🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201901303011SENTENCIA20220823174129

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201901303011SENTENCIA20220823174129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radicado: 05001 23 33 000 2019 01303 01 (0075 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.

Tema: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las

1. LA DEMANDA 2.

La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones

La nulidad del acto ficto presunt o negativo ocasionado con la

1 En adelante FOMAG 2 Folios 1 a 14. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 petición del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual, la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG –, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equ ivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías parciales ante la demandada y hasta cuando se hiz o efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: (a)

cesantías parciales ante la demandada y hasta cuando se hiz o efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: (a) reconocer la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de s u salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó su solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (b) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA y, (c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

El demandante relató que (i) labora como docente del departamento de Antioquia; (ii) mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2014 solicitó de la administración el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ; (iii) por medio de la Resolución S129801 del 27 de octubre de 2014, le fue reconocido el anterior auxilio; (iv) el pago de ese emolumento fue efectuado el 13 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 739 días de mora desde la fecha en la que venció el térm ino –5 de septiembre de 201 4– y debió haberse verificado el pago y, (v) por medio de escrito radicado el 15 de noviembre de 2018 , reclamó de la demandada la sanción por mora establecida en

térm ino –5 de septiembre de 201 4– y debió haberse verificado el pago y, (v) por medio de escrito radicado el 15 de noviembre de 2018 , reclamó de la demandada la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, pero no obtuvo respuesta alguna.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante citó como normas violadas por el acto enjuiciado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que la normativa rectora estableció un plazo perentorio para el reconocimiento de las ces antías conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que e ntre el reconocimiento y el pago de la prestación no deben superarse los setenta días hábiles después de haberse radicado la solicitud ante el FOMAG.

Aseveró que la entidad demandada ha venido pagando por fuera de

reconocimiento y el pago de la prestación no deben superarse los setenta días hábiles después de haberse radicado la solicitud ante el FOMAG.

Aseveró que la entidad demandada ha venido pagando por fuera de los términos establecidos, lo que genera una sanción a su cargo que consiste en el pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud hasta cu ando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda según consta en la audiencia inicial.

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia

4 Folios 55 y 56 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 cele bró audiencia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y dejó constancia que la demandada no contestó la demanda y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

(ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y dejó constancia que la demandada no contestó la demanda y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] consiste en establecer sí se acreditan no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo:

  • Del acto administrativo ficto configurador el día 15 de febrero de 2019, frente a la petición elevada el 15 de noviembre de 2018, en el cual se presume se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago del subsidio de cesantías a la demandante.

Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se analizará si resulta procedente o no ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante, la sanción por mora por el pago tardío del auxilio de cesantía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

En sentencia del 25 de marzo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición elevada por la accionante el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó (i) pagar la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía, por el período comprendido entre

a título de restablecimiento del derecho ordenó (i) pagar la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía, por el período comprendido entre el 15 de noviem bre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, para lo cual se tomará en cuenta la asignación básica devengada en el año 2014; (ii) declarar prescritos los valores causados entre el 6 de septiembre de 2014 y el 14 de noviembre de 2015 y, (iii) negó la pretens ión del reconocimiento de indexación.

5 Folios 89 a 97 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como sustento de lo anterior expuso que de acuerdo con la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas allegadas, estableció que la demandante e levó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 23 de mayo de 2014, la cual fue resuelta a través de la Resolución S -129801 del 27 de octubre de 2014 , reconociendo el pago de una cesantía parcial para liberación de hipoteca.

Constató que los 70 días con los que contaba la entidad para efectuar el desembolso se vencieron el 5 de septiembre de 2014

reconociendo el pago de una cesantía parcial para liberación de hipoteca.

Constató que los 70 días con los que contaba la entidad para efectuar el desembolso se vencieron el 5 de septiembre de 2014 (sic), de ahí que al haber realizado el pago de forma tardía el 13 de septiembre de 2016, causó la mora deprecada desde el 6 de septiembre de 2014.

