CE - 050012333000201800657011SENTENCIA20221202123524
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201800657011SENTENCIA20221202123524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022)
Demandante : Senilly del Socorro Ruiz Restrepo Demandados : Departamento de Antioquia Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 4 a 10). La señora Senilly del Socorro Ruiz Restrepo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 201500288022 de 10 de julio de 201 5 y de «[…] la respuesta que diera la Gobernación de
precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 201500288022 de 10 de julio de 201 5 y de «[…] la respuesta que diera la Gobernación de Antioquia fechada el 28 de [septiembre] de 2017 […]» (sic), por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora; y (ii) «[…] que el deceso de su […] esposo […] se produjo en el desempeño de su oficio, como servidor del Departamento de Antioquia – Contraloría General […], y en virtud de dicha situación, la demandada está obligada al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de origen profesional […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la citada prestación, de manera retroactiva e indexada, desde el 17 de octubre de 1987, junto con los intereses moratorios; y se le condene en costas procesales.Expediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Francisco Javier Gallego Cifuentes (q. e. p. d.) laboró en condición de ingeniero de la contraloría de Antioquia desde el 23 de enero de 1976 hasta el 16 de octubre de 1987 ; y cuando «[…] se trasladaba en comisión de Jericó a la ciudad de Medellín en el
de Antioquia desde el 23 de enero de 1976 hasta el 16 de octubre de 1987 ; y cuando «[…] se trasladaba en comisión de Jericó a la ciudad de Medellín en el vehículo oficial suministrado por el empleador […] de repente chocó contra una piedra; se le embolilla la cabrilla y se precipitó al abismo […]. Como consecuencia del accidente […] falleció el día 17 de octubre de 1987 […]» (sic).
Que solicitó de la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada a través de los actos acusados.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 3, 7, 9 y 21 del Acuerdo 155 de 1963; 2º de la Ley 71 de 1988 y 3 del Decreto 1160 de 1989, cuyo texto trascribe para reforzar su argumento acerca del derecho pensional, al haber fallecido su esposo durante el servicio.a
1.2 Contestación de la demanda (ff. 47 a 52). El accionado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, pres unción de legalidad de los actos demandados y prescripción.
Asevera que «[…] el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO CIFUENTES, no cumplió con ninguno de los requisitos de edad y tiempo de servicio que le imponía la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985 para acceder a la
Asevera que «[…] el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO CIFUENTES, no cumplió con ninguno de los requisitos de edad y tiempo de servicio que le imponía la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. […], razón por la cual no es procedente que se le reconozca a la demandante, la pensión de sobrevivientes reclamada».
1.3 La providencia apelada (ff. 272 a 279 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) , mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] el señor Gallego Cifuentes tenía 11 años y 264 días de servicio y 39 años de edad en el momento de su fallecimiento, de lo cual resulta claro que no cumplía con ninguno de los requisitos previstos en la norma vigente -edad y tiempo de servicio -, por lo que no era procedente acceder a reconocer el derecho a la pensión de jubilación por parte del Departamento de Antioquia. Ahora bien, respecto a la pensión de sobreviviente la norma que regía en el año 1987 era la Ley 113 de 1985 [, por lo que ] es ostensible que el señorExpediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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Gallego no ostentaba la calidad de pensionado para el momento de su fallecimiento y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho […]» (sic).
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Gallego no ostentaba la calidad de pensionado para el momento de su fallecimiento y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho […]» (sic).
Que «[…] no cabe duda respecto a que la muerte del señor Gallego fue producto de un accidente de trabajo, tal como lo reconoció la entidad accionada en la resolución por medio de la cual resolvió otorgar un seguro por muerte […] a sus beneficiarios, es decir a la demandante y a los tres hijos del fallecido. Así mismo, se reconoció y canceló el monto correspondiente a los demás emolumentos derivados de la relación laboral como cesantías, prima de navidad, reajuste de sueldo, reajuste de la prima de vida cara semestra l, vacaciones, prima de vacaciones y viáticos» (sic).
