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CE - 050012333000201901317011SENTENCIASENTENCIA20220331214657

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201901317011SENTENCIASENTENCIA20220331214657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante MUNICIPIO DE PUERTO NARE Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Contribución de valorización . Sujeto pasivo. Servidumbre petrolera. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMNISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. S -2018060237706 del 13 de agosto de 20181, el Departamento de Antioquia distribuyó la contribución de valorización para financiar la construcción del proyecto vial «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO», decretada mediante la Ordenanza Nro. 03 del 5 d e marzo

financiar la construcción del proyecto vial «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO», decretada mediante la Ordenanza Nro. 03 del 5 d e marzo de 20142, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. El Municipio de Puerto Nare es propietario de varios bienes inmuebles que se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización, entre los que se encuentran los identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 01914211. En consecuencia, en el listado general de predios y propietarios beneficiados3, que hace parte de la resolución distribuidora de conformidad con el artículo 3 de ese acto , consta que el Departamento de Antioquia fijó el valor de la contribución a cargo del municipio demandante frente a los dos inmuebles mencionados, de la siguiente manera: Matrícula inmobiliaria Área (has) Valor contribución 019-0014210 232,9299 $3.633.706.440 019-0014211 367,6527 $5.735.382.120 Total $9.369.088.560 El 20 de septiembre de 2018 4, el municipio demandante presentó recurso de reposición contra la resolución distribuidora porque, a su parecer, no era el sujeto pasivo de la contribución de valorización distribuida sobre los predios con matrículas

1 Fls.33 a 47. 2 Fls.119 a 120. 3 Fl.48. 4 Fls.26 a 32.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

2 Fls.119 a 120. 3 Fl.48. 4 Fls.26 a 32.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, en la medida en que Ecopetrol S.A. era el poseedor de tales inmuebles y, por lo mismo, era a esa empresa a quien se le debía cobrar el tributo. Mediante la Resolución Nro. S2018060369241 del 20 de noviembre de 2018 5, el Departamento de Antioquia confirmó el acto recurrido porque el municipio actor ostenta el derecho de dominio sobre los predios mencionados, las servidumbres para la explotación petrolera no constituyen un título traslaticio de dominio y, en todo caso, porque los predios no están excluidos de la contribución de valorización. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«A. DECLARE la nulidad de la resolución S 2018060237706 que Distribuyó y Asignó la Contribución de Valorización y de la resolución S 2018060369241 que resolvió el recurso de Reposición al municipio de Puerto Nare, expedidas por la Gobernación de Antioquia,

Contribución de Valorización y de la resolución S 2018060369241 que resolvió el recurso de Reposición al municipio de Puerto Nare, expedidas por la Gobernación de Antioquia, año gravable 2018, actos administrativos que para efec tos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: Año gravable Resolución Distribuye y Asigna Contribución de Valorización Resolución Resuelve Recurso de Reposición 2018 S 2018060237706 S 2018060369241 Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se:

B. RESTABLEZCA el derecho del Municipio, declarando que:

(i) Procede la reliquidación del monto distribuido y asignado de contribución de valorización, descontando el efecto de 174.423 hectáreas que no son propiedad del Municipio, para los predios con matrículas inmobiliarias 019 -0014210 y 0190014211. (ii) El municipio de Puerto Nare no es sujeto pasivo de la contribución de valorización para los predios con matrículas inmobiliarias 019-0014210 y 019-0014211.

C. DECLARE que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido La Gobernación, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política, 730 del Estatuto Tributario, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ordenanza Nro. 03 de 2014.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:

5 Fls.121 a 123. 6 Fls.4 a 5.

y de lo Contencioso Administrativo y la Ordenanza Nro. 03 de 2014.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:

5 Fls.121 a 123. 6 Fls.4 a 5. 7 Fls.7 a 12.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1. Los actos acusados desconocen el área real que se beneficia de la distribución y asignación de la contribución de valorización y fueron expedidas con infracción de la norma en las que debían fundarse.

Explicó que para el predio con matrícula 019 -14210 hay una diferencia de 73.720 hectáreas entre el área real y la determinada en la resolución distribuidora, mientras que para el predio con matrícula 019-14211 la diferencia es de 100.703 hectáreas. En esa medida, afirmó que existe un área de 174.423 hectáreas que debe ser excluida de la distribución y asignación de valorización liquidada para el municipio.

