CE - 050012333000201801829011AUTOQUERESUEL20220330160217
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201801829011AUTOQUERESUEL20220330160217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 05001-2333-000-2018-01829-01
No. Interno: 68.057
Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros Demandado: NaciónMinisterio Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
TEMAS: AUTO INADMISORIO DE LA DEMA NDA – Auto susceptible de reposición – RECHAZO MATERIAL DE PRETENSIONES – Procedencia de apelación – Denegatoria del recurso debe discutirse a través del recurso de queja – Artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y 253 del CGP / EJECUTORIA DEL AUTO INADMISORIO – Obligatoriedad para la parte actora / RECHAZO DE LA DE MANDA – Cuando no se subsana dentro del término de 10 días – Facultades del juez en segunda instancia para pronunciarse sobre los motivos de la inadmisión en sede de apelación / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO INADMISORIO – Diferencias entre CGP y Ley 1437 de 2011.
La Sala resuelve el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referenc ia por no haber sido subsanada dentro del término legal.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
auto del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referenc ia por no haber sido subsanada dentro del término legal.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de agosto de 2018 1, los señores María de los Ángeles García Zapata, Rolando Adolfo Zapata García y la sucesión del señor Mario Rolando Zapata Ossa 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fi n de que se les declarara administrativamente responsables por el secuestro y asesinato del señor Mario Rolando Zapata Ossa y el
1 Folios 88 del cuaderno de primera instancia. 2 En la demanda se indicó que tal sucesión estaba representada por Rolando Adolfo Zapata García; sin embargo, en el poder otorgado por los dos demandantes se indicó que lo hacían en nombre propio y en representación de la sucesión de Mario de Jesús Zapata Zapata, quien, según las pruebas obrantes en el proceso era el padre de la víctima directa (folio 95 del cuaderno 1).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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subsiguiente desplazamiento forzado al que supuestamente se vieron enfrentados por dicha situación.
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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subsiguiente desplazamiento forzado al que supuestamente se vieron enfrentados por dicha situación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro ce sante, para María de los Ángeles García Zapata: $791.511.820 y para Roland o Andrés Zapata García: $506.447.065.
Por perjuicios inmateriales se reclamaron las sumas que se relacionan a continuación:
Demandante
Daño moral smlmv Daño a la salud smlmv Daño a bienes constitucionales y convencionales smlmv María de los Ángeles García Zapata 400 400 400 Rolando Adolfo Zapata García 400 400 400 Sucesión de Mario Rolando Zapata Ossa 400 400 400
A título de medidas de satisfacción pidieron que: i) se exhortara a las autoridades penales competentes para que sancionaran a lo s autores de los hechos objeto de la litis, ii) se realizara un acto público en el que las dem andadas ofrecieran disculpas por la omisión de protección frente a la víctima directa, y iii) las accionadas sean conminadas a comprometerse a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos.
1.1 Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El 24 de agosto de 1997, hombres armados, integrantes de las “ ACCU Bloque Casa
1.1 Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El 24 de agosto de 1997, hombres armados, integrantes de las “ ACCU Bloque Casa Castaño”, irrumpieron en la vivienda del señor Mario Rolando Zapata Ossa, ubicada en la vereda “ San Isidro ” del municipio de Guarne, de donde lo sacaron a la fuerza en presencia de sus familiares, para, posteriormente, asesinarlo con arma de fuego.
Según se adujo en la demanda, el actuar de este grupo paramilitar era sistemático en el municipio y se realizaba en connivencia con la fuerza pública, a través de la desaparición y asesinato de civiles a quienes se consideraban subversivos o guerrilleros.
Se indicó que tal fue el caso del señor Mario Rolando Zapata Ossa, quien, según versiones de Ricardo López Lora, alias “ El Marrano”, rendidas en “Justicia y Paz”, fue asesinado con el apoyo de la fuerza pública, por considerarse “auxiliador de la guerrilla”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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Al momento de su muerte, el señor Mario Ro lando Zapata Ossa convivía con la señora María de los Ángeles García Zapata, con quien procreó un hijo llamado Rolando Adolfo Zapata García y para el momento de los hechos tenía 10 meses de edad.