Concluye que «[…] los actos administrativos enjuiciados […] no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 137 del CPACA, porque fueron expedidos con fundamento en las normas que regulan la materia y el reconocimiento y pago del seguro por muerte se realizó acogiendo los criterios establecidos por el legislador para aquellos casos en que la muerte del empleado se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, por tanto, no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 108 y 109). La accionante, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Despacho escogió de manera equivocada la solución más tortuosa, la menos tuitiva de los derechos de la actora, la más regresiva y la menos ajustada a la norma jurídica
escogió de manera equivocada la solución más tortuosa, la menos tuitiva de los derechos de la actora, la más regresiva y la menos ajustada a la norma jurídica y a las soluciones jurisprudenciales similares al caso planteado. Ahora frente a la solución del conflicto, es pertinente recurrir no solo a la equidad y a la justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la C.P. sino que también es pertinente resolverlo desde el punto de vista del derecho positivo, recurriendo a las normas ya centenarias de la hermenéutica […]» (sic).
Que «negar el beneficio pensional que se reclama, sería contrario a la teleología del sistema, pues teniendo en cuenta el fenómeno de la analogía con respecto al tiempo de servicio, el causante a la fecha del fallecimiento contaba con más de once (11) años ininterrumpidos a la entidad, como ingeniero, encontrándose más que satisfechas las veintiséis (26) semanas de cotización que en principio exigía la Ley 100 de 1993, artículo 46, durante el año inmediatamente anterior al accidente – fallecimiento. O las cincuenta (50) semanas cotizadas en el último año anterior al fallecimiento, exigidas por la Ley 797 de 2003. En ambos casos, el causante dej [ó] más que satisfecho elExpediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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cumplimiento del requisito de las semanas para causar el derecho a la pensión deprecada» (sic).
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cumplimiento del requisito de las semanas para causar el derecho a la pensión deprecada» (sic).
Agrega que «en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha declarado que la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, debe ser aplicada en forma retrospectivamente […]. En el primer caso, el causante había fallecido en 1.989 y cumplido 18 años y 6 meses de servicio al departamento del Tolima. Los jueces ordinarios (tribunales administrativos) denegaron las pretensiones de reconocimiento pensional de sobrevivientes, como a hora, porque para la época del fallecimiento del causante, aún no había sido promulgada la ley 100 de 1.993. Y porque no había cumplido los 20 años para acceder a la pensión según los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969. Es claro que estas normas refieren a la pensión ordinaria de jubilación y no a la de sobrevivientes, cuestión muy diversa y que sólo exige hoy, que se haya acreditado cincuenta (50) semanas» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 25 de noviembre de 2021 (f. 110) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de julio de 2022 (f. 116 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2022 (f. 116 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en condición de cónyuge supérstite del señor Francisco Javier Gallego Cifuentes (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de l departamento de Antioquia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general dispuesto en
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Expediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia
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la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigor.
3.3 Caso concreto. El material prob atorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Según cédula de ciudadanía, el señor Francisco Javier Gallego Cifuentes (q. e. p. d.) nació el 23 de abril de 1948 (f. 31).
b) Registro civil de matrimonio, que da cuenta de que la demandante contrajo nupcias por el rito católico con el señor Francisco Javier Gallego Cifuentes el 8 de marzo de 1972 (f. 12).
c) «CERTIFICADO DE INFORMACI [Ó]N LABORAL » del departamento de Antioquia, de acuerdo con el cual e l señor Gallego Cifuentes prestó sus servicios en calidad de ingeniero adscrito a la división de interventoría fiscal en la contraloría de ese ente territorial, desde el 23 de enero de 1976 hasta el 16 de octubre de 1987 (f. 13 y vuelto).
d) Resolución 41 de 31 de mayo de 1988, a través de la que el departamento de Antioquia reconoció a la demandante y a sus tres hijos menores de edad la suma de $2.515.488 por concepto de «SEGURO POR MUERTE DOBLADO con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre […] de la siguiente manera: la
Antioquia reconoció a la demandante y a sus tres hijos menores de edad la suma de $2.515.488 por concepto de «SEGURO POR MUERTE DOBLADO con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre […] de la siguiente manera: la mitad o 50% a la señora, SENILLY DEL SOCORRO RUIZ VIUDA DE GALLEGO como cónyuge sobreviviente y el 50% restante, para los menores […], por partes ig uales» (sic); asimismo, concedió las demás prestaciones sociales que no alcanzó a cobrar el fallecido señor, como cesantías, vacaciones, primas de navidad (proporcional) y vacaciones, reajustes de sueldo y de prima de vida cara semestral , y viáticos . Tambi én in dica que el deceso del señor Francisco Javier Gallego Cifuentes ocurrió por accidente de trabajo el 17 de octubre de 1987 (ff. 58 a 61).