2. Los actos acusados desconocen el carácter de poseedor de Ecopetrol S.A. para determinados predios, con violación de la determinación del sujeto pasivo.

Precisó que no se discute que el municipio sea propietario de los predios con matrícula Nro. 019 -14210 y 019 -14211, sino que se señale en las normas que siempre que se refieran al propietario se entiende comprendido el poseedor, para efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo.

matrícula Nro. 019 -14210 y 019 -14211, sino que se señale en las normas que siempre que se refieran al propietario se entiende comprendido el poseedor, para efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo.

En ese sentido, dijo que conforme con los certificados de libertad y tr adición de los predios mencionados, el poseedor de éstos es Ecopetrol S.A. , lo cual implica que esa empresa es quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la contribución de valorización. Al efecto, citó la anotación Nro. 13 del certificado de libertad y tradición del predio 019-14211, que informa que sobre ese inmueble recae una servidumbre de oleoducto petrolera y de tránsito a favor de Ecopetrol S.A. y la anotación Nro. 7 del certificado de libertad y tradición del pred io Nro. 019 -14210, que señala que sobre ese bien existe una servidumbre legal de hidrocarburos (ocupación permanente) a favor de Ecopetrol S.A.

Considerando lo anterior, señaló que la servidumbre petrolera impone una ocupación permanente de los predios q ue le impide al municipio disponer de ellos para cumplir sus obligaciones legales o constitucionales. En adición, que el beneficio de la obra pública lo obtendrá directamente Ecopetrol S.A., al mejorar las condiciones de movilidad de los inmuebles ocupados para el desarrollo de las actividades industriales de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos.

3. Los actos demandados son nulos por incompetencia del funcionario que los expidió.

Manifestó que mediante la Ordenanza Nro. 3 de 2014, la Asamblea del

3. Los actos demandados son nulos por incompetencia del funcionario que los expidió.

Manifestó que mediante la Ordenanza Nro. 3 de 2014, la Asamblea del Departamento de Antioquia ordenó y determinó «como sujeto pasivo el departamento (sic) de Antioquia, a través de la Dirección de Valorización, como entidad adscrita a la Secretaría de Infraestructura Física ». Sin embargo, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y fueron suscritos por el funcionario Gilberto Quintero Zapata.

Adujo que, si bien las entidades vinculadas tienen más autonomía que las adscritas a la administración central, «no es aceptable que la administración central, Secretaría de Infraestructura Física, ejecute las funciones que la Asamblea de Antioquia ha asignado a una entidad adscrita como es la Dirección de Valorización» (énfasis del texto original).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que los artículos 137 del CPACA y 730 del Estatuto Tributario Nacional consagran como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario que expide el acto administrativo.

4. Nulidad de los actos por falsa motivación.

Explicó que la Resolución S2018060237706 de 2018 se fundamenta en el Decreto Departamental 1681 del 10 de julio de 2008, por el cual el Gobernador delegó en el

4. Nulidad de los actos por falsa motivación.

Explicó que la Resolución S2018060237706 de 2018 se fundamenta en el Decreto Departamental 1681 del 10 de julio de 2008, por el cual el Gobernador delegó en el Secretario de Infraestructura Física del Departamento la facultad para expedir la resolución distribuidora. No obstante, precisó que para la fecha de expedición de la Resolución S2018060237706 de 2018 , ese decreto había perdido vigencia por derogatoria del artículo 582 de la Ordenanza Nro. 62 del 19 de diciembre de 2014.

Expresó que ocurrió el fenómeno de la derogatoria tácita, porque la Ordenanza Nro. 3 de 2014 expedida por la Asamblea de Antioquia «ordenó y determinó como sujeto pasivo el departamento de Antioquia, a través de la Dirección de Valorización, como entidad adscrita a la Secretaría de Infraestructura de Física. Empero, los actos cuestionados fueron expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia». Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8:

En cuanto al área gravada con la contribución de valorización de los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019 -14210 y 019 -14211, citó apartes del informe técnico del 1 de noviembre de 2019, realizado por la Dirección de Valorización de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en el que se estableció que, conforme con «la información recolectada en la visita la Oficina de Catastro del

la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en el que se estableció que, conforme con «la información recolectada en la visita la Oficina de Catastro del Municipio de Puerto Nare, las escrituras públicas y la información obtenida en la ventanil la única de registro, es necesario modificar el área con la que se gravaron con contribución de valorización los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 019-0014209, 019-0014210 y 0190014211, por presentar diferencias e inconsiste ncias con lo registrado en la O. y. C., y la base de datos de la Dirección de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia ».

