CE - 050012333000201900196011AUTOQUERESUELAUTO20221201174233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201900196011AUTOQUERESUELAUTO20221201174233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043)
Demandante: Cementos Argos S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043) Demandante CEMENTOS ARGOS S.A. Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Pruebas testimoniales. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que negó algunas pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. ANTECEDENTES Hechos relevantes. Cementos Argos S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución Nro. S-060237706 del 13 de agosto de 2018, mediante la cual se distribuyó y asignó la contribución de valoración por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo. En el concepto de la violación , la demandante propuso los siguientes cargos de
la cual se distribuyó y asignó la contribución de valoración por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo. En el concepto de la violación , la demandante propuso los siguientes cargos de nulidad: i) violación de los principios de legalidad y certeza tributaria porque la Asamblea Departamental de Antioquia no definió el hecho generador del tributo ni fijó de forma adecuada la base gravable; ii) desconocimiento del p rincipio de proporcionalidad debido a que la contribución excede el beneficio reportado por la obra pública, en tanto no observa el límite previsto en el artículo 178 del Decreto 1222 de 1986, el incremento del valor de los inmuebles es inferior al calculado por la entidad territorial, y el acto acusado no incluye todos los predios beneficia rios; y iii) falta de competencia para decretar la contribución ya que el proyecto no se incluyó en el plan de desarrollo departamental. En el acápite de pruebas, en lo que es relevante para este caso, Cementos Argos S.A. solicitó la práctica de los siguientes testimonios: «4.2.1. Al Señor Tomás Restrepo, domiciliado en la ciudad de Medellín quien actualmente se desempeña como Vicepresidente de la Regional Colombia de ARGOS para que declare sobre los hechos materia del proceso y en especial sobre los hechos y circunstancias del mercado del cemento en Colombia. (…) 4.2.2. Al Señor Carlos Horacio Yusty , domiciliado en la ciudad de Medellín quienRadicado: 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043)
Demandante: Cementos Argos S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Cementos Argos S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actualmente se desempeña como Vicepresidente Financiero de Argos para que declare sobre los hechos materia del proceso y en especial sobre los hechos y circunstancias relacionados con la capacidad de pago de ARGOS. (…) 4.2.3. Al Señor Enrique Esparragoza , domiciliado en la ciudad de Medellín quien actualmente se desempeña como Gerente de Argos White y líder de la Planta Nare para que declare sobre los hechos materia del proceso y en especial sobre los hechos y circunstancias de las operaciones de la Planta Nare»1. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mi xta, negó el decreto de los tres testimonios antes transcritos «por considerarlos innecesarios e inconducentes para decidir el objeto de presente asunto», según consta en el acta 2 y en la grabación 3 de la audiencia inicial. Recurso de apelación. La parte demandante fundamentó su recurso en que es importante determinar cuál era el mercado del cemento en Colombia cuando se decretó la contribución de valorización porque el acto acusado asignó la contribución de valorización teniendo en cuenta las mediciones de los predios de propiedad de la actora, el incremento de su valor y su incidencia y desarrollo en el mercado cementero. Sostuvo que los tres testigos pueden dar cuenta del estado del mercado cementero para la época en que fue proferido el acto acusado, así como la producción de la Planta Nare, de tal modo que su pronunciamiento es pertinente y conducente para este caso. Traslado del recurso.
para la época en que fue proferido el acto acusado, así como la producción de la Planta Nare, de tal modo que su pronunciamiento es pertinente y conducente para este caso. Traslado del recurso. El Departamento de Antioquia manifestó que el acto acusado no determinó el tributo a cargo de la actora solo con base en los ingresos y egresos de la empresa, sino que también analizó la estratificación, el área del predio, el uso del suelo y el incremento del valor de los predios en la zona de influencia de la obra . Además, destacó que, para la época de los hechos de la demanda, era evidente que el predio incrementaría su valor, lo que se confirmó con el paso del tiempo, incluso después del inicio de la pa ndemia en 2020 . En este orden, sostuvo que se valoraron diferentes criterios, no solo las condiciones económicas de la actora. El Ministerio Público guardó silencio frente al recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde al despacho determinar si los testimonios de Tomás Restrepo, Carlos Horacio Yusty, y Enrique Esparragoza cumplen con los requisitos para ser decretados y practicados en el proceso. A estos efectos, es necesario poner de presente que el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en
1 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 1 a 2. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 44. Página 4. 3 SAMAI. Índice 2. Grabación de la audiencia 45. Minuto 11 y siguientes.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043)
Demandante: Cementos Argos S.A.
