CE - 050012333000201801751011SENTENCIA20220712180601
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201801751011SENTENCIA20220712180601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2018-01751-01 (666-2021)
Demandante : Juan Guillermo González Vélez
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Topes pensionales para los beneficiarios de l régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, cuyo derecho se hizo efectivo en vigor de la Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 31). El señor Juan Guillermo González Vélez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 4581 de 7 de febrero (artículo 2º) y RDP 17602 de 17 de mayo y del auto ADP 5471 de 27 de julio, todos de 2018, por los que la UGPP redujo la pensión de jubilación del accionante, en consideración al tope de veinticinco ( 25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la mencionada prestación, «[…] de acuerdo con la RELIQUIDACIÓN efectuada en la […] RESOLUCIÓN Nro. RDP 017602 del 17 de mayo de 2018, ESTO ES, EN CUANTÍA DE […]2
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Juan Guillermo González Vélez contra la UGPP
($14.159.105), […] SIN LUGAR AL TOPE DE LOS 25 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA ESA INICIAL RELIQUIDACIÓN Y EN LO SUCESIVO, Y SIN APLICAR PRESCRIPCIÓN TRIENAL ALGUNA » (sic); (ii) indexar los valores
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA ESA INICIAL RELIQUIDACIÓN Y EN LO SUCESIVO, Y SIN APLICAR PRESCRIPCIÓN TRIENAL ALGUNA » (sic); (ii) indexar los valores adeudados, (iii) pagar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, por medio de Resolución 50785 de 29 de octubre de 2007, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2009.
Que el 7 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio que celebró con la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que esta le reconocería «[…] por los años correspondientes a los servicios prestados […] como PROCURADOR […] JUDICIAL […], el porcentaje legal correspondiente a la denominada BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de que trata el DECRETO 610 DE 1.998, […] lo cual dio origen a que, en cumplimiento de dicho Auto, [ese ente] expidiera la RESOLUCIÓN Nro. 286 del 12 de Mayo de 2017, […] ordenando el PAGO […] por los años 2001 al 2009» (sic).
Dice que, c on Resolución RDP 17602 de 17 de mayo de 2018, la accionada reajustó la aludida prestación en $14.159.105,oo, con inclusión de la bonificación por compensación devengada durante el año previo a la desvinculación del servicio ; empero, advirtió que esta « […] se ajustará de
reajustó la aludida prestación en $14.159.105,oo, con inclusión de la bonificación por compensación devengada durante el año previo a la desvinculación del servicio ; empero, advirtió que esta « […] se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, VIGENTES PARA LA FECHA DE EFECTIVIDAD, POR LA CUAL LA SUMA A RECONOCER SERÁ DE 12.422.500 […]» (sic), esto es, la disminuyó al umbral de 25 smlmv vigentes en 2009; además, «[…] DECRET[ó] LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS correspondientes a los años 2009 a Octubre 26 de 2014» (sic).
Que, en atención a las inconsistencias consignadas en el acto administrativo atrás citado, solicitó su aclaración, decidida con auto ADP 5471 de 27 de julio de 2018, para reiterar que, de acuerdo con «[…] lo previsto por el Artículo 5º. De la Ley 797 de 2003, modificatorio del Inciso 4º. y el artículo 18 de la Ley 100 de 1.993, [se debía] AJUSTAR el TOPE de la PENSIÓN […] a 25 salarios mínimos legales mensuales del año 2009 […]» (sic).3
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1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 13, 48 y 53 de
Juan Guillermo González Vélez contra la UGPP
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 4ª de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 del Decreto 1848 de 1969; el Acto legislativo 1 de 2005, el CPACA y el Decreto 546 de 1971.
Arguye que en el sub lite no es dable imponer el límite de 25 smlmv a su mesada pensional, puesto que «[…] para el momento en que se produjo [su] causación […] (MARZO 9 DE 2007) […] NO REGÍA […] el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005 que LIMITÓ expresamente la cuantía de las PENSIONES que se causaren a cargo de recursos públicos, a PARTIR del 31 de Julio de 2010 » (sic), de manera que la demandada no podía aplicarle una norma ajena al régimen pensional especial que lo amparaba.