Se aseguró que, como consecuencia del asesinato del señor Mario Rolando Zapata
María de los Ángeles García Zapata, con quien procreó un hijo llamado Rolando Adolfo Zapata García y para el momento de los hechos tenía 10 meses de edad.
Se aseguró que, como consecuencia del asesinato del señor Mario Rolando Zapata Ossa, su compañera permanente y su hijo se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia y tuvieron que acudir a la ayuda de fa miliares y amigos para su subsistencia, pues, según se indicó en la demanda, era el padre de familia quien proveía el dinero para las necesidades económicas del grupo familiar.
2. Inadmisión y rechazo de la demanda
2.1. A través de auto del 7 de febrero de 2019 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por cuanto contenía una acumulaci ón de pretensiones que no cumplía lo previsto en el numeral 3 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
Según el Tribunal de primera instancia, en el petitum se solicitaron perjuicios por i) la muerte del señor Mario Rolando Zapata Ossa y ii) el supuesto desplazamiento forzado de los demandantes, acumulación de pretensi ones improcedente, ya que la primera no se formuló de manera oportuna.
Al respecto, se explicó que los hechos no cumplían los supuestos para ser considerados como un delito de lesa humanidad y, por ende, le resultaban aplicables los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales la demanda por la muerte debió presentarse entre el 25 de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1999, pero solo se procedió de conformidad hasta el 27 de agosto de 2018.
debió presentarse entre el 25 de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1999, pero solo se procedió de conformidad hasta el 27 de agosto de 2018.
En cuanto al desplazamient o forzado, se indicó que la caducidad debía ser analizada luego del debate probatorio, dado que no se advertía la cesación del hecho que la habría originado.
Como consecuencia, el a quo concluyó que la parte actora debía subsanar la demanda, en un término de 10 días, mediante la reformulación del petitum únicamente respecto de la pretensión oportuna, frente a la cual se debía estimar la cuantía, ajustar los supuestos de hecho y de derecho, aportar y enunciar las pruebas pertinentes, así como allegar un poder en el que se precisara el objeto de la controversia.
3 Folio 110 a 124 del cuaderno de primera instancia. La notificación pertinente se efectuó el 11 de febrero de 2019.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
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2.2. El 12 de febrero de 2019 4, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, porque, si bien no se rechazó formalmente la demanda, no era menos cierto que materialmente ello ocurrió en lo relacionado con la muerte de la víctima directa, decisión que, a su juicio, no era procedente, dado que correspondía a un delito de lesa humanidad.
no era menos cierto que materialmente ello ocurrió en lo relacionado con la muerte de la víctima directa, decisión que, a su juicio, no era procedente, dado que correspondía a un delito de lesa humanidad.
2.3. En auto del 21 de marzo siguiente 5, se rechazó por improc edente la apelación, en cuanto el auto inadmisorio de la demanda no se encontraba dentro de las providencias establecidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y era susceptible de reposición, por disposición expresa del artículo 170 ejusdem.
2.4. En contra de la anterior determinación no se interpuso recurso de queja, sino que la parte actora solicitó que se adecuara el recurso interpuesto al de reposición, “el cual sería el procedente en este caso”6.
2.5. El 29 de agosto de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud y tramitó el recurso como reposición, el cual resolvió de manera desfavorable, porque la muerte de la víctim a directa no constituía un delito de lesa humanidad, razón por la cual las pretensiones debieron formularse antes del 25 de agosto de 1999, pero esto se realizó hasta el 27 de agosto de 20188.
2.6. En firme la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda, empezó a correr el término para subsanarla, sin que la parte actora se pronunciara.
2.7. En auto del 4 de noviembre de 2021 9, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
2.7. En auto del 4 de noviembre de 2021 9, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
3. Recurso de apelación
El 11 de noviembre de 2021 10, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual precisó q ue no allegó memorial de subsanación, dado el pleno convencimiento de que no debía cumplir lo ordenado.
