previamente, que se portara la carpeta con la información exigida para cada sesión y aunado a ello, se efectuaban encuestas a los usuarios del servicio prestado.

10. El libelista era citado a reuniones obligatorias dos veces al mes, por parte de los coordinadores de cada acción para preparación de e ventos, novedades que se presentaran en el programa, observaciones, quejas de la comunidad, etc. El personal que no se presentaba se les hacía un requerimiento con copia a la hoja de vida.

11. En el año 2016, el INDER exigió al señor Iván Alexander Arboleda Caro y a otros instructores de actividad f ísica, exclusividad en la prestaci ón de l servicio, por tal motivo, no podían suscribir contratos con otras entidades.

12. La finalización de l a vinculación se dio en el año 2016, cuando después de 2 años continuos e ininterrumpidos, se le informó que no se iba a celebrar un nuevo contrato de pres tación de servicios con ocasión de la queja de una usuaria.4

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Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

queja de una usuaria.4

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Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

13. En virtud de ello, el libelista elevó petición el 31 de julio de 2017 ante la entidad, con el fin de que le fueran reconocidas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, legales y e xtralegales, así como la devolución de los aportes en materia de seguridad social, dada la relación laboral ; empero, le fu e denegada a través de Oficio del 9 de agosto de la mencionada anualidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de octubre de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«El INDER – MEDELLÍN, dentro de escrito de contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones:

- COBRO DE LO NO DEBIDO

- BUENA FE

- PRESCRIPCIÓN

«El INDER – MEDELLÍN, dentro de escrito de contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones:

- COBRO DE LO NO DEBIDO

- BUENA FE

- PRESCRIPCIÓN

En relación con la excepción de prescripción y que fuere propuesta por la entidad demandada, estima el Tribunal que, deberá ser resuelta en el momento de emitir sentencia de instancia, en punto a que se refiere a la prescripción de todas las acciones y derechos que hubiere sufrido este fenómeno, en virtud del transcurso del tiempo, tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada tres años desde la fecha en la que se cr ee debieron ser pagadas las prestaciones sociales, como producto de la declaratoria de la relación laboral.

Al examinar las demás excepcione s propuestas por la entidad demandada, advierte el Despacho, que se trata de temas que tienen que ver con el fondo del asunto, de allí que sean resueltas en el momento de emitir la correspondiente sentencia, a la par de no haberse encontrado probada alguna otra excepción que deba ser declarada de oficio por el Despacho.». (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 1029 vuelto y CD obrante a folio 1033 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fon do, consiste en establecer si se acreditan o5

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Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

momento de emitir sentencia de fon do, consiste en establecer si se acreditan o5

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Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no los supuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales se estructuró la pretensión de nulidad del acto administrativo, proferido por el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER – Medellín, el 11 de agosto de 2017, respondiendo desfavorablemente a la petición elevada por el actor, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con ocasión a la existencia de la relación laboral entre las partes.

Una vez acreditada la ilegalidad de la decisión cuestionada, deberá determinar el Tribunal si resulta procedente o no acceder a las pretensiones consecuenciales invocadas por la parte demandante, en el término de:

  • Se ordene la INDER – Medellín, reconocer la existencia de una r elación laboral con el señor Iván Alexander Arboleda Caro, durante todo el tiempo que este último prestó el servicio, es decir desde el 16 de junio de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2016, además que, reconozca que el demandante fue despedido sin justa causa. […] El Despacho tendrá como hechos admitidos, todos aquellos relacionados con la actuación administrativa que, en este caso, versó sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre INDER y el señor Iván Alexander

Arboleda Caro.

[…] El Despacho tendrá como hechos admitidos, todos aquellos relacionados con la actuación administrativa que, en este caso, versó sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre INDER y el señor Iván Alexander Arboleda Caro.

De igual modo, se tendrán como hechos discutidos, cuya prueba queda a cargo de la parte demandante, todos aquellos que se relacionan con las causales de nulidad invocadas en relación con el acto demandado. ». (Folios 1029 a 1030 y CD obrante a folio 1033 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019, por medio d e la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

A partir de los medios de prueba aportados al plenario, señaló que se demostró y no se discutió que el demandante prestó sus servicios en el INDER entre los años 2004 y 2016, y que por dichas actividades percibía una remuneración mensual, de acuerdo a lo pactado por las partes.

