CE - 050012333000201900281011AUTOQUERESUEL20220602000444
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- CE - 050012333000201900281011AUTOQUERESUEL20220602000444
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 (5064-2019) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…el Auto Interlocutorio No. 219 del veinticuatro (24) de julio de 2019, (…), por el cual concede medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa No. 022 del 23 de febrero de 2004.», proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Jesualdo Fuentes González, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004 de la Universidad de Antioquia, en la que se ordenó pagar, a este último, el valor que 1 Folios 64 a 71. 2 Folios 13 a 39.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno:
febrero de 2004 de la Universidad de Antioquia, en la que se ordenó pagar, a este último, el valor que 1 Folios 64 a 71. 2 Folios 13 a 39.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho. En el acápite denominado «IV. PRETENSIONES», deprecó lo siguiente: “IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la que ordenó pagarle al señor JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.277.701, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004, desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponden a la suma de $256.414.968, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Jesualdo Fuentes González estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia como empleado público – docente, desde el 3 de febrero de 1975 hasta
las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Jesualdo Fuentes González estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia como empleado público – docente, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2003. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor Jesualdo Fuentes González, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad con relación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Asimismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de dicha ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez al demandado, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Jesualdo Fuentes González, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 079 del 06 de marzo del 2003, por valor de $366.869.000, de los cuales le correspondió a la Universidad de Antioquia la suma de $251.197.000, que consignó a la entidad pensionadora, esto es, al Seguro Social. •
nombre, mediante la Resolución Administrativa 079 del 06 de marzo del 2003, por valor de $366.869.000, de los cuales le correspondió a la Universidad de Antioquia la suma de $251.197.000, que consignó a la entidad pensionadora, esto es, al Seguro Social. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad,Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor JESUALDO FUENTES GONZALEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.277.701, por valor de OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($809.203) a partir del 30 de mayo de 2003 y a partir del 1° de enero de 2004 la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($861.720).». • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor Jesualdo Fuentes González desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de $256.414.968. 2. Solicitud de la medida cautelar3 La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999
(sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente 3 Folios 28 a 35.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno
de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por losRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada
la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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2. La providencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, en la parte resolutiva de la providencia del 24 de julio de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia, en la que ordenó pagarle al señor JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoce el Seguro Social. SEGUNDO: Por secretaría COMUNICAR INMEDIATAMENTE el contenido de esta decisión al representante legal de la Universidad de Antioquia o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 232 del CPACA, en el presente caso no se requiere de prestar caución. TERCERO: (…).» Al hacer referencia a la competencia de la Universidad de Antioquia el a quo indicó que: • El ente universitario no está facultado para reconocer pensiones, ni completamente, ni parcialmente. • El Gobierno nacional, al reglamentar la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama
Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994 y para los demás órdenes
4 Folios 56 a 59 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
territoriales como fecha límite el 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al mencionado sistema. • El citado decreto, en su artículo 14, fue claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiera lugar. • Posteriormente, el artículo 5.º del Decreto 1068 de 1995, «…reiteró que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar, la entidad administradora de pensiones que hubiere (sic) recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente (sic)…». • A partir de la afiliación al sistema general de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, la cual debía realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto de Seguros Sociales. • Es evidente, como lo indicó ese mismo Tribunal en auto del 4 de noviembre
de 2014, que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al Sistema General de Pensiones era la entidadRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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administradora de pensiones que hubiera recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales a la cual le concernía efectuar dicho reconocimiento. Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de «la accionada (sic)», era este el que tenía competencia para realizar el análisis si procedía o no la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre el accionado y el ente reconocedor de su prestación pensional. • De conformidad con el artículo 4.º del Decreto N° 2337 de 1996, las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio serían: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones
1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.»Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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- El señor Jesualdo Fuentes González no se ajusta al supuesto normativo, por cuanto nació en el año 1947, de manera que para el 31 de diciembre de 1996 no había cumplido el requisito de la edad, adicionalmente, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo así, era el fondo quién tenía la competencia para el reconocimiento pensional, y en caso de presentarse alguna discrepancia con este, debía demandarse al fondo que reconoce la pensión. • El reconocimiento que hizo la Universidad de Antioquia se efectuó con falta de competencia según la normativa que se señaló, sin que estuviera el ente universitario obligado a tener a cargo dicha pensión. 3. Recurso de apelación5 El apoderado de la parte demandada señaló, en síntesis, lo siguiente: • Para determinar si la Universidad de Antioquia actuó con competencia en el caso concreto, se requiere de un análisis profundo y de un examen de las pruebas aportadas para poder tomar una decisión debidamente fundamentada. • No hay un juicio de debida ponderación, como lo establece el artículo 231 del CPACA. Más que prejuzgando, se está fallando, sin hacer relación alguna al examen de los argumentos y del material probatorio aportado. Sobre todo, desconociendo los argumentos y las pruebas allegadas en el escrito de respuesta y oposición a la medida cautelar, relacionados con el comportamiento arbitrario y abusivo del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia, que recibió el bono pensional de cada empleado de la universidad, cuya liquidación y pago incluía el valor de las primas de servicio, 5 Folios 64 a 71.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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de navidad y de vacaciones, pero, y a pesar de reconocer el pagador que en este caso, el profesor Jesualdo Fuentes González es titular y beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo liquidó y pagó su pensión de vejez con base en doce mesadas y se quedó con el dinero de las primas ya mencionadas. • Sobre las normas citadas, como son el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 695 de 1994, el Decreto 1068 de 1995 y otras, se remite a las explicaciones dadas en la respuesta al traslado y oposición a la medida cautelar, y que en esencia sostienen que de parte de la Universidad de Antioquia no hubo violación alguna. Adujo que en el auto recurrido «…ni siquiera las confronta, ni agrega un argumento más.». • El empleador es el garante de retirar del salario de los trabajadores los aportes para la seguridad social, entregarlos a la entidad pagadora y vigilar para que esta sufrague correctamente la prestación correspondiente a la pensión de vejez. Los derechos del profesor demandado no van en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, ni de la Ley 100 de 1993, el Decreto 681 (sic) de 1994, el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995. • Sobre la afirmación que hace la Universidad de Antioquia acerca de la violación de varias normas constitucionales y legales por haber interpretado erróneamente el contenido
del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que por carecer de competencias para el reconocimiento de pensiones, se remitió al documento en el que dio respuesta al traslado y oposición a la medida cautelar, argumentos que, adujo, ni siquiera se mencionan en el auto recurrido. • La Universidad de Antioquia solicita como medida cautelar laRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 022 del 23 de febrero de 2004, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», artículo 10 de la Ley 4 de 1992, Ley 30 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló: «En esta oportunidad, nos preguntamos: ¿dónde está el análisis sobre la violación de estas normas, una por una? ¿Cuáles son los perjuicios que existen en este caso?, pero no existe respuesta». • A pesar de que la Universidad de Antioquia insiste en estar equivocada, su interpretación sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es correcta, «en cuanto que la pensión de las personas que les faltara menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, esta se liquidaba con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba y ello significa con la inclusión de todos los factores salariales que se componen de las doce mesadas del salario mensual y de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones. Es cosa juzgada por la (sic) C-168 de 1995.». • Las pruebas aportadas son insuficientes para construir un juicio de debida ponderación. Tampoco se demostró que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. No se probó el perjuicio irremediable para la parte demandante, ni que este se le cause, ni que si la decisión fuera negativa, traería efectos nugatorios para la sentencia. • El magistrado, al decretar la suspensión provisional, debió hacer un análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente
para la parte demandante, ni que este se le cause, ni que si la decisión fuera negativa, traería efectos nugatorios para la sentencia. • El magistrado, al decretar la suspensión provisional, debió hacer un análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredidas y estudiar las pruebas aportadas, pero en este caso dicho análisis no existe, faltó el juicio de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia enRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 todo el contenido del auto. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar sin análisis, no solo hacer un prejuzgamiento, sino anunciar el fallo, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación del magistrado sobre las normas señaladas como violadas y que también tienen relación con el posible detrimento patrimonial, que escasamente menciona, pero ni explica por qué se puede producir, cuando el verdadero afectado patrimonialmente es el jubilado que tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, y al suspenderle la subrogación, se le merman sus ingresos. • La falta de análisis del acto demandado y de esa confrontación con las normas superiores y legales presuntamente violadas podría dar lugar a la vulneración del debido proceso. Con base en los argumentos antes expuestos, el apoderado de la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 219 del 24 de julio de 2019, con la solicitud de que sea revocado. 4. Oposición al recurso de apelación6 El apoderado de la Universidad de Antioquia presentó oposición a la apelación, con base en los siguientes argumentos: • Tal como lo indicó la Resolución Rectoral 12094 de 1999, y el acto administrativo impugnado, el pago allí ordenado era de carácter temporal. No es acertado afirmar, como lo hace el apoderado de la parte demandada, que aquel fue por concepto de cuota parte pensional.
6 Folios 74 a 79.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14
- La Resolución atacada se sustentó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación que al término «devengado» se hiciera en su momento; lo cual no significa que dicha exégesis fuera acertada y que deba mantenerse en el tiempo, con los cambios constitucionales, normativos y jurisprudenciales que se han gestado desde su expedición hasta la fecha. • Los vicios de nulidad del acto impugnado existen desde su nacimiento, pues la Universidad de Antioquia no estaba facultada legalmente para reconocer pago adicional alguno. • Con relación a la diferencia de meses de expedición del acto administrativo impugnado y el Acto Legislativo 01 de 2005, es bien sabido que en el derecho colombiano se presenta la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos por supremacía de la Constitución. • Dado lo anterior, y por considerar que se presentan suficientes razones constitucionales y legales, solicita que se mantenga en firme la medida cautelar decretada. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación7 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios yRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno:
esta Corporación7 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios yRadicado: 05001-23-33-000-2019-00281-01 Número Interno: 5064-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «…DECRETAR la suspensión provisional de
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