e) Escrito de 27 de mayo de 2015, por medio del cual la actora deprecó del citado departamento pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo (f. 24).
f) Resolución 201500288022 de 10 de julio de 2015, por cuyo conducto el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante , porque «[…] el señor FRANCISCO JAVIERExpediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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GALLEGO CIFUENTES no acumuló el tiempo requerido de servicio para dejar consolidado un derecho a sustitución pensional en favor de la peticionaria, toda vez que el tiempo de servicio acreditado ascendió a 11 años y 264 días, siendo el mínimo requerido 20 años» (sic) [ff. 25 a 27].
g) Memorial de 21 de julio de 2017, mediante el cual la demandante solicitó nuevamente del gobernador de Antioquia pensión de sobreviviente s (ff. 28 y 29), ante lo que, por medio de oficio 2017030372071 de 28 de septiembre de ese año, se le señaló que dicho pedimento fue resuelto a través del acto administrativo relacionado en la letra anterior (f. 30 y vuelto).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante contrajo matrimonio el 8 de marzo de 197 2 con el señor Francisco Javier Gallego Cifuentes (q. e. p. d.) , quien laboró como ingeniero adscrito a la división de interventoría fiscal e n la contraloría de Antioquia, desde el 23 de enero de 1976 hasta el 16 de octubre de 1987 (11 años, 8 meses y 23 días) y falleció el 17 siguiente, en accidente de trabajo; (ii) por medio de Resolución 41 de 31 de mayo de 1988, el departamento de Antioquia reconoció a la actora y a sus tres hijos menores de edad la suma de $2.515.488 , por concepto de «SEGURO POR MUERTE DOBLADO con ocasión del fallecimiento de su
41 de 31 de mayo de 1988, el departamento de Antioquia reconoció a la actora y a sus tres hijos menores de edad la suma de $2.515.488 , por concepto de «SEGURO POR MUERTE DOBLADO con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre […]» (sic); asimismo, concedió las demás prestaciones sociales que no alcanzó a cobrar el fallecido señor; y (iii) el ente territorial accionado le negó a la a ccionante, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes a través de los actos acusados, porque «[…] el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO CIFUENTES no acumuló el tiempo requerido de servicio para dejar consolidado un derecho a sustitución pensional […], toda vez que el tiempo de servicio acreditado ascendió a 11 años y 264 días, siendo el mínimo requerido 20 años» (sic).
En primer lugar, advierte la Sala que la accionante en su escrito de alzada pretende se dé aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 , pese a que las circunstancias fácticas se originaron con anterioridad a su entrada en vigor.
Al respecto, sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridadExpediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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social integral y se dictan otras disposiciones », reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte […]
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20033, en el sentido de determinar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
De lo anter ior se colige que, con el régimen general de pensiones, los
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
De lo anter ior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la r eferida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte.
En lo que concierne a l a aplicación retrospectiva de la ley, la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 20114, señaló:
[…] el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición . Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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[…]
21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tr atándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura prohijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, así:
Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,5 quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.6
[…]
Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral
Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con
5 CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04. 6 Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00.Expediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970 -, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975 […]7
Sin embargo, el anterior derrotero jurisprudencial fue rectificado por la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013 8, en la que estimó:
La jurisprudencia de esta Corporación 9 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un r égimen pensional especial no
segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013 8, en la que estimó:
La jurisprudencia de esta Corporación 9 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un r égimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivie ntes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”
Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede apli carse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”
Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede apli carse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). 8 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001 -23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001 -23-31-000-2004-0028301(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).Expediente 05001-23-33-000-2018-00657-01 (1442-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Senilly del Socorro Ruiz Restrepo contra el departamento de Antioquia
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favorece sus pretensiones; no obstante, los derec hos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por e xcepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […]
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 10 y noviembre 1º de 201211, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la ap
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