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CE - 050012333000201900268011SENTENCIASENTENCIA20221027201921

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Título
CE - 050012333000201900268011SENTENCIASENTENCIA20221027201921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas CREE per íodo gravable 2013. Término para notificar el requerimiento especial. Renta exenta. Reservas matemáticas y sus rendimientos financieros.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: «PRIMERO. SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación vertida previamente. SEGUNDO. SE RECONOCE personería al abogado Andrés Felipe Cadavid Usma y a la abogada Diana Carolina Palacio Sánchez, para representar los intereses de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 412.

abogada Diana Carolina Palacio Sánchez, para representar los intereses de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 412. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó, el 23 de abril de 2014, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (en adelante CREE) por el periodo gravable 2013 , en la que liquidó un saldo a favor de $6.315 .364.000. Luego, mediante declaración de corrección del 6 de octubre de 2014 , el contribuyente disminuyó el valor de las deducciones a $595.999.044.000, e incrementó la renta exenta a $205.966.561.000, sin modificar el saldo a favor. Previa expedición de requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900010 del 23 de agosto de 2017 , para rechazar rentas exentas por $168.595.663.000, lo que derivó en un impuesto a cargo de $15. 173.610.000, e imponiendo sanción por inexactitud de $15.173.610.000, equivalente al 1 00% del mayor valor a pagar . Habiendo sido recurrido esta decisión, fue confirmada mediante la Resolución Nro. 007908 del 31 de agosto de 2018.

1 Folio 444 del cuaderno 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

recurrido esta decisión, fue confirmada mediante la Resolución Nro. 007908 del 31 de agosto de 2018.

1 Folio 444 del cuaderno 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Seguros de Vida Suramericana S.A . (en adelante Suramericana) formuló las siguientes pretensiones en la demanda 2, reiteradas en la reforma de la demanda3:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 900010 del 23 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2013.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 007908 del 31 de agosto de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra

Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 900010 del 23 de agosto de 2017, confirmándola.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que presentó mi cliente por co ncepto del año gravable 2013».

Para los anteriores efectos, en la reforma de la demanda invocó como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política; los artículos 26, 96, 178, 647 y 681 del Estatuto Tributario; el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 1, 3, 4, 8, 9 y 135 de la Ley 100 de 1993 ; el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 ; y el artículo 4 del Decreto 841 de 1998. El concepto de la violación de la reforma de la demanda se sintetiza así:

1. Firmeza de la declaración El término legal para proferir el requerimiento especial, no fue suspendido por la inspección tributaria, porque su decreto fue inútil, en la medida que antes del decreto de esta prueba, la DIAN consideraba que se encontraba acreditada la glosa por el rechazo de la renta exenta declarada , como lo informa en el emplazamiento para corregir. En consecuencia, el requerimiento especial se expidió con incompetencia temporal, y la declaración se encuentra en firme.

2. Quebrantamiento del sistema de renta global del CREE

corregir. En consecuencia, el requerimiento especial se expidió con incompetencia temporal, y la declaración se encuentra en firme.

2. Quebrantamiento del sistema de renta global del CREE No es procedente que los actos demandados limiten la exención para los seguros de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, correspondiente a la liberación de la reserva matemática y a los rendimientos financieros, al monto de las utilidades generadas por esos mismos segu ros. Lo anterior, desconoce que el sistema de cuantificación del CREE es global, y no cedular, y en ese entendido , las rentas exentas se restan de la renta gravable, cualquiera que sea su origen, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

2 Folios 3 a 4 del cuaderno 1. 3 Folios 239 a 240 del cuaderno 2.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el trámite administrativo se explicó que, en el año 2013 , el movimiento del año de la reserva matemática fue de $342.514.612.245, siendo liberada la suma de $2.306.484.172.314, de los que $820 .695.701.906 corresponden a seguros previsionales y el valor restante a un ajuste contable. Lo anterior, se corrobora en la contabilidad y en el dictamen contable. De otro lado, la DIAN no tuvo en cuenta que el contribuyente percibió rendimientos

previsionales y el valor restante a un ajuste contable. Lo anterior, se corrobora en la contabilidad y en el dictamen contable. De otro lado, la DIAN no tuvo en cuenta que el contribuyente percibió rendimientos financieros de las reservas matemáticas por valor de $135.721.220.269, los cuales también están exentos, y están soportados en el certificado del revisor fiscal y el dictamen pericial. Ahora, de los valores de la liberación de la reserva matemática de seguros previsionales exentos y sus rendimientos financieros, la contribuyente solo declaró $205.966.561.000 como renta exenta, por lo que la discusión planteada por la DIAN es inocua. Pese a lo expuesto, la Administración solo aceptó la renta exenta por valor de $37.370.898.000, para lo cual sumó los resultados positivos de los ramos de seguros de pensiones, de invalidez y sobrevivencia , en aplicación indebida de un criterio cedular.

