CE - 050012333000201802304011sentencia20220225121236
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201802304011sentencia20220225121236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
Demandante: AVON COLOMBIA LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
Demandante: AVON COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2013. Firmeza de la declaración. Inspección tributariaFinalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió1:
«PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 501 900004 del 22 de junio de 2017, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su acto confirmatorio, Resolución Nº 004999 del
del 22 de junio de 2017, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su acto confirmatorio, Resolución Nº 004999 del 27 de junio de 2018, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, atendiendo a la argumentación vertida previamente.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA en firme la declaración del impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, presentada por la sociedad AVON COLOMBIA SAS, por el año gravable 2013.
TERCERO. En caso de que la sociedad demandante haya efectuado a lgún pago por concepto de los valores liquidados en los actos administrativos declarados nulos, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proceder al reintegro de la respectiva suma cancelada, debida mente actualizada en su valor, con base en la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. […]».
1 Fls. 478-494 c.p.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
Demandante: AVON COLOMBIA LTDA.
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2014, Avon Colombia Ltda. -hoy Avon Colombia SAS - presentó la declaración de renta para la equidad – CREE por el año gravable 2013, en la que registró costos por $433.699.440.000, renta líquida gravable de $101.475.356.000, impuesto a cargo de $9.132.782.000 y saldo a pagar por $7.660.667.000.
En desarrollo de la investigación adelantada contra AVON por el programa “Evasión Simple”, la DIAN adelantó visitas a la sociedad y expidió los Requerimientos Ordinarios de Información 112382014000452 del 17 de octubre de 2014 y 112382015000332 de 20152, en los que solicitó a la actora información relacionada con los estados financieros, movimientos kardex, facturas de venta, entre otros, los cuales fueron respondidos oportun amente por la sociedad 3. Posteriormente, expidió los Autos de Inspección Tributaria 112382016000021 4 y 1123820160000225 del 19 de febrero de 2016, ambos «con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados».
Previo Requerimiento Especial 900024 del 30 de junio de 20166 y respuesta al mismo7, la División de Gestión de Liquidación de la Dire cción Seccional de Impuestos de
formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados».
Previo Requerimiento Especial 900024 del 30 de junio de 20166 y respuesta al mismo7, la División de Gestión de Liquidación de la Dire cción Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900004 del 22 de junio de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar costos en cuantía de $16.994.406.000. Así, determinó renta líquida gravable de $118.469.762.000, impuesto a cargo de $10.662.279.000, saldo a pagar por impuesto de $9.190.164.000 y sanción por inexactitud (100%) de $1.529.497.000, para un total a pagar de $10.719.661.0008.
El 23 de agosto de 2017, la contribuyente presentó recurso de r econsideración9, decidido mediante Resolución 004999 del 27 de junio de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión10.
DEMANDA
Avon Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones11:
2 En el expediente se encuentra la respuesta a dicho requerimiento, sin fecha exacta de expedición del mismo. 3 Fls. 311-342 c.a.1. 4 Fl. 20 c.a.1. 5 Fl. 215 c.a.1. 6 Fls. 97-106 c.a.1. 7 Radicada el 6 de octubre de 2016. 8 Fls 58-118 c.p.
4 Fl. 20 c.a.1. 5 Fl. 215 c.a.1. 6 Fls. 97-106 c.a.1. 7 Radicada el 6 de octubre de 2016. 8 Fls 58-118 c.p. 9 Fls. 141-173 c.p. 10 Fls. 175-246 c.p. 11 Fls. 4-5 c.p.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 900004 del 22 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
2. La Resolución No. 004999 del 27 de junio de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra de la Liquidación Oficial mencionada en el numeral anterior.
Dichas resoluciones integran la actuación admin istrativa por medio de la cual la DIAN modificó de manera oficiosa la declaración privada de la compañía presentada por el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE (en adelante CREE) por el año gravable 2013.