Que resulta errónea la interpretación de la accionada «[…] cuando toma en cuenta para contabilizar la PRESCRIPCIÓN de las MESADAS la fecha en que […] radicó su petición de RELIQUIDACIÓN de la pensión […] el 27 de octubre de 2017 […]», toda vez que ese «[…] DERECHO […] SÓLO VINO A SURGIR, A HACERSE EXIGIBLE, con la Ejecutoria del AUTO proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] el 7 de Abril de 2016 […] que APROBÓ LA CONCILIACIÓN JUDICIAL realizada
por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] el 7 de Abril de 2016 […] que APROBÓ LA CONCILIACIÓN JUDICIAL realizada entre la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y [él], en relación con el reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN a que se refiere el decreto 610 de 1.998 […] al cual [ese órgano] le dio cumplimiento mediante la RESOLUCIÓN Nro. 286 de 2017 » (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 149 a 161 vuelto ). La UGPP, por conducto de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el segundo, que no le consta . Asimismo, propuso las excepciones denominadas falta de integración del contradictorio, ausencia de vicios en los actos administrativos censurados, inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación en el empleador.
Asevera que las exigencias del actor son contrarias a la Constitución y a la ley, por cuanto no le asiste ninguna razón para aducir que la pensión de jubilación que disfruta está excluida del tope de 25 smlmv, el cual, como lo ha precisado la Corte Constitucional, es consecuencia del principio superior de solidaridad.4
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Juan Guillermo González Vélez contra la UGPP
Que, a pesar de que el accionante adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Guillermo González Vélez contra la UGPP
Que, a pesar de que el accionante adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2007, en todo caso la solicitud de la mencionada prestación «[…] no data desde la fecha señalada, pues por el contrario, para e se momento el factor salarial que se reclama [bonificación por compensación] estaba expresamente excluido de la calidad de tal por el ordenamiento jurídico, y es solo desde la sentencia judicial que con carácter constitutivo se dictó con ocasión del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que el mismo adquiere esta calidad» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 201 a 216 ). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 7 de octubre de 2020 , negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que , «[…] pese a que el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general. Estos límites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Leg islativo 01 de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV» (sic).
Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto de la «[…] inaplicación de la prescripción trienal […], teniendo en cuenta que […] dependía de que la
de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV» (sic).
Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto de la «[…] inaplicación de la prescripción trienal […], teniendo en cuenta que […] dependía de que la petición de inaplicación de topes pensionales fuera favorable […]» (sic).
1.7 El recurso de apelación1. Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo incurre en yerro al negar las pretensiones relacionadas con el umbral pensional , con respaldo en las providencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 2, por tratar sobre la «[…] “FIJACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” […] tema en específico que NO ES EL OBJETO DEL PROCESO [, habida cuenta de que] La situación jurídica de la PENSIÓN DE VEJEZ […] ya fue decidida, en lo atinente a la manera de liquidarla, mediante SENTENCIAS de la Jurisdic ción Ordinaria que hicieron tránsito a cosa Juzgada […] con fundamento en lo previsto por el decreto 546 de 1.971 de manera integral » (sic), por lo que resulta «[…] procedente APLICAR EL
1 El escrito de alzada reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), C. P. César Palomino Cortés.5
denominada SAMAI. 2 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), C. P. César Palomino Cortés.5
Expediente: 05001-23-33-000-2018-01751-01 (666-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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TOPE DE 25 S.M.L.M.V. a la PENSIÓN DE VEJEZ […], pero SÓLO A PARTIR DEL 1º. DE JULIO DE 2013, en cumplimiento a lo ordenado por la
H. CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia C-258 de 2013» (sic).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe analizarse lo concerniente a la prescripción aplicada por la accionada en los actos acusados, «[…] para, en su lugar, disponer que la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN […] procede desde la fecha de su efectividad, esto es, a partir de Abril 1º. de 2009 […]» (sic), y no desde el «20 de noviembre de 2014 » (sic)3, dado que no contaba , hasta «[…] antes del Auto dictado por el […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA aprobatorio de la conciliación entre la PROCURADURÍA y [él] que reconoció su Derecho a percibir la Bonificación por Compensación […], con un soporte legal que le permitiera la reclamación de su derecho, el cual surgió, se reitera, con la EJECUTORIA de la referida decisión Judicial […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
con un soporte legal que le permitiera la reclamación de su derecho, el cual surgió, se reitera, con la EJECUTORIA de la referida decisión Judicial […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 6 de noviembre de 20204 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 254), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 4 de abril de 2022 (f. 292), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación5.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3 Según los medios de convicción adosados a las presentes diligencias , los efectos fiscales se fijaron desde el 27 de octubre de 2014. 4 El respectivo memorial obra en expediente digital incorporado en el sistema SAMAI. 5 Ibidem.6
Expediente: 05001-23-33-000-2018-01751-01 (666-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Ibidem.6
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3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación6, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante, en su condición de beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 , le asiste derecho a que su pensión de jubilación (i) sea pagada sin atender los topes máximos fijados en la Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005 , ni lo ordenado en sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional; y (ii) se reliquide sin que opere el fenómeno jurídico de la prescripción trienal aplicado por la UGPP.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la subsección a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976 7, cuyo artículo 2º . previó que «[l] as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[8] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual
4ª de 1976 7, cuyo artículo 2º . previó que «[l] as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[8] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario »; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 9 y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de quince ( 15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [artículos 210 y 311, en su orden].
Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «[c] uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Pres tación Definida no podrá ser superior a dicho valor».
6 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones». 8 «de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficia l, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a
8 «de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficia l, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial». 9 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disp osiciones». 10 «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales ». 11 «Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».7
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En tal virtud , el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «[p] or el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones », en el que dispu so que «[…] el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).
Posteriormente, con la Ley 797 de 200312, el legislador modificó el inciso 4º del
superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).
Posteriormente, con la Ley 797 de 200312, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «[e] l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales p ara garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».
A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el tope para el reconocimiento pensional a veinticinco (25) smlmv, así:
Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […]
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […]
Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de
entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad soci al tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario,
12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema ge neral de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ».8
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integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes»13.
Por otra parte, cabe recordar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue, entre otros, unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Sin embargo, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993 y los requisitos previstos en el artículo 6º del
de regímenes pensionales especiales existentes.
Sin embargo, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993 y los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicable para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se advierte que esta normativa no fijó margen máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional; no obstante, tal omisión no es óbice para sustraerse de imponer los precitados umbrales, en la medida en que, según lo expuso la Corte Constitucional en fallos C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública ”, con el fin último de “ limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ”» (sic), de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”»14.
Sobre el particular, el máximo Tribunal constitucional , en sentencia T -73 de 2019, dijo:
112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de
transición no están sujetas a tope”»14.
Sobre el particular, el máximo Tribunal constitucional , en sentencia T -73 de 2019, dijo:
112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obte ner su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido
13 Sentencia C-155 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. 14 Fallo T-360 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.9
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como tasa de remplazo 15y número de semanas o tiempo de servicio 16, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población17.
113. En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia.
[…]
122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto
[…]
122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 […].
123. En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites […].
En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales. Por tanto, las mesadas deben someterse a los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente.
De tal manera, las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, se encuentran sujetas al límite estipulado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última.
Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 smlmv vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho,
1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 201418.
15 Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. 16 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 17 Sentencia SU-023 de 2018. 18 Acción de tutela 25000 -23-41-000-2013-02708-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve: «[…] Ahora bien, y dado que la sentencia C -258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió par a ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones10
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3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 9 de marzo de 195219.
b) Certificación laboral de 7 de marzo de 2007 y Resolución 332 de 14 de marzo
destaca:
a) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 9 de marzo de 195219.
b) Certificación laboral de 7 de marzo de 2007 y Resolución 332 de 14 de marzo de 2009 expedidas por la Procuraduría General de la Nación, en las que consta que el demandante laboró en ese organismo del 9 de octubre de 1985 al 30 de marzo de 2009, y el último cargo desempeñado fue el de procurador 16 judicial II de familia de Medellín20.
c) Resolución 50785 de 29 de octubre de 2007 , a través de la cual la entonces Cajanal le reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de la misma anualidad, conforme a la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y el Decreto 546 de 1971 , «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 11 meses 19 días […], entre el 10 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007 […]», cuyo pago quedó condicionado al retiro definitivo del servicio (ff. 34 a 39).
d) Sentencia de 31 de ago sto de 2010, por la que el Tribunal Superior de Medellín (sala segunda de descongestión laboral) confirma parcialmente la de primera instancia de 19 de marzo de 2009, y ordena a la UGPP «[…] reajustar la pensión de jubilación concedida al [accionante], teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios (1º de abril de 2008 al 1º de abril de 2009 ), y como factores base de liquidación el salario básico, […]
la pensión de jubilación concedida al [accionante], teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios (1º de abril de 2008 al 1º de abril de 2009 ), y como factores base de liquidación el salario básico, […] gastos de representación, prima especial de servicios mensual, bonificaci[ones] judicial mensual [y] por servicios anual, y una doceava por prima de servicios, navidad y vacaciones; […] a partir del 1º de abril de 2009 […]» (ff. 110 a 129).
e) Resolución UGM 35456 de 27 de febrero d e 2012, mediante la cual la extinguida Cajanal da cumplimiento al anterior fallo y, en consecuencia,
debieron tener siempre el tope máximo legal, ordenó reajustar directamente tales pensiones, “a partir del 1° de julio de 2013”, sin importar la fecha de su causación, es decir, para las pensiones de ese régimen, que se hayan causado antes o después del 31 de julio de 2010». 19 Archivo «CC 70033531» (p. 236) del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el
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