3. Protección constitucional de los recursos de la seguridad social La reserva matemática se encuentra afecta a la seguridad social, en la medida que se origina en los ingresos por primas, y se concreta en un pasivo de la institución que tiene una dimensión colectiva , a partir de cada asegurado . La Administración omitió que la liberación de la reserva matemática constituye un ingreso amparado en la exención, porque se constituye con las primas de los asegurados, que hacen parte del cálculo de la renta bruta, conforme con el artículo 96 del Estatuto Tributario.

Aunque la DIAN reconoció que la liberación de la reserva matemática de seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes y sus rendimientos constituye

Aunque la DIAN reconoció que la liberación de la reserva matemática de seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes y sus rendimientos constituye una renta exenta, contra toda evidencia, negó la exención con la simple afirmación de que la liberación de las reservas no correspondió a los citados seguros, sino a otros ramos de aseguramiento que no generan renta exenta. Lo que no es cierto , porque la sociedad solicitó como renta exenta la liberación de la reserva matemática y los rendimientos financieros de los ramos de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

4. Ilegalidad de los actos acusados En la liquidación de revisión, página 42, y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, página 56, la DIAN discute que Suramericana tomó la utilidad fiscal generada por todos los ramos de seguros. Esto demuestra su intención de ignorar el régimen de renta global y aplicar un régimen de cedulación , que llevó a restar la renta exenta únicamente de los ingresos obtenidos por seguros de pensiones, invalidez y de sobrevivientes, y no sobre toda la renta depurada, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012. Posición que además, desconoce que los recursos por la reserva matemática y rendimientos financieros no son de propiedad de Suramericana, en tanto están afectos al Sistema de Seguridad Social.

Por su parte, en el acto liquidatorio, página 39, se sostuvo que S uramericana comercializa seguros de pensiones exentas y de otros ramos que no están exentos. Esto es cierto, pero no es relevante para decidir el caso bajo examen , en tanto la

comercializa seguros de pensiones exentas y de otros ramos que no están exentos. Esto es cierto, pero no es relevante para decidir el caso bajo examen , en tanto la exención por la reserva matemática y sus rendimientos debe restarse de la rentaRadicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 depurada del ejercicio, cualquiera que sea su origen. Luego, en las páginas 40 y 41 insiste que la renta exenta no aplica para otros ramos de los seguros que desarrolla el contribuyente, sin precisar las rentas que fueron llevadas indebidamente como exentas . Frente a esta afirmación se aclara que Suramericana no solicitó renta exenta por conceptos diferentes a la reserva matemática de seguros exentos y sus rendimientos finan cieros. Debe tenerse en cuenta que el solo hecho de que se obtengan utilidades por administrar seguros de otros ramos no tiene como consecuencia la reducción de la renta exenta. En la página 33, manifestó que la contribuyente registró una utilidad contable antes de impuestos de $173.091.612.546, de los cuales $15.497.851.458 corresponden a ramos de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes; y $157.593.761.088 corresponden a otros ramos de seguros. Pero no tiene en cuenta que los rendimientos financieros, la reserva matemática, y los ingresos netos por la liberación de la misma, suman $1.298.932.000.000, por lo que no hay motivo para

que los rendimientos financieros, la reserva matemática, y los ingresos netos por la liberación de la misma, suman $1.298.932.000.000, por lo que no hay motivo para rechazar la renta exenta declarada de solo $205.966.561.000 . Además, no tiene sentido que la autoridad tributaria insista en discutir la utilidad contable, cuando la declaración liquidó una renta depurada de $205.966.561.000, y la renta exenta solicitada se limitó a este mismo valor. Y, en la página 34, consideró que la reserva matemática se contabiliza como pasivo, no como ingreso, y que los rendimientos financieros por la reserva matemática de los seguros exentos ascienden a $127.573.629.694. Según se expuso, es un error afirmar que las reservas matemáticas s on solo un pasivo, sin considerar que su liberación constituye un ingreso que está exento. En todo caso, si la DIAN reconoció que los rendimientos financieros que constituyen renta exenta son de $127.573.629.694 (inferior al declarado de $135.721.229.269), no tiene sentido que solo acepte por este concepto el valor de $37.370.897.707 en los actos acusados. En este punto debe aclararse que, si bien es cierto que el certificado de revisor fiscal presentado inicialmente reconoce rendimientos financieros por un valor inferior al declarado, este error fue subsanado con el certificado aportado con la reforma de la demanda. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la página 27, señaló como problema jurídico si la renta exenta discutida aplica sobre otras rentas gravables obtenidas por Suramericana, frente a lo cual, se reitera que los recursos