B. Que , como consecuencia de lo anterior , se restablezca el derecho de AVON en los
impuesto sobre la renta para la equidad – CREE (en adelante CREE) por el año gravable 2013.
B. Que , como consecuencia de lo anterior , se restablezca el derecho de AVON en los
siguientes términos:
1. Que se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $16.994.406.000, registrados como costos de venta (Para sistema permanente), por concepto de bienes que no hacen parte del inventario y bienes que son de fácil destrucción o pérdida.
2. Que se declare que la declaración privada presentada por la Compañía por el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013 se encuentra en firme.
3. Que se declare que AVON no debe suma alg una por concepto de sanción por inexactitud en la declaración de renta para la equidad - CREE del año gravable 2013.
4. Que se declare que no son de cargo de AVON las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 705, 705-1, 706, 710, 714, 745 del Estatuto Tributario • Artículo 137 del CPACA
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El requerimiento especial fue expedido cu ando la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año 2013 se encontraba en firme. La DIAN vulneró el artículo 714 del ET por falta de aplicación. En el caso, los dos años para la notificación del requerimiento especial debieron co ntarse a partir del 11 de abril de 2014, fecha en que venció el plazo para presentar la declaración. El término para la
el artículo 714 del ET por falta de aplicación. En el caso, los dos años para la notificación del requerimiento especial debieron co ntarse a partir del 11 de abril de 2014, fecha en que venció el plazo para presentar la declaración. El término para la expedición del requerimiento especial venció el 11 del abril de 2016, cuando finalizaron los dos años establecidos en los artículos 705, 705-1 y 714 del ET. La inspección tributaria fue usada por la DIAN para prolongar los términos y “ganar tiempo”, pues ya había solicitado y contaba con la información para expedir el requerimiento.
Se vulneró el artículo 710 del ET, porque la autoridad t ributaria debió notificar la liquidación oficial de revisión a más tardar el 5 de abril de 2017.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues los hechos tenidos en cuenta para modificar la liquidación privada fueron apreciados en una dimensión equivocada, por las siguientes razones:
1. Sobre el rechazo del costo de ventas por $16.994.406.000.
a) Bienes que no hacen parte del inventario ($3.421.393.070): dentro de los programas de fidelización a clientes y como estrategia comercial para aumentar las ventas, AVON adquiere productos de terceros, para entregarlos como incentivos gratuitos a sus clientes, cuando cumplen ciertos topes de compras, los cuales no son adquiridos para
de fidelización a clientes y como estrategia comercial para aumentar las ventas, AVON adquiere productos de terceros, para entregarlos como incentivos gratuitos a sus clientes, cuando cumplen ciertos topes de compras, los cuales no son adquiridos para venta. Dichas expensas tienen relación con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionales. b) Bienes que no hacen parte del inventario y que afectan el gasto ($144.146.468): Dentro de los bienes destruidos hay unos que por su naturaleza corresponden a gastos, pero que por control se manejan en la cuenta de inventarios y luego se destruyen y afectan el gasto porque ya cumplieron su objetivo o porque no se requieren, como los folletos, papelería o revistas que se entregan a los clientes para que tomen pedidos. En la actuación la sociedad entregó pruebas que permiten i dentificar que dichos bienes no hacen parte del inventario, como erróneamente lo entendió la DIAN y que, debido a que la ley no exige un medio de prueba especial de comprobación, aportó certificación de contador público. c) Bienes de difícil destrucción o pér dida ($13.428.866.498). La DIAN no demostró que los bienes destruidos por AVON, como pestañinas, colonia para niños, sombra de ojos, rubor, splash, corresponden a bienes de difícil destrucción. De acuerdo con el artículo 745 del ET, toda duda probatoria debe resolverse en favor del administrado cuando este último no esté en obligación de desvirtuarla. Por consiguiente, si la DIAN pretende rechazar el costo, deberá demostrar que dichos bienes no son de fácil destrucción o pérdida.