3 SAMAI. Índice 2. Grabación de la audiencia 45. Minuto 11 y siguientes.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo no previsto relacionado con el régimen probatorio, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Así las cosas, en este caso es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual deben rechazarse de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente inútiles. Para aplicar esta norma, interesa precisar que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes , cuando no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar d eterminado hecho. Y son inútiles o superfluas , las pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados4. En el caso concreto, se destaca que, la finalidad de los tres testimonios solicitados por la actora es demostrar: i) el estado del mercado del cemento en Colombia, ii) la capacidad de pagos de la demandante y iii) las operaciones de la Planta Nare. Ahora, en el concepto de la violación de la demanda, se argumenta que el acto acusado es nulo, entre otros motivos, porque la contribución excede el beneficio
capacidad de pagos de la demandante y iii) las operaciones de la Planta Nare. Ahora, en el concepto de la violación de la demanda, se argumenta que el acto acusado es nulo, entre otros motivos, porque la contribución excede el beneficio reportado por la obra, para lo cual afirmó lo siguiente: «La Gobernación de Antioquia, con el fin de determinar la contribución de valorización, fundamenta el ACTO ACUSADO en un estudio de mercado del cemento en el área de influencia del proyecto, sobre el que hace énfasis en la operación de Argos. No obstante, las cifras financieras, contables, de me rcado y, en general, todos los elementos en los que se justifica la contribución de valorización cobrada no consulta la realidad económica de las actividades que la compañía realiza en la zona; esto hace que la contribución establecida sea excesiva y desproporcionada, vulnerándose así principios de derecho tributario como el de la capacidad contributiva y equidad tributaria, así como resulta evidente la existencia de una falsa motivación del acto»5. Así las cosas, el despacho encuentra que los testimonios solicitados son pertinentes con el objeto del litigio, en la medida que su propósito es demostrar un cargo de nulidad propuesto en la demanda. De otro lado, se observa que los testimonios también son conducentes, pues la ley no establece una tarifa legal p ara acreditar los hechos discutidos, relativos al beneficio reportado por una obra pública objeto de una contribución de valorización. No obstante, el despacho encuentra que los testimonios no son útiles para este caso en la medida que en la audiencia inic ial se decretaron pruebas testimoniales y periciales que tienen el mismo objetivo de los testimonios.
No obstante, el despacho encuentra que los testimonios no son útiles para este caso en la medida que en la audiencia inic ial se decretaron pruebas testimoniales y periciales que tienen el mismo objetivo de los testimonios. En efecto, como anexo a la demanda, la sociedad actora aportó los siguientes documentos: i) Estudio del mercado del cemento entregado por la Gobernación d e Antioquia en reunión con la Dirección de Valorización del Departamento, ii) CD que contiene el estudio de factibilidad elaborado por la entidad demandada, iii) el estado de resultados proforma de la Planta Nare como unidad de negocio y iv) el informe
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001 -23-33-0002014-00318-00 (25938). Auto del 10 de diciembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Página 19.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00196-01 (27043)
Demandante: Cementos Argos S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 técnico de valoración inmobiliaria de la firma D RC Valoración6. Y, También se decretó el dictamen pericial aportado por el actor 7, elaborado por Juan Guillermo Gómez Roldan, que analizó, entre otros, el beneficio que reporta el proyecto para los predios de propiedad de la sociedad y la capacidad de pago de la empresa8. Como se observa, todas estas pruebas tienen como objetivo demostrar la verdadera capacidad económica de la empresa, el beneficio real que reportó la obra pública y
los predios de propiedad de la sociedad y la capacidad de pago de la empresa8. Como se observa, todas estas pruebas tienen como objetivo demostrar la verdadera capacidad económica de la empresa, el beneficio real que reportó la obra pública y el estado del mercado de cemento por lo que, se insiste, los testimonios solicitados por la parte actora no son útiles y, en consecuencia, procede su rechazo de plano por mandato del artículo 168 del Código General del Proceso. Debido a lo anterior, el despacho confirmará el auto apelado, por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 13 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta , por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 SAMAI. Índice 2. PDF 2, 3 y 4. 7 SAMAI. Índice 2. PDF 12. Página 9. 8 SAMAI. Índice 2. PDF 14. Páginas 22 a 24.