como problema jurídico si la renta exenta discutida aplica sobre otras rentas gravables obtenidas por Suramericana, frente a lo cual, se reitera que los recursos de la seguridad social tienen destinación específica. Luego, en la página 60 y 62, la DIAN acudió al informe de ramos a diciembre 31 de 2013 presentado a la Superintendencia Financiera, y no tuvo en cuenta que la renta exenta pudo ser declarada por valor de $1.298.932.000.000, pero solo fue declarada por $205.966.561.000. A pesar de esto, la autoridad tributaria solo reconoció la renta exenta por valor de $37.370.897.708, desconociendo el principio de espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

5. Desconocimiento de la doctrina de la DIAN Los actos demandados desconocen los Conceptos DIAN Nro. 069264 de 1998, Nro. 025653 de 2001 y Nro. 053762 de 2005, que reconocen que la reserva matemática de seguros de jubilación o vejez, invalidez o sobrevivientes son renta exenta, así como sus rendimientos financieros.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

6. No procede la sanción por inexactitud Lo expuesto en los cargos anteriores demuestran que no procede la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues los datos suministrados

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6. No procede la sanción por inexactitud Lo expuesto en los cargos anteriores demuestran que no procede la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues los datos suministrados fueron correctos y exactos . En todo caso, se presenta una diferencia de criterios porque la posición de la contribuyente tiene respaldo en una argumentación razonable, la jurisprudencia constitucional y la doctrina vigente de la DIAN.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de firmeza de la declaración, se informa que esta no operó, toda vez que, el término para proferir el requerimiento especial fue suspendido por la expedición de un emplazamiento para corregir y la práctica de una inspección tributaria. Contrario a lo señalado por el actor, la inspección tributaria fue efectivamente realizada, según lo demuestra n las actas de visita al contribuyente del 23 y 31 de agosto, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2016, en los que se solicitó información del año gravable 2013; y se constata en el Auto de Organización del 8 de noviembre de 2016 y la Hoja de Trabajo del 17 de noviembre del mismo año. Sobre el rechazo parcial de la renta exenta , advirtió que el beneficio tributario solo opera sobre la liberación de la reserva matemática y sus rendimientos, obtenidos por ingresos de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, sin que pueda extenderse a seguros de otros ramos. Que por lo anterior, el contribuyente debió demostrar que la renta exenta declarada

por ingresos de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, sin que pueda extenderse a seguros de otros ramos. Que por lo anterior, el contribuyente debió demostrar que la renta exenta declarada de $205.966.561.000 únicamente correspondía a los citados seguros. No obstante, el certificado de la Superintendencia Financiera demostró que la deman dante no solo obtiene ingresos de los seguros exentos , sino también de otros ramos de seguros, tales como desempleo, exequias, accidentes personales, vida grupo, salud, enfermedades de algo costo y vida individual , a los cuales extendió ilegalmente el beneficio tributario. La segmentación por ramos de seguro s se ob tuvo del reporte allegado por el contribuyente, donde evidencia que se incluyeron actividades que no tienen la exención tributaria. Esta realidad no puede ser descalificada con el argumento de la cedulación de rentas , porque se insiste, el procedimiento seguido por la Administración consistió en aplicar los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998, que limitan la exención a las rentas por seguros de pensiones por jubilación, invalidez y sobrevivientes. Así, en los actos demandados, con fundamento en la contabilidad y el informe de ramos presentado por el contribuyente, se advirtió que la utilidad antes de impuestos fue de $173.091.612.546 y, que la renta gravable en su totalidad se disminuyó con una renta exenta de $205.966.561.000, con lo cual, el contribuyente hizo extensivo el beneficio a rentas gravables obtenidas en otros ramos de seguros. Debe aclararse que los actos acusados no discuten la renta bruta de las compañías

