CE - 050012333000201801318011AUTOQUERESUEL20221205163715
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201801318011AUTOQUERESUEL20221205163715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
Demandado: JAIRO ANTONIO PÉREZ QUINTERO
Vinculado: UGPP
Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.
Pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988. Entidad competente frente al pago de la prestación.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo d e Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 22 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 322380 del 27 de noviembre de 2013 , por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jairo Antonio Pérez Quintero, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 2709 de 1994.
Afirmó que, si bien la última entidad donde el señor Pérez Quintero realizó sus cotizaciones fue C olpensiones, estas son inferiores a los 6 años mínimos exigidos de manera continua o discontinua por el Decreto 2709 de 1994, siendo la entidad que recibió el mayor número de aportes Cajanal hoy UGPP.
Agregó que la competencia pensional no reside en la Administradora Colombiana de Pensiones , teniendo en cuenta que el pensionado cotizó a Cajanal (hoy UGPP) 955 semanas, equivalentes a 18 años y a Colpensiones, aproximadamente, 139 semanas , equivalente a 2.7 años, por lo que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación a la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, esto es, a la UGPP.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005. En consecuencia, dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que pagar una pensión a favor de una persona que no acreditó los requisitos para su reconocimiento, afecta la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los demás afiliados.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar
La parte demandada no se pronunció dentro del término de traslado, sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda precisó que se le debe garantizar el derecho a la seguridad social , conforme al artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto acreditó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez y, los principios de buena fe y confianza legítima, acorde con el artículo 209 de la Constitución Política , dado que los actos propios de la administración gozan de presunción de legalidad, y mal podría pretenderse su nulidad por un error involuntario de Colpensiones, al no ser competente para resolver la solicitud prestacional.
La UGPP al momento de contestar la demanda arguyó que la solicitud carecía de los requisitos sustanciales y adjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, por cuanto al confrontar el contenido del acto demandado
para resolver la solicitud prestacional.
La UGPP al momento de contestar la demanda arguyó que la solicitud carecía de los requisitos sustanciales y adjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, por cuanto al confrontar el contenido del acto demandado con las normas superiores en las que se fundó y aquellas que fueron aducidas por la parte demandante, no se deduce su flagrante inconsistencia, ni mucho menos su contrariedad, cuando precisamente con el citado acto se pretende el cumplimiento de mandatos legales , tales como el derecho del particular al reconocimiento de su pensión de vejez.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 22 de octubre de 2021, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto realizó un recuento de lo encontrado en el expediente pensional y sustentó que para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 813 de 1994, que determinó algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones y precisó, como regla general, que cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición reunieran los requisitos para causar su derecho pensional, este les sería reconocido por la caja, fondo o e ntidad de previsión a la que se encontraran afiliados.
Agregó que en el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que
artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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Señaló que la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de estas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado a las mismas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1.º del Decreto 2527 de 2000.
Indicó que el artículo 4º del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal en liqu idación al Instituto de los Seguros Sociales – ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia; y el artículo 3.° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS.
Concluyó que, conforme a los tiempos de servicios del demandado, y según
pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS.
Concluyó que, conforme a los tiempos de servicios del demandado, y según las reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones, se ad vertía que en la fecha de supresión de Cajanal, el 12 de junio de 2009, el señor Jairo Antonio Pérez Quintero no se encontraba afiliado a dicha caja, sino a Colpensiones , por lo que no era posible considerar, en esa etapa procesal, la violación de las normas de o rden superior ni las demás alegadas como infringidas de su comparación inicial con la decisi ón administrativa impugnada , dado que tal labor constituye el problema jurídico específico que debe resolverse en este proceso.
RECURSOS PRESENTADOS
Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Hizo referencia a los requisitos normativos y jurisprudenciales para el decreto de las medidas cautelares , para luego aducir que el juez no se encuentra limitado a que la vulneración de las normas superiores sea evidente o manifiesta, puesto que se le concede la facultad de efectuar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se presenten como violadas, entendiendo esto último como el imperio de la ley.
De otra parte, afirmó que tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral, se genera una afectación significativa al patrimonio público , además, se encuentra una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas.
laboral, se genera una afectación significativa al patrimonio público , además, se encuentra una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas.
Explicó que se reconoció una pensión de vejez sin te ner derecho a que la misma sea pagada por C olpensiones, puesto que si bien fue la última que recibió los aportes del pensionado, estas cotizaciones son inferiores a los 6 años mínimos exigidos de manera continua o discontinua, por cuanto el pensionado coti zó a C ajanal (hoy UGPP ) 955 semanas , equivalentes a 18 años y a Colpensiones, aproximadamente, 139 semanas, equivalente a 2.7 años, por lo que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación a la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, esto es , a la UGPP.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
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PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA REPOSICIÓN
El tribunal, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, no repuso la decisión, al considerar que el recurrente no plante ó otros argumentos que obligaran a un nuevo estudio de la providencia.