En relación con la subordinación, indicó que en el plenario no se evidenciaron medios probatorios que dieran cuenta de que el libelista carecía de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractu al, habida cuenta de que no se advirtieron órdenes por parte de la entidad demandada, tampoco que le hubiesen realizado llamados de atención con ocasión al cumplimiento de las obligaciones pactadas o que recib iera un trato igual al que un empleado de planta.

Sobre el punto, adujo que si bien la prueba documental permitía advertir que

tampoco que le hubiesen realizado llamados de atención con ocasión al cumplimiento de las obligaciones pactadas o que recib iera un trato igual al que un empleado de planta.

Sobre el punto, adujo que si bien la prueba documental permitía advertir que el demandante debió asistir a reuniones mensuales, las mismas, según el clausulado de los contratos, eran de seguimiento e informativas para la entrega de papelería o capacit ación, lo cual se entendía incorporado dentro de las labores de coordinación.

5 Folios 1082 a 1092 vuelto.6

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Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

En cuanto al cumplimiento de horario , aludió que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, ello no era una condición suficiente para encontrar plenamente pro bado el elemento de subordinación . En tal sentido, la es tipulación de turnos u horarios no desnaturalizaba el vínculo entre los contratistas. A su vez, el suministro de elementos necesarios para la prestación del servicio, no mutaba a un «contrato realidad».

En esta línea de argumentación, concluyó que el acto administrativo demandado conservaba su presunción de legalidad, en la medida en que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, lo que a su vez, imped ía el dere cho al pago de las prestaciones sociales deprecadas en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante formuló recurso de apelación y s olicitó la sentencia

sociales deprecadas en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante formuló recurso de apelación y s olicitó la sentencia inicial sea revocada para , en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal fin , argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solo le correspondía demostrar que prestó sus servicios de manera personal a cambio de una contraprestación, circunstancias que quedaron plenamente probadas dentro del expediente.

Lo anterior, en concordancia con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -40272017 del 8 de marzo de 2017, en la cual, esta precisó que no era nec esario acreditar la subordinación en los procesos en los que se presta personalmente el servicio, circunstancia que debe desvirtuar la demandada.

No obstante lo anterior, señaló que el libelista sí aportó al plenario medios de convicción que permiten adve rtir la subordinación y que no fueron valorados por el tribunal, tales como la continu idad en la vinculación, que debe ser eminentemente temporal, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues suscribió contratos de prestación de servicios por más de 12 a ños, situación que permite advertir que su labor era requerida por parte de INDER de manera permanente , por lo que se enco ntraba en la obligación de crear el respectivo cargo en la planta de personal, pero que ello, a voces de los testigos, implicaba un golpe fuerte al presupuesto anual de la entidad.

Puntualizó que otra circunstancia que no fue tenida en cuenta en la sentencia

respectivo cargo en la planta de personal, pero que ello, a voces de los testigos, implicaba un golpe fuerte al presupuesto anual de la entidad.

Puntualizó que otra circunstancia que no fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida es que, en virtud de los objetos contractuales pactados, el interesado desarrolló labores misionales de l INDER, como lo hace un instructor de actividad de física de las distintas acciones y programas diseñados por la demandada. Agregó que sin las actividades llevadas a cabo por los instructores, simplemente la entidad demandada no podría desarrollar su misión, por tanto, e s claro que no se efectuó una valoración adecuada de los 27 contratos aportados y suscritos por el demandante.

De otro lado, sostuvo que con la prueba testimonial también se demostró el elemento de subordinación , que difiere totalmente de las labores de

6 Citó apartes de la sentencia del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda, Subsección A, radicado: 81001233300020120002801 (2706-2014). 7 Folios 1095 a 1111.7

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación, de la siguiente manera: i) indicaciones de cómo, cuándo y dónde ejercer la actividad, lo que denota además la ausencia de autonomía; ii) presentación de informes periódicos con fecha límite so pena de la retención del valor mensual pactado; i ii) llamados de atención verbales

dónde ejercer la actividad, lo que denota además la ausencia de autonomía; ii) presentación de informes periódicos con fecha límite so pena de la retención del valor mensual pactado; i ii) llamados de atención verbales cuando no se ejecutaba la labor en los términos previamente trazados por la entidad; iv) suministro de implementos de trabajo, así como de uniformes y distintivos; y v) asistencia a reuniones de carácter obligatorio.