De acuerdo con lo anterior, informó que se encontraba en trámite una resolución mediante la cual se modificarían los actos acusados en este proceso, en relación con el área y la contribución, respecto a los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211.

En lo que tiene que ver con el cargo según el cual Ecopetrol S.A. es el poseedor de los predios mencionados en el párrafo anterior, adujo que, de la mera lectura de los certificados de tradición y libertad de tales bienes, se evidencia que son de propiedad del municipio actor y que corresponden a bienes fiscales, según consta en la anotación Nro. 5 de ambos certificados.

Resaltó que es extraño que el municipio, siendo una entidad de derecho público, afirme que existe un poseedor sobre dos bienes fiscales de su propiedad. Dest acó que esto evidencia que el actor desconoce que sobre los bienes fiscales no se permite dicha figura jurídica, porque son imprescriptibles, según lo establece el

afirme que existe un poseedor sobre dos bienes fiscales de su propiedad. Dest acó que esto evidencia que el actor desconoce que sobre los bienes fiscales no se permite dicha figura jurídica, porque son imprescriptibles, según lo establece el artículo 63 de la Constitución, en concordancia con las sentencias C-530 de 1996 y

8 Fls.82 a 88.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 T-314 de la Corte Constitucional. Además, señaló que el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

Planteó que es curioso que el municipio pretenda que se vincule a Ecopetrol S.A. como sujeto pasivo de la contribución de valorización, cuando lo cierto es que dicha empresa tiene contratos de ocupación permanente sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, debidamente registrados en los certificados de libertad y tradición, por lo que reconoce dominio ajeno a favor del municipio, quien es el propietario de los bienes sobre los que recae la servidumbre petrolera. Agregó que las servi dumbres de cualquier naturaleza no transfieren el dominio de una propiedad y mucho menos convierten a la persona a favor de quien se conceden en sujeto pasivo de los gravámenes reales que recaen sobre el bien inmueble que, en este caso, es la contribución de valorización.

dominio de una propiedad y mucho menos convierten a la persona a favor de quien se conceden en sujeto pasivo de los gravámenes reales que recaen sobre el bien inmueble que, en este caso, es la contribución de valorización.

En lo que respecta al cargo de nulidad por falta de competencia, explicó que el municipio falta a la verdad cuando aduce que en la Ordenanza Nro. 3 del 5 de marzo de 2014 se estable ce que la Dirección de Valorización es “sujeto pasivo ” de la contribución. Lo anterior, porque lo que realmente se establece en esa Ordenan za es que Dirección de Valorización será sujeto activo de la contribución. Agregó que, con base en el artículo 37 de la Ordenanza Nro. 57 de 2016, surge evidente que el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia es el competente para expedir los actos administrativos que asignan la contribución de valorización. No el director de valorización, como lo señala el municipio demandante.

En relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, resaltó que el municipio desconoce la normativa que regula la contribución de valorización y por ello acude a apreciaciones subjetivas, sin sustento, pues no prueba qué normas de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 contradicen lo dispuesto en el Decreto Departamental 1681 de 2008, para sustentar que este último fue derogado tácitamente.

Destacó que de la lectura de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 (Estatuto de Rentas Departamental) se deduce que no existe contrariedad con el Decreto Departamental 1681 de 2008, ya que en esta última norma nada se plasma sobre e l funcionario competente para distribuir y asignar la contribución de valorización. Por último,

Departamental) se deduce que no existe contrariedad con el Decreto Departamental 1681 de 2008, ya que en esta última norma nada se plasma sobre e l funcionario competente para distribuir y asignar la contribución de valorización. Por último, manifestó que la Ordenanza Nro. 57 de 2016 derogó los aspectos que en materia de dicho tributo contenía la Ordenanza Nro. 62 de 2014.