4 Folios 126 a 139 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 140 a 142 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 143 a 144 del cuaderno del Tribunal. 7 Folios 145 a 149 del cuaderno del Tribunal. 8 Auto notificado por estado electrónico el 30 de agosto de 2021 9 Auto disponible en documento “ ED_02RECHAZADEMANDAPD(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. Notificado por estado electrónico el 8 de noviembre de 2021. 10 Recurso visible en “ED_031RECURSOAPELACIO(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
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Lo anterior, en cuanto el aut o inadmisorio contenía “ un rechazo parcial implícito de la demanda” y, por ende, era susceptible de apelación, recurso que interpusieron pero fue
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Lo anterior, en cuanto el aut o inadmisorio contenía “ un rechazo parcial implícito de la demanda” y, por ende, era susceptible de apelación, recurso que interpusieron pero fue rechazado, lo que solo les dejó como camino desistir de la pretensión relacionada con la muerte de la víctima directa o “esperar a que el despacho rechazara la demanda para poder acudir al Honorable Consejo de Estado ”11, para que fuera este el que resolviera sobre la caducidad, opción que fue precisamente por la que optaron.
En tal contexto reiteraron las razones por las cuales consi deraron que ninguna de las pretensiones acumuladas era extemporánea.
3.2. Por auto del 13 de diciembre de 2021 12, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -27 agosto de 201813-, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114, así como el C.G.P.15 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-.
2. Competencia
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 16, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos di ctados por los tribunales administrativos,
Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos di ctados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
11 Folio 19 del documento magnético contentivo del recurso. 12 Visible en “ED_04AUTOCONCEDEAPEL(.pdf)Nro Actua 2” índice 2, Samai. 13 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Al respecto, se precisa que la providencia apelada se profirió en vigor de la nueva normativa. 15 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 16Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Además, debe tenerse en cuenta el regl amento interno de la Corporación - Acuerdo 080
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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Además, debe tenerse en cuenta el regl amento interno de la Corporación - Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos17.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 18, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem19, el asunto le corresponde a la Subsección, toda vez que se trata de la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda.
3. Procedencia y oportunidad
En el sub lite, en decisión del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA20, según el cual, el auto que rechaza la demanda en primera instancia es susceptible de apelación.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó mediante estado electrónico el lunes 8 de noviembre de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria21 corrió entre el martes 9 y el jueves 11 de noviembre siguiente, y como el
estado electrónico el lunes 8 de noviembre de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria21 corrió entre el martes 9 y el jueves 11 de noviembre siguiente, y como el recurso se presentó en esa última fecha22, se concluye que se interpuso oportunamente.
17 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la fecha de presentación de la demanda- , los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv, supuesto que se cumple en el presente caso, toda vez que en la demanda se pidió por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.297.958.886 18 Artículo 125. de la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…) 19 Artículo 243. Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021).Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma (…). 20 Ejusdem. 21 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes
las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma (…). 20 Ejusdem. 21 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). 22 Constancia de envío disponible en documento “ ED_03CONSTANCIACORREOA(.pdf) NroActua2” del índice 2, Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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4. Alcance de la apelación
Previo a resolver el presente asunto, la Sala considera necesario precisar cuáles son los puntos que estudiará en esta oportunidad, lo c ual implica determinar si tiene facultades oficiosas para estudiar el alcance del auto inadmisorio en virtud del cual se rechazó la demanda o si se debe limitar a los argumentos planteados por la recurrente.
4.1. Facultades oficiosas en segunda instanci a para resolver sobre el rechazo de una demanda por no haber sido subsanada
El artículo 90 del CGP señala que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda
4.1. Facultades oficiosas en segunda instanci a para resolver sobre el rechazo de una demanda por no haber sido subsanada
El artículo 90 del CGP señala que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión ”, regla que debe interpretarse en concordancia con el inciso tercero de tal disposición, que establece “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda ”, de ahí que la facultad para analizar en segunda instancia la legalidad del auto inadmisorio esté determinada por el hecho de que en la jurisdicción ordinaria tal providencia no es pasible de recursos.