2. La destrucción del inventario de AVON corresponde a una expensa necesaria, sin la
rechazar el costo, deberá demostrar que dichos bienes no son de fácil destrucción o pérdida.
2. La destrucción del inventario de AVON corresponde a una expensa necesaria, sin la cual se afectaría gravemente su posición en el mercado y su actividad productora. La destrucción de los bienes tiene una razón comercial y busca asegurar el bienestar económico de la compañía, por lo que resulta ser una expensa necesaria. El Consejo de Estado ha manifestado que, si la baja de los inventarios tuvo origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública, prácticas mercantiles usuales, o como resultado de fallas de tipo técnico que impidan culminar el proceso productivo es procedente, pues dichos bienes no pueden ser comercializados y, por tanto, deben darse de baja como parte del costo.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12:
12 Fls. 271-298 y 427-429.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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El requerimiento especial fue expedido dentro del plazo legal: (i) La DIAN Seccional Medellín practicó la inspección tributaria 11238201600021 del 19 de febrero de 2016,
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El requerimiento especial fue expedido dentro del plazo legal: (i) La DIAN Seccional Medellín practicó la inspección tributaria 11238201600021 del 19 de febrero de 2016, notificada el 23 del mismo mes y año, con el fin de adelantar las investigaciones que estimara convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas; (ii) conforme con el Decreto 2972 de 2013, el plazo para declarar el impuesto CREE 2013 para el caso concreto era el 11 de abril de 2014; (iii) de acuerdo con el artículo 706 del ET, cuando la inspección tributaria es practicada de oficio, el término de dos años a que se refiere el artículo 705 ib., debe ser adicionado en tres meses más, contados a partir del día siguiente de la notificación de la inspección, por lo cual la suspensión iba hasta el 23 de mayo de 2016, fecha a la que habría que adicionarle los días faltantes para cumplir los dos años, que se extendían hasta el 11 de julio de 2016. Como el requerimiento especial del 30 de junio de 2016 fue notificado el 5 de julio del mismo año, fue oportuno.
Derivado de lo anterior, en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 900004 del 22 de junio de 2017, se dio pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 707 y 710 del ET. No se dieron los presupuestos para que operara la firmeza de que trata el artículo 714 del ET, pues el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron expedidos oportunamente.
De los costos rechazados ( $16.994.406.000) adujo que obedecieron a que la
trata el artículo 714 del ET, pues el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron expedidos oportunamente.
De los costos rechazados ( $16.994.406.000) adujo que obedecieron a que la contribuyente registró en su contabilidad, como parte del inventario en la cuenta 14 PUC las adquisiciones de folletos, literatura promocional, premios, incentivos y motivación, y el retiro de los mismos se contabilizó como parte de los costos de ventas en la cuenta PUC 61, lo que indica que no utilizó la provisión para disminuir el valor de los inventarios dados de baja, sino que afectó “el costo por las pérdidas ocurridas sobre los inventarios”, que no es válido como deducción, según el artículo 148 del ET.
1. Bienes cuantificados en $3.288.715.000 no hacen parte del inventario, pues fueron provisiones estimadas para atender contingencias futuras, por lo que no se enmarcan dentro de un gasto real que pueda ser aceptado fiscalmente. La actora registró los retiros como créditos que disminuyen el valor del inventario y como contrapartida registró un débito que aumenta el saldo de los costos de venta (cuenta 15 PUC). No hay soporte de que los folletos, papelería, revistas, entre otros, sean entregados de manera gratuita a los clientes como parte de una estrategia de publicidad, ni los motivos por los que se da la entrega o el registro de los mismos en la cuenta 61 PUC, siendo un gasto operacional de ventas a registrar en la partida 52. No se cumplen los requisitos de los artículos 107, 632, 771-2 y 781 del ET, para tenerlos como deducibles.