Finalmente, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, buena fe por parte del Departamento de Antioquia, prescripción y las demás que resultaran probadas, de conformidad con el artículo 284 del Código General del Proceso. Sentencia apelada El Tribunal9 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

9 Índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el área de los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, señaló que, en la audiencia de pruebas, la entidad demandada aportó la Resolución Nro. S2019060359995 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó el área y la contribución de valoración respecto de los inmuebles mencionados. En consecuencia, sostuvo que, por virtud de ese acto administrativo, el área del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14210 se fijó en 158 .2100

mencionados. En consecuencia, sostuvo que, por virtud de ese acto administrativo, el área del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14210 se fijó en 158 .2100 (antes era de 232.9299) y l a del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14211 quedó en 266.9500 (antes era de 367.6527). Relató que, también en la audiencia de pruebas, el apoderado de la demandada aportó la Resolución Nro. S2019060359995 del 20 de noviembre de 2019, frente a lo cual ésta dijo que con lo decidido en ese acto administrativo se entendía satisfecha la pretensión de la demanda referida a que, «como consecuencia de la nulidad de los actos admini strativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación del monto distribuido y asignado de contribución de valorización, descontando el efecto de 174.423 hectáreas que no son de propiedad del Municipio, para los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019-0014210 y 019-0014211». En cuanto a que Ecopetrol S.A. es el poseedor de los predios ya mencionados y que, por ende, esa empresa es el sujeto pasivo de la contribución, dijo que los certificados de libertad y tradición de ambos inmuebles establecen que son bienes fiscales y que su propietario es el municipio actor. En ese sentido, con fundamento en los artículos 63 de la Constitución y 674 del Código Civil, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, destacó que l os bienes fiscales no pueden ser adquiridos por particulares mediante la prescripción adquisitiva de dominio,

en los artículos 63 de la Constitución y 674 del Código Civil, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, destacó que l os bienes fiscales no pueden ser adquiridos por particulares mediante la prescripción adquisitiva de dominio, conclusión que reforzó al señalar que no procede la declaración de pertenencia respecto de ese tipo de bienes, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se mantuvo en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso. Resaltó que si bien en los certificados de libertad y tradición de los predios varias veces mencionados aparecen la inscripción de servidumbres de oleoducto, petrolera y de tránsito con ocupación permanente, tal situación no permite concluir que Ecopetrol S.A. tenga el carácter de poseedor, pues esa empresa, al tener contratos de ocupación permanente sobre tales predio s, debidamente registrados en los certificados de libertad y tradición, reconoce dominio ajeno por parte del Municipio de Puerto Nare , quien es el propietario de los bienes. En consecuencia, manifestó que el municipio actor sí es el sujeto pasivo de la con tribución, de conformidad con la Ordenanza Nro. 3 de 2014 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Respecto al cargo de nulidad por falta de competencia, adujo que no se configura porque las resoluciones por medio de las cuales se asignó la contribución de valorización y se determinó el monto de ese tributo sobre los inmuebles ubicados en la zona de influencia, fueron expedidos por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, quien es el competente para expedir esa clase de actos administrativos.

valorización y se determinó el monto de ese tributo sobre los inmuebles ubicados en la zona de influencia, fueron expedidos por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, quien es el competente para expedir esa clase de actos administrativos. Por último, en relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, señaló que en la Ordenanza Nro. 62 del 2014 (Estatuto de Rentas Departamental) no existe disposición alguna sobre el funcionario competente para distribuir y asignar la contribución, por ende, no puede afirmarse que dicha Ordenanza derogó tácitamente el Decreto Departamental 1681 del 2008. En todo caso, precisó queRadicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando se expidieron las Resoluciones S2018060237706 del 13 de agosto de 2018 y S2018060369241 del 20 de noviembre de 2018, ya se encontraba vigente la Ordenanza Nro. 57 del 2016, en virtud de la cual, el Gobernador de Antioquia, a través de la Secretaría de Infraestructura Física, es el encarg ado de asignar la contribución que cada propietario debe pagar. Finalmente, condenó en costas a la entidad territorial actora por resultar vencida en el proceso. Recurso de apelación El municipio demandante interpuso recurso de apelación 10. Explicó que el modus operandi de Ecopetrol S.A. es la adquisición de terrenos en las jurisdicciones

el proceso. Recurso de apelación El municipio demandante interpuso recurso de apelación 10. Explicó que el modus operandi de Ecopetrol S.A. es la adquisición de terrenos en las jurisdicciones municipales y hacer las escrituras públicas a nombre del respectivo municipio, para no pagar impuestos municipales, de manera que esa empresa se encuentra exenta de impuestos, mientras dura la explotación minera.