una renta exenta de $205.966.561.000, con lo cual, el contribuyente hizo extensivo el beneficio a rentas gravables obtenidas en otros ramos de seguros. Debe aclararse que los actos acusados no discuten la renta bruta de las compañías de seguros, establecida en el artículo 96 del Estatuto Tributario, sino la renta exentaRadicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinada sobre la liberación de la reserva matemática y los rendimientos financieros, en los términos señalados. No fueron violados los conceptos proferidos por la DIAN. Por e l contrario, su interpretación fue aplicada, en la medida que indican que la liberación de las reservas matemáticas y sus rendimientos financieros por contratos de seguros relacionados con el régimen pensional goza de exención, y que los ingresos por seguros de otros ramos no. Sobre las pruebas aportadas por la actora, se advierten dos certificados. El primero, allegado en la vía gubernativa, fue valorado como prueba en los actos demandados. Y el segundo, presentado en sede judicial, contiene información diferente a la inicialmente reportada, en particular, registra la reserva matemática por la suma de $70.245.331.731, a pesar de estar probado en el expediente que este rubro no fue declarado como ingreso, sino como pasivo, y en esa medida, al no haberse incluido en la depuración de la renta gravable, no puede tenerse como renta exenta.

declarado como ingreso, sino como pasivo, y en esa medida, al no haberse incluido en la depuración de la renta gravable, no puede tenerse como renta exenta. Además, informa rendimientos financieros por $135.721.229.2 69, cuando solo corresponden a seguros de pensiones la suma de $127.573.629.694, y de los cuales declaró como utilidad la suma de $37.370.897.708, valor que fue reconocido en los actos como renta exenta. También aportó un dictamen pericial, que hace una apreciación técnica contable respecto de los seguros de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes en cuanto a la aplicación del artículo 4 del Decreto 841 de 1998. No obstante, el punto que discute la DIAN y la sociedad no es el derecho a solicitar la reserva matemática y sus rendimientos financieros, sino la taxatividad del beneficio, que lo limita a la derivada de los señalados seguros. En lo que respecta a la sanción por inexactitud, está demost rado que el contribuyente incurrió en uno de los supuestos para su imposición, como la declaración de rentas exentas que no están previstas en la ley. No existe diferencia de criterios porque esto requiere que sean declarados datos completos y ver aces, pero en este caso no ocurrió. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la firmeza de la declaración, se encuentra que el término para expedir el requerimiento especial fue suspendido por un emplazamiento para corregir y una inspección tributaria. Este medio de prueba fue practicado en forma efectiva, como lo exige el Consejo de Estado 4, y se corrobora en las visitas realizadas al

el requerimiento especial fue suspendido por un emplazamiento para corregir y una inspección tributaria. Este medio de prueba fue practicado en forma efectiva, como lo exige el Consejo de Estado 4, y se corrobora en las visitas realizadas al contribuyente, en las que se recaudaron pruebas que sustentan los actos demandados. En cuanto a que los hechos objeto de la inspección tributaria ya eran conocidos en el emplazamiento para corregir, se pone de presente que este acto procede por indicios de inexactitud y es en la etapa probatoria posterior que se comprueban o

4 El Tribunal citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 08001-23-31-00-2005-01800-01 (16727). Sentencia del 26 de marzo de 2009. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desvirtúan estos indicios5, lo que ocurrió en este caso, con la inspección tributaria, que permitió constatar que el contribuyente también comercializaba otros ramos de seguros no cobijados con la exención. Sobre el rechazo parcial de la renta exenta declarada, el actor no desvirtuó la glosa con las pruebas aportadas. El dictamen pericial no desacreditó las conclusiones de la DIAN porque el perito no dio cuenta de la regla o metodología especial que aplicó para calcular la reserva matemática y los rendimientos financieros a los que s e

con las pruebas aportadas. El dictamen pericial no desacreditó las conclusiones de la DIAN porque el perito no dio cuenta de la regla o metodología especial que aplicó para calcular la reserva matemática y los rendimientos financieros a los que s e refiere los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998. La demandante tampoco demostró el motivo por el que el certificado de revisor fiscal y el dictamen pericial , aportados en sede judicial, no coinciden con el Informe de Ramos a diciembre 31 de 2013 presentado ante la Superintendencia Financiera, documentos que fueron allegados por el mismo contribuyente. El citado informe junto con la Conciliación Contable-Fiscal, permiten concluir, como lo hizo la DIAN, que la utilidad antes de impuestos fue de $173.091.612.546, y que la renta gravable fue disminuida en su totalidad con la renta exenta de $205.966.561.000, aplicando de manera extensiva el beneficio a rentas gravables obtenidas en otros ramos de seguros relativos a desempleo, exequias, accidentes personales, vida grupo, salud, enfermedades de alto costo, vida individual, y otros ingresos no operacionales. Por eso, de la renta exenta declarada, la DIAN solo aceptó la suma de $37.360.897.708, por corresponder a recursos expresamente exceptuados por el legislador. De ahí que no se configure una violación al artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que establece la base gravable del CREE, ni del artículo 96 del Estatuto Tributario que regula la determinación de la renta bruta de las compañías aseguradoras. Adicionalmente, la Administración tampoco violó los conceptos invocados por