El anterior escenario es distinto en materia de lo contencioso administrativo, pues el auto inadmisorio sí es susceptible de ser recurrido mediante reposición, por disposición tanto del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 como del artículo 242 ejusdem, en cuanto prevén que “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición” y que “[el] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
Así las cosas, en esta jurisdicción, el auto inadmisorio de la demanda es susceptible de recursos, que se deben interponer en el té rmino de ejecutoria, de ahí que no resulte aplicable lo previsto en el artículo 90 del CGP y, por ende, el superior no puede estudiar las razones de la inadmisión al resolver la apelación de la providencia que rechazó la demanda, tal como lo ha sostenido esta Corporación23.
23 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
las razones de la inadmisión al resolver la apelación de la providencia que rechazó la demanda, tal como lo ha sostenido esta Corporación23.
23 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera; C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; radicación 11001-03-24-0002019-00309-00. En tal providencia se sostuvo: “Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión (…). Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio. Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala (…). Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso , dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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En estas condiciones, al resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, en esta jurisdicci ón las facultades de la segunda instancia implican determinar, a partir de los cargos de apelación, si la parte actora guardó silencio o si las actuaciones que desplegó para tal fi n resultaron suficientes para cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio, sin que sea posible verificar el contenido de esta última providencia –la de inadmisión–.
4.2. Carga de sustentación en los casos de rechazo de la demanda por no subsanar
En virtud del artículo 322 del CG P, la apelación implica que “ el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” , las cuales delimitan la competencia del superior, según lo previsto en los artículos 32024 y 32825 ejusdem.
Así las cosas, la parte apelante debe señalar los supuestos fácticos o jurídicos por los que no comparte la providencia apelada, los cuales, a su vez, delimitan la competencia del superior 26, de ahí que no baste con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión, sino que se requiere que quien solicita que el caso sea analizado en segunda instancia señale cuáles fueron los
del superior 26, de ahí que no baste con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión, sino que se requiere que quien solicita que el caso sea analizado en segunda instancia señale cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver el asunto debatido.
Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso (…)” (se destaca). 24 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. 25 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 26 En efecto, esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constitu yen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así
competencia del juez de segunda instancia lo constitu yen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 4 de marzo de 2022, exp ediente 62.423; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, CP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 0800123-31-002-2005-01470-01 (53.901).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
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Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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Con fundamento en lo ant erior, en sentencia del 4 de marzo de 2022 27, la Sala precisó
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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Con fundamento en lo ant erior, en sentencia del 4 de marzo de 2022 27, la Sala precisó que cuando la apelante no invoca ningún argumento tendiente a rebatir la razón que llevó al a quo a adoptar su decisión – ratio decidendi –, lo pertinente es concluir que no se presentó “una debida sustentación, por lo que técnicamente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada”.
La carga de la sustentación, en los casos en los que se rechaza la demanda por no haber sido subsanada, implica para la parte actora el deber de manifestar su desacuerdo con dicha providencia – la de rechazo –, sin que le sea dable insistir en las razones por las cuales no comparte el auto inadmisorio, de ahí que lo que deba explicar son los motivos que, a su juicio, desvirtúan la configuración de lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal de rechazo, el hecho de que “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.
Sobre la sustentación en eventos como el analizado, el Co nsejo de Estado ha señalado28:
“[Al] analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.
En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación
la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.
En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia , que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada (…) ” (se destaca).
5. Caso concreto
5.1. Aspectos a partir de los cuales se debe resolver la segunda instancia en el sub lite
En el presente asunto, en principio, se podría asumir que la parte actora no sustentó en debida forma su apelación, pues lo que cuestionó fueron los fundamentos del auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, explicó los argumentos por los cuales considera que no se present ó una indebida acumulación de pretensiones, dado que frente a la muerte del señor Mario Rolando Zapata Ossa no habría operado la caducidad.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 62.423. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1° de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01
No. Interno: 68.057
Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
No. Interno: 68.057
Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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La Subsección advierte que los recurrentes ta mbién se refirieron a las razones que, en su cr
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