Expuso que el Código de Minas (Ley 675 de 2001) establece servidumbres legales de pleno derecho para las explotaciones mineras, por el tiempo que dure la explotación, y que en esa legislación se establecen los mismos y mayores derechos que un poseedor de un inmueble. En ese sentido, adujo que el Código mencionado modificó lo dispuesto en el Código Civil sobre posesión y usufructo de bienes fiscales o bienes públicos, por cuando dispuso, de manera especial, normas para todo tipo de bienes, incluyendo los bienes fiscales del Municipio de Puerto Nare. Para estos efectos, citó textualmente los artículos 166 a 179 del Código de Minas.

A continuación, reiteró lo expuesto en la demanda en relación con que Ecopetrol S.A. ejerce las calidades de señor y dueño de los predios objeto de este proceso, pues en virtud del ejercicio de las servidumbres constituida por ministerio de la ley ante la existencia de títulos mineros, dispone de toda la superficie de los predios.

Recalcó que no se está aduciendo que Ecopetrol S.A. tenga vocación de prescripción adquisitiva, lo cual no está permitido por la ley, sino que es necesario sustituir al Municipio de Puerto Nare por Ecopetrol S.A. dentro de los sujetos pasivos

prescripción adquisitiva, lo cual no está permitido por la ley, sino que es necesario sustituir al Municipio de Puerto Nare por Ecopetrol S.A. dentro de los sujetos pasivos de la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia , en la medida en que está explotando de manera exclusiva y excluyente los lotes de terreno objeto del presente proceso, todo lo cual, según la legislación citada, lo constituye en un verdadero poseedor.

Advirtió que es inequitativo que se obligue al mun icipio actor a pagar y subsidiar la contribución a Ecopetrol S.A., quien no paga impuesto predial, que tiene servidumbre legal indefinida y que se va a ver beneficiada con la obra vial. Pronunciamientos sobre el recurso de apelación En el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.

10 Índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado juzgar la legalidad de las Resoluciones S -2018060237706 del 13 de agosto y 2018060369241 del 20 de

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado juzgar la legalidad de las Resoluciones S -2018060237706 del 13 de agosto y 2018060369241 del 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Departamento de Antioquia asignó al Municipio de Puerto Nare la contribución de valorización para la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare -Puerto Triunfo, entre otros, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 019 -14210 y 019 -14211 y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si el Municipio de Puerto Nare es el sujeto pasivo de la contribución de valorización decretada por el Departamento de Antioquia respecto de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019 -14210 y 019 -14211, en la medida en que esos predios están sujetos a una servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. para llevar a cabo las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

En la medida en que el municipio apelante no presentó ningún motivo de inconformidad en contra de lo decidido por el Tribunal respecto de los cargos de la demanda relacionados con (i) la falta de competencia del funcionario que expidió los actos cuestionados y (ii) la falsa motivación, la Sala se revela de pronunciarse de fondo sobre estos asuntos.

1. Contribución de valorización en el Departamento de Antioquia : sujetos pasivos y hecho generador.

los actos cuestionados y (ii) la falsa motivación, la Sala se revela de pronunciarse de fondo sobre estos asuntos.

1. Contribución de valorización en el Departamento de Antioquia : sujetos pasivos y hecho generador.

Esta Sección 11 ha construido una línea jurisprudencial reiterada y pacífica de conformidad con la cual la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la administración al construir una obra pública. En esa medida, la contribución de valorización resulta «exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa12; planteamiento que es concordante con los pronunciamiento s de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo13».

De manera coherente con lo expuesto, esta Judicatura14 también ha señalado que la contribución de valorización es un tributo de carácter real, es decir, que grava una situación o acto indicativo de riqueza o capacidad contributiva, sin que resulten

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001 -23-33-0002012-00023-02(23352). Sentencia del 17 de junio de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

12 Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 13 Sentencias C-903 de 2011 (MP: Luis Ernesto Vargas), C-525 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y C -155 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), que reiteran el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-495 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y C-144 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 Al respecto ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 6600123-31-000-2007-00065-01(18864). Sentencia del 22 de marzo de 2013. CP : Martha Teresa Briceño de Valencia. Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001 -2331-000-2007-00331-01(18159). Sentencia del 14 de junio de 2012. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585)

Demandante: Municipio de Puerto Nare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinantes las características del sujeto pasivo. En ese sentido, ha precisado que «En el caso específico de la contribución de valor

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