establece la base gravable del CREE, ni del artículo 96 del Estatuto Tributario que regula la determinación de la renta bruta de las compañías aseguradoras. Adicionalmente, la Administración tampoco violó los conceptos invocados por Suramericana, en tanto l os actos demandados reiteran la interpretación realizada en esa doctrina oficial. En consecuencia, no puede afirmarse que la DIAN desconoció el régimen de renta global y aplicó una cedulación ilegal . En realidad, para poder determinar con claridad los recursos sobre los cuales aplica la exención es necesario delimitar con claridad cuáles son los ingresos que provienen de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes. En cuanto a los rendimientos financieros, la demandante no desvirtuó las razones por los que la DIAN no los incluyó como renta exenta «y que se concretan en que, los intereses financieros generados por las inversiones de las reservas tanto técnicas como matemáticas, fueron declarados fiscalmente en $200.715. 192.476, dentro de los cuales $127.573.629.694, corresponden a rendimientos financieros de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia. En el anexo de la renta bruta determi nada conforme a los artículos 96 y 97 del Estatuto Tributario, la sociedad demandante presenta ingresos por liberación de las reservas tanto técnicas como matemáticas contabilizadas en cuentas 4103, 4104, 4106, 4110 y 4111 (cfr. fl. 289 de cuadernos de antecedentes), que así mismo están declaradas en la conciliación contable fiscal (fl. 141 de cuadernos de antecedentes. Liberaciones de reservas que se apropiaron

y 4111 (cfr. fl. 289 de cuadernos de antecedentes), que así mismo están declaradas en la conciliación contable fiscal (fl. 141 de cuadernos de antecedentes. Liberaciones de reservas que se apropiaron para el pago de los eventuales riesgos, por la ocurrencia de eventos como: finalización de la vigencia

5 El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso 25000-23-27-000-2005-90492-01 (16886). Sentencia del 29 de abril de 2010. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051). Sentencia del 5 de octubre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00268-01 (25342)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la póliza, cancelación de ésta y/o ocurrencia del riesgo, y que reportaron ingresos para la compañía, toda vez que, no fueron utilizadas en su totalidad»6. Con base en lo expuesto, la demandante no demostró que debía aceptarse como renta exenta el valor rechazado por la DIAN. Frente a la sanción por inexactitud, debe mantenerse, en cuanto está probado que la sociedad incluyó un valor inexacto como renta exenta . Además, por este mismo motivo, no es posible afirmar que existe una diferencia de criterios , sino el

Frente a la sanción por inexactitud, debe mantenerse, en cuanto está probado que la sociedad incluyó un valor inexacto como renta exenta . Además, por este mismo motivo, no es posible afirmar que existe una diferencia de criterios , sino el desconocimiento del derecho aplicable sobre la renta exenta por liberación de la reserva matemática y sus rendimientos financieros. Se impone condena en costas a la demandante, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación Suramericana interpuso recurso de apelación , con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la firmeza de la declaración , el Tribunal no tuvo en cuenta que la inspección tributaria era una prueba inútil porque se conocían de antemano los hechos desde el requerimiento para corregir. Respecto al rechazo parcial de la renta exenta, la sentencia de primera instancia se estructuró a partir de un sistema cedular de renta, desconociendo el sistema de renta global del CREE previsto en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que permite “restar la renta exenta de la renta global depurada” . Si bien, la Ley 1819 de 2016 establece un sistema de renta cedular , el mismo solo aplica para el impuesto de renta de personas naturales y a partir del año 2017. La declaración CREE refleja una renta depurada contra la cual restar la renta exenta, por lo que no tiene sentido que la Administración, en posición avalada por el Tribunal, insista en la utilidad contable. Debe tenerse en cuenta que en l a declaración de corrección del CREE por el año 2013, se solicitó la renta exenta de $205.966.561.000, de los cuales

el Tribunal, insista en la utilidad contable. Debe tenerse en cuenta que en l a declaración de corrección del CREE por el año 2013, se solicitó la renta exenta de $205.966.561.000, de los cuales $70.245.331.731 son ingresos por la liberación de la reserva matemática de los seguros de pensiones de jubilación o vejez y de sobrevivientes y $135.721.229.269 son de sus rendimientos financieros. Es más , si se suman los rendimientos financieros y el ingreso por la liberación de la reserva matemática, se encuentra que la suma declarada como renta exenta es inferior a la real de $956.416.931.175. Estos valores fueron acreditados por el certificado de revis

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