2. Bienes que no hacen parte del inventario y que afectan el gasto en cuantía de
de los artículos 107, 632, 771-2 y 781 del ET, para tenerlos como deducibles.
2. Bienes que no hacen parte del inventario y que afectan el gasto en cuantía de $144.146.468 deben coincidir en cantidades y costos con los reportados en la contabilidad. El retiro del inventario, independiente de su fin y causa, se ocasiona por pérdidas, hu rtos o castigo de inventarios y si se quieren deducir del CREE deben cumplir con las normas pertinentes, así como los gastos operacionales de ventas.
3. No se evidenció que los retiros para destrucción obedecieron a cumplimiento de normas sobre salubridad o cualquiera de las causas alegadas por la contribuyente.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos improcedentes en la declaración tributaria.
AUDIENCIA INICIAL
El 12 de julio de 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 13. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse sanea do el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de
irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse sanea do el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada, con fundamento en lo siguiente14:
La notificación del Requerimiento Especial 9000024 del 30 de junio de 2016, practicada el 5 de julio del mismo año fue extemporánea: esta debió realizarse a más tardar el 11 de abril de 2016. No operó la suspensión de tres meses para notificar dicho requerimiento por la práctica oficiosa de una inspección tributaria, pues para el momento en que se emitió el auto que de cretó la inspección, la DIAN contaba con la información necesaria para proponer las glosas objeto del requerimiento especial. En consecuencia, se relevó del estudio de los demás cargos formulados.
Ordenó que en caso de que la demandante hubiere efectuado pagos por concepto de los valores liquidados en los actos administrativos, estos debían ser reintegrados debidamente actualizados. Impuso condena en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15:
resultar vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15:
El Tribunal yerra al concluir que la liquidación privada de CREE de la actora se encontraba en firme. La expedició n del requerimiento especial interrumpió dicha firmeza. El fallo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
13 Fl. 445 c.p. CD adjunto. 14 Fls. 137-147. 15 Fls. 155-168.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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aportadas, pues la inspección tributaria cumplió con los requisitos legales para tenerse como válida. Al efecto, insistió en que “el término para notificar el requerimiento especial No. 900024 del 30 de junio de 2016, por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, año gravable 2013, correspondiente a la declaración con No. 91000228171574 de abril 10 de 2014, vencía el 10 de julio de 2016, y el mismo se notificó debidamente por la administración tributaria, a través de la empresa de correo a la sociedad interesada EL DÍA 05 DE JULIO DE 2016, es decir, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL”. También incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del
de correo a la sociedad interesada EL DÍA 05 DE JULIO DE 2016, es decir, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL”. También incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la práctica de la inspección tributaria, lo cual viola el principio de seguridad jurídica.
La inspección tributaria se practicó en debida forma y fue necesaria para el cruce y recaudo de información. La decisión adoptada por el Tribunal priva a la DIAN del uso de una herramienta eficaz para la actividad de fiscalización.
No procede la condena en costas que le fue impuesta, pues no existen p ruebas que permitan su reconocimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante pidió confirmar la decisión de primera instancia16.
La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17.
El Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, en tanto su decreto obedeció a la pretensión de extender el término para prof erirlo, pues este no sirvió para recaudar nuevas pruebas o complementar las existentes. No procede la condena en costas, por no encontrarse probadas18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por AVON COLOMBIA LTDA., correspondiente al año 2013.
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por AVON COLOMBIA LTDA., correspondiente al año 2013.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si i) la notificación del requerimiento especial fue extemporánea y operó la firmeza de la declaración privada, como lo advirtió el a quo. De prosperar dicho recurso, deberá determinar si proceden ii) los costos cuestionados; iii) y la sanción por inexactitud; y iv) la condena en costas.
16 Fls. 18-35 c.p.2. 17 Fls. 37-41 c.p.2. 18 Fls. 42-46 c.p.2.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
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Notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada19
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión20, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar « dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 21», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) añ os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial22».
