CE - 050012333000201900550011AUTOQUERESUEL20221028211150
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- CE - 050012333000201900550011AUTOQUERESUEL20221028211150
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 (2610-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: ALFREDO JARAMILLO MURILLO Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 13 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar impetrada por la entidad demandante1. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa
425 del 29 de septiembre de 2004, en la que se ordenó pagarle al señor ALFREDO JARAMILLO MURILLO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2003, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio (sic) o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto 1 Expediente digital obrante en SAMAI, índice 2.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor ALFREDO JARAMILLO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.278.683 a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante la Resolución Administrativa 425 del 29 de septiembre de 2004, desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 11 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($281.564.520), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los supuestos fácticos que sustentan las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Alfredo Jaramillo Murillo estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 8 de marzo de 1971, como empleado público, hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada
de 2003, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos el señor Alfredo Jaramillo Murillo, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor Alfredo Jaramillo Murillo, mediante Resolución 017066 del 26 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación, las primas de navidad, servicios y vacaciones.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 425 del 29 de septiembre de 2004, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor ALFREDO JARAMILLO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía 8.278.683 la suma de NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($911.684) mensuales a partir del 1 de diciembre de 2003 y la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($970.852) a partir del 1 de enero de 2004, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en los Arts. 21 y 36 de la Ley 100.» 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 425 del 29 de septiembre de 2004, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado
por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de aquellas a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, la apoderada del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la leyRadicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa 425 del 29 de septiembre de 2004 con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que la Resolución Administrativa 425 del 29 de septiembre de 2004, contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es
jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la parte demandada En criterio del apoderado del demandado, la solicitud formulada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que de la simple confrontación del acto administrativo impugnado con las normas aducidas y las pruebas aportadas no se evidencia la violación normativa invocada.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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De igual manera, señaló lo siguiente: • La medida provisional de suspensión del acto administrativo solicitada no es necesaria, ni tiene como fin garantizar el objeto del proceso, ni la efectividad de la sentencia. • El análisis de los argumentos esbozados en la solicitud de medida cautelar coincide con la fundamentación de las pretensiones de la demanda. Implica un juicio de valor propio de la sentencia. • El acto mediante el cual una entidad voluntariamente asume el pago de una cuota parte pensional resulta ajustado al ordenamiento jurídico. • En la resolución impugnada no se reconoce al demandado un derecho pensional que desborde límites legales, ni está creando un régimen pensional paralelo o adicional al legal. • El reconocimiento de que al demandado el Instituto de Seguros Sociales le concedió de manera deficitaria la pensión de vejez, habilitaba a la Universidad de Antioquia para subrogarse en la obligación pensional insoluta. • El ente universitario se ciñó al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. • En la demanda no se atacan las resoluciones que sirvieron de fundamento a la expedición del acto individual. • La figura de la subrogación pensional no deja desamparado al ente universitario ni afecta el patrimonio público. Finalmente, el apoderado del demandado solicitó no decretar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. 4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 13 de enero de 2022, dispuso: «RESUELVE 1. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. (sic) 425 del 29 de septiembre de 20042 2 Cd a folio 20Radicado:
de la providencia del 13 de enero de 2022, dispuso: «RESUELVE 1. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. (sic) 425 del 29 de septiembre de 20042 2 Cd a folio 20Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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“Por la cual se ordena un pago” expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la que se ordena pagarle al señor Alfredo Jaramillo Murillo el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de enero de 2001 (sic), con base en la aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999.» El a quo explicó en su providencia, que: • A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se atribuyeron a los empleadores obligaciones como la de afiliar a todos sus servidores a este sistema, con ciertas excepciones determinadas en la norma. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, a través del cual se incorporó al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. De igual manera, se estableció que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • En el artículo 9.° del Decreto 692 de 1994, se dispuso que las afiliaciones al Sistema General de Pensiones serían de carácter obligatorio para los servidores públicos incorporados a dicho sistema. • El artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 estableció que la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones sería la responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar. • Teniendo en cuenta las normas
- El artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 estableció que la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones sería la responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar. • Teniendo en cuenta las normas citadas, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, y el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería competencia de «la entidad administradora de pensiones que haya recibido o leRadicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que en el presente caso es el Instituto de Seguros Sociales.» • En principio, al parecer, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer la diferencia que consideraba existía en lo dispuesto por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo en «las resoluciones que son (sic)» objeto de control. • Después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al sistema general de pensiones «era la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, al que le correspondía pronunciarse al respecto.» • Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Alfredo Jaramillo Murillo, era esa entidad la competente para analizar si procedía o no la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios en la liquidación de la pensión de vejez. • En este caso se advierte que al parecer se expidió el acto administrativo acusado sin competencia y desconociendo las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. La Universidad de Antioquia no tenía la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional ni de establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos. 5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido
Antioquia no tenía la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional ni de establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos. 5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 13 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar impetrada por la entidad demandante.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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Para el efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • Con el recurso de apelación interpuesto se pretende que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se niegue la medida cautelar. • Al abordar el estudio de la medida cautelar solicitada el Tribunal desbordó el análisis que se debe afrontar para decidir sobre la procedencia de una medida de tal índole, conforme a lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA. • El Tribunal acometió un análisis de las pretensiones de la demanda propio de la sentencia, pues en este caso no se puede sostener que de la simple confrontación del acto administrativo impugnado con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia y con las pruebas aportadas se evidencie la violación normativa invocada. De otra parte, el apoderado del demandado consideró que los argumentos esgrimidos por el Tribunal no son suficientes para justificar el decreto de la medida cautelar, por las siguientes razones: • El Tribunal le otorga el mismo tratamiento jurídico al acto de reconocimiento temporal de una cuota parte pensional, a través del mecanismo jurídico de la subrogación, y al acto de asunción del pago de una pensión no contemplada en las normas legales. Mientras que la segunda posibilidad no se ajusta al ordenamiento jurídico (con respecto a ella se puede predicar la falta de competencia), la primera situación no vulnera ninguna disposición legal, ni comporta un supuesto de incompetencia. • El acto mediante el cual una entidad decide voluntariamente asumir el pago de una cuota parte pensional, cuyos efectos patrimoniales resultan respaldados con el derecho a la subrogación, resulta ajustado al ordenamiento jurídico. • La Institución Universitaria demandante no está reconociendo una pensión que desborde límites legales ni está creando un régimen pensional paralelo o adicional al legal. • «El reconocimiento de que al demandado ALFREDO JARAMILLO
resulta ajustado al ordenamiento jurídico. • La Institución Universitaria demandante no está reconociendo una pensión que desborde límites legales ni está creando un régimen pensional paralelo o adicional al legal. • «El reconocimiento de que al demandado ALFREDO JARAMILLO MURILLO el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le dejó de reconocer (sic)» una cuota parteRadicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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pensional habilitaba a la Universidad de Antioquia para subrogarse en la obligación de la entidad de seguridad social en aras de proteger la situación pensional de su ex servidor, sin que ahora pueda sostener legítimamente que no estaba obligada a ello, pues está fuera de duda de que se trató de un acto que obedeció a una decisión liberal del ente público y no al cumplimiento de un deber legal. • La Universidad de Antioquia se ciñó al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que, si la entidad de seguridad social no liquida la pensión del servidor público en transición con el promedio de lo devengado, es pertinente reconocer que queda una cuota parte pensional insoluta, susceptible de ser asumida por un tercero a través de la subrogación. • El acto administrativo impugnado fue proferido por la Universidad de Antioquia con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y en la Resolución 16628 del 25 de junio de 1999. Pese a ello, en la demanda no se atacan las Resoluciones que sirvieron de fundamento a la expedición del acto individual que le reconoció «a la demandante» la cuota parte pensional que ahora se pretende dejar sin efectos. Situación que no le mereció análisis alguno al Tribunal para efectos de decretar la medida cautelar y que impide que de entrada se pueda reconocer una violación directa de las normas que se afirman vulneradas. • La subrogación pensional no deja desamparado al ente universitario ni afecta el patrimonio público -lo que desvirtúa el último de los planteamientos contenidos en el auto recurridopues precisamente aquella le atribuye el derecho a cobrarle al deudor la obligación que viene asumiendo en su nombre en virtud de dicho fenómeno jurídico. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones:
recurridopues precisamente aquella le atribuye el derecho a cobrarle al deudor la obligación que viene asumiendo en su nombre en virtud de dicho fenómeno jurídico. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación presentado contra el auto que decreta una medida cautelar, el cual fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de laRadicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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primera instancia, esta Corporación es competente para conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. Literal h.) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar «…LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. (sic) 425 del 29 de septiembre de 20043 “Por la cual se ordena un pago” expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la que se ordena pagarle al señor Alfredo Jaramillo Murillo el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de enero de 2001 (sic), con base en la aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999.» 3. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Los requisitos a que hace referencia la norma en comento son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, 3 Cd a folio 20Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela4. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 4. Caso en concreto 4.1. De los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, en conjunto, y en el siguiente orden: 4.1.1. De los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandada con relación a que: a. Al abordar el estudio de la medida cautelar solicitada el Tribunal desbordó el análisis que se debe afrontar para decidir sobre la procedencia de una medida de tal índole, conforme a lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA. b. El Tribunal acometió un análisis de las pretensiones de la demanda propio de la sentencia, pues en este caso no se puede sostener que de la simple confrontación del acto administrativo impugnado con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia y con las pruebas aportadas se evidencie la violación normativa invocada. Al respecto, debe tener en cuenta el recurrente que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida
del acto administrativo impugnado con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia y con las pruebas aportadas se evidencie la violación normativa invocada. Al respecto, debe tener en cuenta el recurrente que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas 4 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).Radicado: 05001-23-33-000-2019-00550-01 Número Interno: 2610-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas. Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló: «De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.»5 Por lo anterior,
se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento. Así las cosas, estos motivos de apelación no tendrán vocación de prosperidad. 4.1.2. De los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de la
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