Frente a este punto , adujo que a los testimonios debe dárseles total credibilidad, pues también fueron instructores en actividad física y coordinadores de las distintas acciones o programas en los cuales prestó sus servicios el demandante, aunado a ello, agregó que, acudir a la jurisdicción para que se protejan sus derechos, no los convierte en sospechosos, que vayan a mentir deliberadamente u ocultar la verdad.

En este sentido, transcribió varios apartes de los testimonios practicados en el plenario, con el fin de concluir que el INDER era quien definía el lugar y el horario en la ejecución de la actividad, acorde con pautas que eran fijadas previamente y de obligatorio cumplimiento, sin ningún margen de discrecionalidad, pues debía dar cuenta de su gestión, aunado a ello, debía pedir permiso si no podía ir a dictar alguna clase.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 8 reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto se demostró la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral.

La entidad demandada 9 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que , en primer lugar, los negocios jurídicos celebrados

concurrencia de los tres elementos de la relación laboral.

La entidad demandada 9 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que , en primer lugar, los negocios jurídicos celebrados con el libelista fueron de forma interrumpida, lo que impide la config uración de una relación continua ; segundo, porque en el clausulado de cada uno de los contratos, quedaron expresas las obligaciones entre aquel y los supervisores, quienes debía n actuar mancomunadamente con el fin de ejecutar el objeto contractual, sin que ello implique subordinación.

De otro lado , expuso que la asistencia a reuniones era formativa y no de la misma naturaleza de la que recibe el personal vinculado a la planta de personal que sí corresponde a verdaderas capacitaciones. Asimismo, de acuerdo con las cláusulas contractuales , se puede observar claramente que no se le impuso un horario o una jornada laboral, pues se pactaba voluntariamente con la comunidad y de acuerdo a la necesidad del servicio, esto es, tres veces por semana.

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 10 señaló que, acorde con el objeto contractual pactado, se vislumbran rasgos característicos de las condiciones en que ejercía las actividades el señor Iván Alexander Arboleda Caro, de forma continua y permanente , esto es, por más 12 años, la mayor parte del tiempo, sin interrupción alguna.

8Folios 1126 a 1131. 9 Folios 1132 a 1141. 10 Folios 1151 a 1160.8

05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

9 Folios 1132 a 1141. 10 Folios 1151 a 1160.8

05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

De igual forma , advirtió que en el expediente se logra ron recaudar pruebas relevantes para demostrar que se le impartían directrices por parte de los empleados y funcionarios de la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, el agente del ministerio público rindió concepto en el sentido de que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda ins tancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

Problemas jurídicos

En ese orden, los problemas jurídicos que se debe n resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿En el caso de l señor Iván Alexander Arboleda Caro se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, en especial el de la subordin ación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permanec ió vinculado a través de contratos y órdenes de prestación de servicios?

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permanec ió vinculado a través de contratos y órdenes de prestación de servicios?

En caso afirmativo, la Sala deberá resolver:

2. ¿Hay lugar a de clarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalizació n de todos o algunos de los perí odos contractuales y la reclamación administrativa?

3. ¿Cuáles son las prestaciones que debieron se r reconocidas a favor del señor Iván Alexander Arboleda Caro al haberse declarado la existencia de una relación laboral con el INDER?

4. ¿Es procedente el reembolso a favor del libelista las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?

Primer problema jurídico

¿En el caso del señor Iván Alexander Arboleda Caro se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín , en especial el de la subordinación, q ue permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permanec ió vinculado a través de contratos y órdenes de prestación de servicios?9

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019)

Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro

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Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que, de conformidad con el análisis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que, de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso del demandante no se demostraron los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, específicamente el de subordinación, razón por la cual, no hay lugar a declarar su existencia, acorde con los argumentos que a continuación se exponen:

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, rem uneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuen tes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombia no, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 .° del Convenio 111 d e la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que

junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de pre stación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios

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