«quedará en firme, si dentro de los dos (2) añ os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial22».
Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique ins pección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete »; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución23, siempre y cuando efectivamente se realice.
De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.
En el caso particular, el 11 de abril de 2014 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declarac ión del impuesto de renta - CREE del año 2013 24, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de abril de 2016,
presentara la declarac ión del impuesto de renta - CREE del año 2013 24, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de abril de 2016, como lo ordenaba el artículo 705 d el ET. Sin embargo, la DIAN emitió los Autos de Inspección Tributaria 112382016000021 y 112382016000022 de 19 de febrero de 2016, notificados el 23 de febrero del mismo año25, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendería por tres meses, hasta el 11 de julio de 2016.
19 Reiteración de jurisprudencia. Sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 23384 y del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25118, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 21 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 22 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 23 Sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Artículo 12 del Decreto 2792 de 2013, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las
20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Artículo 12 del Decreto 2792 de 2013, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. El Nit. de la contribuyente termina en 4. 25 Según se indicó en la LOR y reafirmó el actor en el escrito de demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055)
Demandante: AVON COLOMBIA LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 5 de julio de 2016, hecho no controvertido, en principio se debería concluir que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. No obstante, la actora alega que la inspección tributaria fue decretada de forma “mañosa” por la Administración para prorrogar el término de expedición del requerimiento especial, pues ya había solicitado y contaba con las pruebas para expedirlo, argumento que fue avalado por el tribunal y respaldado por el Ministerio Público.
Al efecto, en el expediente se advierte que, si bien la DIAN afirma que ordenó Auto de Apertura 112382016000144 el 15 de febrero de 2016 26, dentro del ex pediente VR2013201400144, lo cierto es que ya existía una investigación contra AVON,
Apertura 112382016000144 el 15 de febrero de 2016 26, dentro del ex pediente VR2013201400144, lo cierto es que ya existía una investigación contra AVON, adelantada con expediente AB201320140001526, ambas investigaciones por renta CREE 2013. Se precisa que mediante auto de organización 27 se incorporó la información recaudada en el expediente AB201320140001526 al expediente VR2013201400144, que culminó con los actos acusados.
Ahora bien, en el marco de la investigación adelantada en el expediente AB201320140001526, la Administración solicitó a la contribuyente mediante Requerimiento Ordinario 112382014000452 del 17 de octubre de 2014 : i) Estados financieros corporativos (por los años 2012 y 2013), debidamente certificados por contador público y/o revisor fiscal, con sus notas integrales; ii) balances de prueba a 6 dígitos a 31 de diciembre de 2013; iii) conciliación contable fiscal por el año 2013, con la respectiva explicación del ajuste; iv) información del margen de utilidad mensual de 2013, indicando mes a mes los ingresos operacionales y el costo de ventas y v) relación detallada de las retenciones en la fuente practicadas, con detalles de identificación del agente de retención, concepto objeto de retención, base, tarifa y valor de la retención.
En respuesta adiada el 31 del mismo mes y año, la contribuyente, además de lo solicitado, aportó un «estudio de demostración de materias primas en cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos en el año 2013, al amparo del programa autorizado a la compañía de sistemas especiales de importación – exportación (Plan Vallejo), con los respectivos
compromisos de exportación adquiridos en el año 2013, al amparo del programa autorizado a la compañía de sistemas especiales de importación – exportación (Plan Vallejo), con los respectivos formularios y demás documentos soporte» y el certificado suscrito por el revisor fiscal de la sociedad28.
El 3 de junio de 2015 la contribuyente allegó la información solicitada por la DIAN en la visita del 26 de mayo de 2015, a saber: i) dos actas de castigo de cartera, correspondientes a las agencias de cobro Cobranal SAS y Grupo Empresarial JAAD y VEMA SAS; ii) copias de las actas de destrucción y de inventarios correspondientes al año 2013; iii) movimiento contable de las provisiones de inventa
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