Indicó que en el auto recurrido se hizo el estudio de la normativa respecto del tránsito de legislación y el reconocimiento de pensión por parte de las administradoras de pensiones antes Instituto de los Seguros Sociales hoy
un nuevo estudio de la providencia.
Indicó que en el auto recurrido se hizo el estudio de la normativa respecto del tránsito de legislación y el reconocimiento de pensión por parte de las administradoras de pensiones antes Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y la UGPP, además, se hizo un primer análisis del acto acusado y se confrontó con las normas superiores en que debía fundarse, contrastado con jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.
Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de la norma superior, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución GNR 322380 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció
preliminar de la norma superior, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución GNR 322380 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión a favor del señor Jairo Antonio Pérez Quintero?
En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró la infracción primaria de la norma aplicable por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, conforme se explica en las siguientes consideraciones:Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio normativo de las medidas cautelares1
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por
efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.
Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialm ente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el
temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
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de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
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La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, pr incipio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etap as del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es pro visional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles
es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en un a medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo e s incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.
Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:
Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas
dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es just icia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo s i tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de unos actos administrativos (medida negativa). En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la cautela, la cual procederá por violación de
En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de unos actos administrativos (medida negativa). En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la cautela, la cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la su spensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las prueb as allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv)
dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
De la pensión de jubilación por aportes
El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito era unificar los requisitos y condiciones para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional,Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional,Radicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin distinción de sus tipos de vinculaciones laborales, bien en el sector privado o público.
En materia de pensiones, la norma en cita dispuso un régimen de transición en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el cual, las personas que al 1º de abril de 1994 , para empleados del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, en el caso de los trabajadores territoriales, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio o número d e semanas cotizadas, y monto de la pensión.
En ese contexto, en nuestro ordenamiento se previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado por el empleado que desempeñara su labor tanto en el sector público y como en el privado. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.
Por su parte, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, necesariamente debe recurrirse al artículo 10 ibidem, que previó lo siguiente:
transición pensional.
Por su parte, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, necesariamente debe recurrirse al artículo 10 ibidem, que previó lo siguiente:
Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, es dable colegir que el aspecto que debe prevalecer para determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, más allá de la identificación de la última entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones del trabajador, es el tiempo de aportación el factor que demostrará, de manera fehaciente, cuál es la caja de previsión llamada a asumir la prestación.
Caso bajo estudio
Según la solicitud de medida cautelar , Colpensiones p ide la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 322380 del 27 de noviembre de 2013 . Como fundamento de la petición indic ó que el reconocimiento pensional hecho al señor Jairo Antonio Pérez Quintero , a través del acto acusado, se hizo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 2709 de 1994, situación que, alega, no se ajusta a
acusado, se hizo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 2709 de 1994, situación que, alega, no se ajusta a derecho y atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Tal como se indicó líneas atrás y conforme lo prevé el artículo 231 del CPACA, cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez realice la confrontación de la decisión demandada con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas conRadicado: 05001-23-33-000-2018-01318-01 (1571-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud, sólo después de llevar a cabo este ejercicio se podrá determinar si es viable o no acceder a la cautela deprecada.
Revisados los elementos probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente y de manera particular el acto administrativo que se acusa y frente al cual se reclama la medida cautelar , se encuentra que se consignaron las siguientes consideraciones como sustento del reconocimiento pensional .
Veamos:
Que el (la) señor(a) PEREZ QUINTERO JAIRO ANTONIO, identificado(a) con CC No. 10,067,099, solicita el 8 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2013_3084926.
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2013_3084926.
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS
INVIAS 19760323 19810330 TIEMPO DE
SERVICIO
1808
INVIAS 19810917 19950417 TIEMPO DE
SERVICIO
4891
JAIRO GANDURA
ABUABARA 19970101 19970331 TIEMPO DE
SERVICIO
90
CAROLINA PEREZ MUÑOZ 20060801 20061130 TIEMPO DE
SERVICIO
120
CAROLINA PEREZ MUÑOZ 20070101 20070430 TIEMPO DE
SERVICIO
120
CAROLINA PEREZ MUÑOZ 20070601 20070731 TIEMPO DE
SERVICIO
60
CAROLINA PEREZ MUÑOZ 20070901 20070930 TIEMPO DE
SERVICIO
30
ASMOED -COOPERATIVA
DE TRABAJO 20071001 20080201 TIEMPO DE
SERVICIO
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ASMOED -COOPERATIVA
DE TRABAJO 200804
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