CE - 050012333000201900353011AUTOQUERESUEL20220906103301
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- CE - 050012333000201900353011AUTOQUERESUEL20220906103301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 (1070-2020) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…el Auto de Sustanciación No. 0317 del once (11) de septiembre de 2019, (…), por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de auto que niega medida cautelar. Repone decisión. Concede medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. (sic) 540 del 9 de noviembre de 2005. (…)», proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Héctor Alonso
1 El escrito que contiene el recurso de apelación presenta foliatura que va desde el folio 69 al 71. 2 Folios 1 a 29.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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Sepúlveda Soto, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005, en la que se ordenó pagar, a este último, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho. En el acápite denominado «IV. PRETENSIONES», deprecó lo siguiente: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005, en la que se ordenó pagarle al señor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 8 de noviembre de 2004, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° inciso 6°, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1°. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE
al señor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.298.159, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005, desde el 8 de noviembre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 10 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS (sic) ($250.310.799.65), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado.»Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 1.° de octubre de 1973, como empleado público – docente, hasta el 8 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez al mencionado señor, mediante Resolución 12648 del 15 de agosto de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de
Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez al mencionado señor, mediante Resolución 12648 del 15 de agosto de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión deRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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vejez del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 054 del 17 de febrero de 2005. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el SEGURO SOCIAL, al señor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía 8.298.159, a partir del 8 de noviembre de 2004, por valor de NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($900.899) y a partir del 1 de enero de 2005, un valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($950.448) mensuales, hasta que el SEGURO SOCIAL lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de
en los artículos 21 y 36 de la Ley 100» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS (sic) ($250.310.799.65.). 2. Solicitud de la medida cautelar3 La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005, por 3 Folios 18 a 25.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, la apoderada del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005 con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia,
normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículoRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es
bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que la Resolución Administrativa 540 del 9 de noviembre de 2005,Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentarían en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 2. Pronunciamiento de la demandada Según la información que aparece en el auto proferido el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad4, «Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la parte demandada, guardó silencio.».
3. La providencia que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional5 Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dispuso: «RESUELVE PRIMERO. SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 540 del 9 de noviembre de 2005, mediante la cual se ordenó pagar 4 Providencia obrante en el expediente con número de radicación 05001-23-33-000-2019-00353-01 e interno número 1070-2020. No obstante, la foliatura de aquella presenta tachaduras y otras irregularidades que no permiten determinarla con claridad. 5Providencia obrante en el expediente con número de radicación 05001-23-33-000-2019-00353-01 e interno número 1070-2020. No obstante, la foliatura de aquella presenta tachaduras y otras irregularidades que no permiten determinarla con claridad.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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en forma temporal al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 08 de noviembre de 2004, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio (sic) o por orden judicial”. (…)» Sin embargo, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición6 en contra del auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo atacado. 4. La providencia apelada7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 11 de septiembre de 2019, dispuso: «RESUELVE PRIMERO: REPONER la decisión contenida en el auto proferido el 19 de junio de 2019, mediante el cual se negó egó (sic) la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No (sic) 540 del 9 de noviembre de 2005. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, anterior (sic), se DECRETA la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 540 del 9 de noviembre de 2005, proferida por la Universidad de Antioquia, a través de la cual, la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de noviembre de 2004, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio (sic) o por orden judicial”, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO, de conformidad con las razones expuestas. (…)» El a quo explicó en su providencia, que: 6 Recurso obrante en el expediente con número de radicación
o por orden judicial”, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA SOTO, de conformidad con las razones expuestas. (…)» El a quo explicó en su providencia, que: 6 Recurso obrante en el expediente con número de radicación 05001-23-33-000-2019-00353-01 e interno número 1070-2020. No obstante, su foliatura presenta algunas tachaduras que no permiten determinarla con claridad y precisión. 7 La providencia presenta foliatura que va desde el folio 61 al 65.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Luego de analizar los argumentos expuestos en el recurso, el Tribunal admite que medió ausencia de pronunciamiento en relación con el aserto que fuera destacado por la entidad actora, cual es el de la falta de competencia que le asiste al ente universitario para regular aspectos propios del derecho pensional del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto. • Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador creó un Sistema General de Seguridad Social integrado, disponiéndose en ella que, a partir de su entrada en vigencia, era preciso que los empleadores efectuaran la afiliación de todos sus servidores, salvo las excepciones tácitamente establecidas en la norma. • Con miras a regular lo dispuesto en la ley, fue emitido el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. • En este decreto se advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados a dicho sistema. • En el artículo 14, se había regulado lo pertinente a la entidad a la cual le correspondía asumir el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, en el entendido de ser la administradora que hubiere recibido