Estableció que como la actora reclamó el reconocimiento de la sanción aludida el 15 de noviembre de 2018, es evidente que interrumpió la prescripción de forma parcial, toda vez que ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que se realizó el pago y, por lo tanto, la penalidad causada con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, ya se encontraba extinguida.

Por último, se acogió a la sentencia de unificación referida y concluyó que la sanción moratoria ya contiene en sí misma la indexación e incluso es superior a esta.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, se declare la prescripción y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la solicitud de reconocimiento y pag o de las

6 Folios 101 a 104Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cesantías fue presentada el 23 de mayo de 2014 , por lo cual, el límite para realizar el pago de las mismas fue el 5 de septiembre de 2014, por lo cual, la sanción por mora dispuesta en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 6 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual la demandante contó con el término de 3 años para solicitar su reconocimiento y pago, plazo que vencía el 6 de septiembre de 2017.

Sin embargo, la presentación de la petición admini strativa por parte de la demandante fue realizada el 15 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya había operado la prescripción del derecho y así debe declararse.

Adujo que, inclusive, si se tomara en cuenta la fecha indicada en la Resolución 129801 del 27 de octubre de 2014, en la que se señaló que la solicitud de las cesantías fue realizada el 27 de julio de 2014, el límite temporal para el pago de las mismas fenecía el 30 de octubre de 2014, por lo que, el término para reclamar la sanción moratoria ve ncía el 31 de octubre de 2017, y en ese orden de ideas, para el 15 de noviembre de 2018 –fecha de presentación de la

octubre de 2014, por lo que, el término para reclamar la sanción moratoria ve ncía el 31 de octubre de 2017, y en ese orden de ideas, para el 15 de noviembre de 2018 –fecha de presentación de la petición administrativa –, ya había operado la prescripción.

Anotó que el a quo , al validar la fecha de pago efectiva de las cesantías rec lamadas, no tuvo en cuenta que «fueron puestas a disposición de la docente desde el 25 de mayo de 2015, la cual no fue cobrada y se reprogramó nuevamente el 17 de agosto de 2016, por valor de $13.154.558 fecha en la cual se cumplió con la obligación del pa go» y que así consta en la certificación que allega.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y agregó otros que no fueron expuestos en la oportunidad procesal para ello por lo que no podrán ser tenidos en cuenta.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 La parte demandante no se pronunció en esta etapa.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial allegado a folio 126 y así se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial allegado a folio 126 y así se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del ju ez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por l a entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelacione s de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales , o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los a rgumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón d e la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ➢ ¿La señora Gloria Patricia Herrera Quiroz, en su condición de docente afiliada al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?, en caso afirmativo, ¿se configur ó la prescripción?

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o defi nitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989 9, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía

modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989 9, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE -SUJ -SII -012 -2018, proceso con radicado 73001 -23 -33 -000 -2014 -00580 -01, proceso con radicado 4961 -2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.

Por ello, explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos, determinó que «a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, qu e contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores

«a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, qu e contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional »12.

Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005 13, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.

10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesan tías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se estable cen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 La Corte Constitucional, en la sentencia SU -336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los

ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 13 Por el cual s e reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En relación con el momento a partir del cua l empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente.

De igual forma, en la mencionada Sentencia de Unificación, se precisó también que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción mora toria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación 14, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconoc imiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales.

para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales.

3.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales.

Las mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento.

La Ley 244 del 29 de di ciembre de 1995 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definit ivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas , así:

14 La Corte Constitucional en la sentencia SU -400 del 28 de agosto de 1997 señaló que un a vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago.Nulidad y restablecimiento del derecho

entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es « reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación ». Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

«Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las

sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

«Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondie nte, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalán dole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. Mora en el pago: La enti dad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestac ión social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. SinNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001233300020190130301 ( 00 75 -2021)

Demandante: Gloria Patricia Herrera Quiroz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 embargo, la entidad podrá repetir contra el f uncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación estudió las disti ntas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales 15:

«SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales s e expida por fuera del término de ley, o cuando no se

la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales s e expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...