CE - 050012333000201900292011AUTOQUERESUEL20220616095957
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- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 (5093-2019) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…el Auto Interlocutorio 179 del 18 de julio de 2019, (…), por el cual concede medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de 2006.», proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, en la que se ordenó pagar, a esta última, 1 Folios 79 a 88. 2 Folios 1 a 28.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno:
del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, en la que se ordenó pagar, a esta última, 1 Folios 79 a 88. 2 Folios 1 a 28.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho. En el acápite denominado «IV. PRETENSIONES», deprecó lo siguiente: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, que ordenó pagarle temporalmente a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía nro.32.467.599, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponden a la suma de $224.135.324, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora Hilda Norha Jaramillo Londoño estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 1.° de abril
Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora Hilda Norha Jaramillo Londoño estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 1.° de abril de 1976, como empleada pública – docente, hasta el 28 de noviembre de 2005, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, laRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad con relación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez a la mencionada señora, mediante Resolución 26040 del 17 de enero de 2006, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 247 del 17 de junio de 2005. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de
el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 247 del 17 de junio de 2005. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fueRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727) y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el seguro social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100”.» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de $224.135.324. 2. Solicitud de la medida cautelar3 La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º,
numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. 3 Folios 18 a 24.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en
caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parteRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se
de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el queRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 2. Pronunciamiento de la demandada4 El apoderado de la demandada, mediante escrito con el asunto «Respuesta al traslado y oposición a medida cautelar», señaló lo siguiente: • El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 goza del carácter de cosa juzgada constitucional. • La profesora Hilda Norha Jaramillo Londoño cumple a plenitud los requisitos para ser titular y beneficiaria del derecho de estar en el régimen de transición, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible, el cual se mantiene incólume y protegido jurídicamente. • Las actuaciones de la Universidad de Antioquia, en calidad de empleador, se han ceñido a los postulados de las normas constitucionales y legales, siempre orientadas a cumplir sus deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados. • Han sido, el Instituto de Seguros Sociales, y actualmente, COLPENSIONES, las entidades que no han cumplido el mandato vinculante del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber recibido el bono pensional que fue el pago del pasivo pensional de cada empleado de la Universidad de Antioquia, porque antes no se cotizó, el cual fue liquidado con todos los factores salariales. El Instituto de Seguros Sociales recibió el dinero del bono pensional de la profesora, liquidado con todos los factores salariales, es decir con las doce mesadas del año, y las tres primas, que son de servicio, navidad y vacaciones, pero no las incluyó al reconocerle la pensión. 4 Folios 41 a 55.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno:
doce mesadas del año, y las tres primas, que son de servicio, navidad y vacaciones, pero no las incluyó al reconocerle la pensión. 4 Folios 41 a 55.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Ante ese grave desconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia, como empleadora y en cumplimiento de sus deberes se vio forzada a buscar alguna solución para que la jubilada recibiera completa su pensión, y por eso tomó conscientemente la figura de la subrogación en forma transitoria y dispuso continuar con las gestiones administrativas y judiciales hasta lograr que se pagara por aquella entidad, la pensión de vejez completa. • Se pregunta el apoderado de la parte demandada, «…¿cuál sería el perjuicio irremediable que se causará, o, cuáles son los serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios? La parte demandante no los explicó.». • La Universidad de Antioquia no se arrogó competencias. Simplemente porque la Ley se lo permite, y ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito, se subrogó, que es distinto a desplazar al competente. • La Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 no va en contra del artículo 48 de la Constitución Política porque simplemente está ratificando el carácter de derecho fundamental de la seguridad social. Tampoco viola el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona dicho artículo. • En cuanto al artículo 10 de la Ley 4 de 1992, indicó que la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia. Con respecto al Decreto
1158 de 1994, artículo 1.°, sostuvo que la relación de factores salariales no tiene aplicación ni es violada por el acto administrativo en comento porque corresponde acatar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no otra norma.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Con respecto a la Ley 100 de 1993, artículo 18, inciso 3.° indicó que la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, no establece salario alguno en la Universidad de Antioquia. En lo concerniente a la Ley 100 de 1993, artículo 151 en concordancia con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5°, adujo que la parte demandante no explica en qué consiste la violación; agregó que no existe relación alguna con este caso. Y en relación con la Ley 100 de 1993, artículo 131 en concordancia con el Decreto 2337 de 1996, artículo 4, expresó que se refiere al fondo de pensiones para el pasivo pensional y por tanto, no tiene relación con el caso. • No existen los requisitos para decretar la medida cautelar porque no se probó la violación o la contradicción entre las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la parte demandante y el acto administrativo impugnado. Tampoco se probó, al menos, sumariamente, la existencia de perjuicios. • Es necesario avanzar en el debate probatorio para poder tener claridad de que prosperen los vicios de nulidad pertinentes. No es procedente la medida cautelar de suspensión provisional.
3. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 18 de julio de 2019, dispuso: «PRIMERO. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual se ordenó “:Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no 5 Folios 67 a 76 vuelto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORA (sic) JARAMILLO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727), y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100.” SEGUNDO. Por Secretaría, COMUNÍQUESE INMEDIATAMENTE el contenido del presente auto al representante legal de la Universidad de Antioquía o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en los términos dispuestos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública.» El a quo explicó en su providencia, que: • Con la expedición de la Ley 100, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador creó un Sistema General de Seguridad Social. A partir de la entrada en vigencia de la citada norma se establecieron varias obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema, con las excepciones tácitamente establecidas en la misma norma. • El Gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio
norma se establecieron varias obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema, con las excepciones tácitamente establecidas en la misma norma. • El Gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de laRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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Contraloría y a los de la Organización Electoral. Así mismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al mencionado sistema. • El citado decreto, en su artículo 14, fue claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiera lugar. • Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5 «…reiteró que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar, la entidad administradora de pensiones que hubiere (sic) recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente (sic)…». • A partir de la afiliación al sistema general de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto de Seguros Sociales. • Es evidente, que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el
el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto de Seguros Sociales. • Es evidente, que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento deRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al Sistema General de Pensiones era la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, a la cual le concernía efectuar dicho reconocimiento. Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de la accionada, era este el que tenía competencia para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre la accionada y el ente reconocedor de su prestación pensional. • No obstante, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto núm. 2337 de 1996, las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 serían: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de
vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentrenRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.» • Es de advertir que mediante Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo de 1999, y que dicho acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta jurisdicción, resolviéndose mediante sentencia del 25 de abril de 2013 no acceder a las súplicas de la demanda, al considerar, entre otras razones, que la Universidad de Antioquia había actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía. • Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición debían incluirse todos los factores que hubiera devengado el trabajador, la Corte Constitucional planteó su posición, la cual se contrapone a lo señalado por el órgano de cierre contencioso. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que dio un giro sustancial a la posición primigeniamente decantada a efectos de adoptar el criterio que acogió la Corte Constitucional, en el sentido de limitar el régimen de transición a los requisitos de (i.) edad; (ii.) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii.) el monto para la pensión,
este último entendido como la tasa de reemplazo; y haciendo claridad en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación no sea tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en elRadicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia
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Decreto 1158 de 1994. • Así las cosas, se resuelve la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. • Tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas, además de que en la actualidad la jurisprudencia es unánime y clara al señalar que solo conformarán el IBL aquellos factores sobre los cuales hicieron cotiz
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