este último, a los servidores públicos incorporados a dicho sistema. • En el artículo 14, se había regulado lo pertinente a la entidad a la cual le correspondía asumir el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, en el entendido de ser la administradora que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurriera elRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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siniestro o hecho que diera lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente; no obstante, la norma fue derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996. • Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.°, precisó que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar, la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. • A partir del momento en que surge la afiliación de los servidores públicos al sistema general de seguridad social, esto es, a más tardar el 30 de junio de 1995 para casos como el de marras en el que el demandado era un empleado del nivel territorial, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, era la administradora de pensiones que hubiere o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. • En consecuencia, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para efectuar el reconocimiento de pensiones de sus servidores, en virtud de la vinculación que de ellos se hizo al Sistema General de Pensiones, de tal suerte que fuera la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, a quien le concerniera asumir la obligación. • No puede
desconocerse que, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto No. 2337 de 1996, las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, a partir del 30 de junio de 1995, serían lasRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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siguientes: «Artículo 4°. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: 1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. (…)» • En el caso particular del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, el Instituto de «Seguro Social (sic)», a través de la Resolución No. 12648 del 14 de julio de 2005, reconoció su pensión de vejez. • Una vez
(…)» • En el caso particular del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, el Instituto de «Seguro Social (sic)», a través de la Resolución No. 12648 del 14 de julio de 2005, reconoció su pensión de vejez. • Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, era éste el que tenía competencia para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en el ingreso baseRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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de liquidación, a no ser que se encontrara inmerso en algunos de los supuestos descritos en el artículo 4° del Decreto núm. 2337 de 1996. • Sin embargo, el señor Sepúlveda Soto no cumplía con ninguna de las exigencias descritas en la norma citada en precedencia. • Así las cosas, emerge la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, y, por ende, la contrariedad de la Resolución núm. 540 del 9 de noviembre de 2005, con las disposiciones insertas en el Decreto 1068 de 1995 y el Decreto núm. 2337 de 1996 y en esa medida, se torna viable acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo objeto de pretensión anulatoria, proferido por la Universidad de Antioquia, pues luego de realizar un juicio ponderado de intereses, es evidente que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, todo ello, por cuanto el ente universitario a través de la decisión, asumió el pago de una obligación pensional sin estar facultado para ello, lo que deriva en una afectación de los recursos económicos de la entidad. Con base en lo anterior, el a quo indicó que se repondría la decisión adoptada en el auto interlocutorio proferido el 19 de junio de 2019, y en su lugar, se decretaría la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 540 del 9 de noviembre de 2005. 5. Recurso de apelación8 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación «contra el Auto de Sustanciación No. 0317 del once (11) de septiembre de 2019, (…) por el cual se resuelve el recurso
5. Recurso de apelación8 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación «contra el Auto de Sustanciación No. 0317 del once (11) de septiembre de 2019, (…) por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de (sic) auto que niega medida cautelar.
8 El escrito que contiene el recurso de apelación presenta foliatura que va desde el folio 69 al 71.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
Repone decisión. Concede medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 540 del 9 de noviembre de 2005. (…)». Para el efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • Es verdad que los entes universitarios perdieron la competencia para pagar las pensiones a sus trabajadores, no se está alegando lo contrario, se está afirmando qué pasó en la Universidad de Antioquia cuando llegó la Ley 100 de 1993, y sobre todo el comportamiento arbitrario e ilegal del Seguro Social frente a los derechos de quienes cumplían los requisitos como trabajadores de la universidad. También se hace alusión a la «forma como la Universidad, en calidad de empleadora, cumplió sus deberes ante la entidad pagadora de pensiones, ya que la misma, puede considerarse garante de que el pagador pague en forma correcta la pensión, lo que no ocurrió en este caso, cuya conducta es una clara y concreta violación a varios derechos fundamentales…». • En el caso particular, cuando el Instituto de «Seguro Social (sic)» reconoció la pensión de vejez, conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, tenía que limitarse a aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir su derecho pensional, cálculo desde el 1 de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, hasta cuando él cumpliera los 55 años de edad, que fue el 12 de julio de 2004, porque él nació el 12 de julio de
1949 y se vinculó laboralmente desde el 1 de octubre de 1973. Por tanto, la Ley 797 de 2003 no tiene efectos en su caso particular, porque él laboró desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 8 de noviembre de 2004, es decir, más de 31 años, que superan las 1300 semanas pero ya tenía el derecho adquirido para la liquidación de su pensión de vejez, con la norma queRadicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 Número Interno: 1070-2020 Demandante: Universidad de Antioquia
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reconocía su carácter de ser titular y beneficiario del régimen de transición. • Era el Instituto de Seguros Sociales el competente para que liquidara la pensión de vejez con la inclusión de las primas, que la Universidad de Antioquia liquidó y pagó en forma correcta y actualizada, pero aquel no las incorporó y «se quedó con esa plata.». Este comportamiento del Seguro Social es gravísimo y la Universidad de Antioquia no ha reclamado la devolución de estos recursos. • El análisis normativo que hace el despacho judicial sobre la inclusión de las primas según los supuestos descritos en el artículo 4° del Decreto núm. 2337 de 1996, no es procedente, porque se apl
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