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Título
CE - 050012333000201900260011AUTOQUERESUEL20220927173617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 (1646-2020) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MARINA QUINTERO QUINTERO Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…el Auto de Sustanciación decretado (sic) el 9 (sic) de octubre de 2019 (…), por medio del cual se decreta la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 132 del 10 de abril de 2007 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar a la demandada, el valor resultante del IBL consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 (sic)…», providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y 1 Folios 42 a 46. 2 Folios 1 a 12 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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restablecimiento del derecho en contra de la señora Marina Quintero Quintero, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, en la que se ordenó pagar, a esta última, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho. En el acápite denominado «IV. PRETENSIONES», deprecó lo siguiente: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, en la que se ordenó pagarle a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 28 de noviembre de 2006, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio (sic) o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° inciso 6°, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1°. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del

derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.762.879, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas en virtud de la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, desde el 28 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 10 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($206.032.697.60), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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TERCER (sic): Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado (sic).» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora Marina Quintero Quintero estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 8 de julio de 1976, como empleada pública – docente, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos a la señora Marina Quintero Quintero, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez a la mencionadaRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01

lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez a la mencionadaRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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señora, mediante Resolución 18099 del 10 de agosto de 2006, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Marina Quintero Quintero, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 476 del 30 de agosto de 2006. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía 27.762.879, a partir del 28 de noviembre de 2006, por valor de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($922.156) (…) hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO desde el 28 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de

según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO desde el 28 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($206.032.697.60.).Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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2. Solicitud de la medida cautelar3 La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007 con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. 3 Folios 8 a

expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007 con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. 3 Folios 8 a 10 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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  • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre

de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, siRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007 contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentarían en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 2. Pronunciamiento de la parte demandada4 El apoderado de la demandada, mediante escrito con el asunto «Respuesta al traslado y oposición a medida cautelar», señaló lo siguiente: • El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 goza del carácter de cosa juzgada constitucional. • La profesora Marina Quintero Quintero cumple a plenitud los requisitos para ser titular y beneficiaria del derecho de estar en el régimen de transición, establecido en el inciso tercero 4 Folios 13 a 27.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible, el cual se mantiene incólume y protegido jurídicamente. • Las actuaciones de la Universidad de Antioquia, en calidad de empleador, se han ceñido a los postulados de las normas constitucionales y legales, siempre orientadas a cumplir sus deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados. • Han sido, el Instituto de Seguros Sociales, y actualmente, COLPENSIONES, las entidades que no han cumplido el mandato vinculante del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber recibido el bono pensional que fue el pago del pasivo pensional de cada empleado de la Universidad de Antioquia, porque antes no se cotizó, el cual fue liquidado con todos los factores salariales. • El Instituto de Seguros Sociales recibió el dinero del bono pensional de la profesora, liquidado con todos los factores salariales, es decir con las doce mesadas del año, y las tres primas, que son de servicio, navidad y vacaciones, pero no las incluyó al reconocerle la pensión. • Ante ese grave desconocimiento del Instituto de Seguros Sociales, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia, como empleadora y en cumplimiento de sus deberes se vio forzada a buscar alguna solución para que la jubilada recibiera su pensión completa, y por eso tomó conscientemente la figura de la subrogación en forma transitoria y dispuso continuar con las gestiones administrativas y judiciales hasta lograr que se pagara por aquella entidad, bien motu proprio, o por orden judicial, la pensión de vejez completa. • Se pregunta el apoderado de la parte demandada, «…¿cuálRadicado:

en forma transitoria y dispuso continuar con las gestiones administrativas y judiciales hasta lograr que se pagara por aquella entidad, bien motu proprio, o por orden judicial, la pensión de vejez completa. • Se pregunta el apoderado de la parte demandada, «…¿cuálRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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sería el perjuicio irremediable que se causará, o, cuáles son los serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios? La parte demandante no los explicó.». • La Universidad de Antioquia no se arrogó competencias. Simplemente porque la Ley se lo permite, y ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito, se subrogó, que es distinto a desplazar al competente. • La Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007 no va en contra del artículo 48 de la Constitución Política porque simplemente está ratificando el carácter de derecho fundamental de la seguridad social. Tampoco viola el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona dicho artículo. • En cuanto al artículo 10 de la Ley 4 de 1992, indicó que la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia. Con respecto al Decreto 1158 de 1994, artículo 1.°, sostuvo que la relación de factores salariales no tiene aplicación ni es violada por el acto administrativo en comento porque corresponde acatar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no otra norma. • Con respecto a la Ley 100 de 1993, artículo 18, inciso 3.° indicó que la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007 no establece salario alguno en la Universidad de Antioquia. En lo concerniente a la Ley 100 de 1993, artículo 151 en concordancia con el Decreto 1068 de 1995,

artículo 5°, adujo que la parte demandante no explica en qué consiste la violación; agregó que no existe relación alguna con este caso. Y en relación con la Ley 100 de 1993, artículo 131 en concordancia con el Decreto 2337 de 1996, artículo 4, expresó que se refiere al fondo de pensiones para el pasivo pensional y por tanto, no tiene relación con el caso.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • No existen los requisitos para decretar la medida cautelar porque no se probó la violación o la contradicción entre las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la parte demandante y el acto administrativo impugnado. Tampoco se probó, al menos, sumariamente, la existencia de perjuicios. • Es necesario avanzar en el debate probatorio para poder tener claridad de que prosperen los vicios de nulidad pertinentes. No es procedente la medida cautelar de suspensión provisional.

3. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 7 de octubre de 2019, dispuso: «RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Jairo Jiménez Aristizabal. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución No. 132 del 10 de abril de 2007 expedida por la Universidad de Antioquia “por la cual se ordena un pago”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR SUSPENDER TEMPORALMENTE el pago temporal (sic) del valor que resulta de la aplicación de la liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social a la señora MARINA QUINTERO QUINTERO, identificada con C.C. 27.762.879, de manera inmediata. CUARTO: COMUNICAR a la entidad demandante una vez ejecutoriada la presente providencia, para su cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 234 del CPACA. Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría. 5 Folios 39 a 41 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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(…)» El a quo explicó en su providencia, que: • Se encuentra probado que con la Resolución No. 132 del 10 de abril de 2007 la Universidad de Antioquia decidió subrogarse en la obligación de Colpensiones y pagar el valor resultante del ingreso base de liquidación consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Con dicha subrogación, además de ser producto de su mera liberalidad por cuanto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y gobierno nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos. • La Universidad de Antioquia, entidad que emitió el acto de reconocimiento de la subrogación pensional -resolución demandadano tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, presentándose una transgresión directa a las leyes de competencia, por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados al asunto debatido, el a quo indicó que la Sala accedería a suspender de manera provisional el acto administrativo, en tanto se hace más gravoso continuar pagando la reliquidación aludida «al accionado» (sic) hasta que se profiera sentencia en tanto dichos dineros no podrán ser devueltos al «erario público» (sic) por haber sido recibidos de buena fe. • Reiteró el Tribunal de primera instancia que ordenaría la suspensión provisional de la Resolución No. 132 del 10 de abril deRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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2007 por medio de la cual se ordenó pagarle a la señora Marina Quintero Quintero, el valor que resultara de la aplicación del IBL que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida consideración que la alegada violación surge de manera evidente del cotejo de los actos con las normas y jurisprudencia que al respecto regulan y de las pruebas allegadas al expediente, poniendo de presente que no se fijaría caución de conformidad con el artículo 232 inciso final, debido a que la solicitud de la medida cautelar la realiza una entidad pública. 4. Recurso de apelación6 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra «…el Auto de Sustanciación decretado (sic) el 9 (sic) de octubre de 2019 (…), por medio del cual se decreta la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 132 del 10 de abril de 2007 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar a la demandada, el valor resultante del IBL consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 (sic)…». Para el efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • Para decretar la suspensión provisional del acto demandado debe hacerse un análisis del material probatorio aportado con la solicitud. Dicho examen incluye la revisión de las pruebas presentadas también por la parte demandada. Todo esto constituye el llamado juicio de debida ponderación. • Es grave la afirmación de que la subrogación decidida por la Universidad de Antioquia es un producto de mera liberalidad por no tener soporte legal y violar normas constitucionales y legales sobre materia pensional. • La Universidad de Antioquia no violó normas constitucionales 6 Folios 42 a 46.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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ni legales porque con la figura de la subrogación que existe en el derecho civil no se está creando un sistema pensional al margen del que existía en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sino que es una respuesta transitoria a la actitud ilegal y arbitraria del Seguro Social. • La Universidad de Antioquia al expedir el acto de reconocimiento de la subrogación pensional, que es la Resolución Administrativa No. 132 del 10 de abril de 2007, no está alegando que tiene competencia para hacerlo, porque de haberlo hecho habría cometido el delito de usurpación de funciones públicas. • Indicó el apoderado que, para un poco de claridad, cuenta qué pasó en la Universidad de Antioquia cuando «llegó» la Ley 100 de 1993, y sobre todo el comportamiento arbitrario e ilegal del Seguro Social frente a los derechos de quienes cumplían los requisitos como trabajadores de la universidad. También indicó que hace alusión a la «forma como la Universidad, en calidad de empleadora, cumplió sus deberes ante la entidad pagadora de pensiones, ya que la misma, puede considerarse garante de que el pagador pague en forma correcta la pensión, lo que no ocurrió en este caso, con la entidad pagadora, cuya conducta es una clara y concreta violación a varios derechos fundamentales…». • El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige, para tomar la decisión de suspensión provisional, el análisis de las normas presuntamente transgredidas por el acto administrativo impugnado, y en esta oportunidad, tal examen no existe. • La magistrada, al decretar la suspensión provisional, debió hacer un

análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredidas y estudiar las pruebas aportadas, pero en este caso dicho análisis no existe, faltó elRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

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juicio de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar sin análisis, no solo hacer un prejuzgamiento, sino anunciar el fallo, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación de la magistrada sobre las normas señaladas como violadas y que también tienen relación con el posible detrimento patrimonial, que escasamente menciona, pero ni explica por qué se puede producir, cuando el verdadero afectado patrimonialmente es el jubilado que tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, y al suspenderle la subrogación, se le merman sus ingresos. • La falta de ese análisis del acto demandado y de esa confrontación con las normas superiores y legales, presuntamente violadas, podría dar lugar a la violación al derecho fundamental del debido proceso. • Expresó que «…el material llegado (sic) al plenario, y que no fue analizado en un juicio de debida ponderación, es insuficiente tener la certeza de la ilegalidad del acto impugnado y que, como consecuencia del mismo se pueda derivar la suspensión provisional de sus efectos, ni que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla o que se produzca un perjuicio irremediable, o que los efectos de la sentencia serían nugatorios, lo que implica, necesariamente, esperar a que se lleve a cabo el debate probatorio…». Con base en los argumentos expuestos, el apoderado de la demandada sustentó el recurso

de apelación contra «…el Auto de Sustanciación decretado (sic) el 9 (sic) de octubre de 2019 (…), por medio del cual se decreta la medida cautelar de suspensiónRadicado: 05001-23-33-000-2019-00260-01 Número Interno: 1646-2020 Demandante: Universidad de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 provisional de la Resolución Administrativa No. 132 del 10 de abril de 2007 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar a la demandada, el valor resultante del IBL consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 (sic)…». II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación7 es competente para conocer del mismo. 2. Cuestiones previas 2.1. Primera cuestión previa Previo a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en el expediente con número de radicación 05001-23-33-000-2019-00260-01, interno número: 1646-2020, no obra la Resolución Administrativa 132 del 10 de abril de 2007, sin embargo, en el

7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subseccio

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