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CE - 050012333000201901392011SENTENCIA20221104230243

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Título
CE - 050012333000201901392011SENTENCIA20221104230243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021)

Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento pensión de jubilación a docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta d e Oralidad , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marta Cecilia Patiño Tobón formuló demanda, en orden a que s e declare la nulidad de la Resolución 2018060369109

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marta Cecilia Patiño Tobón formuló demanda, en orden a que s e declare la nulidad de la Resolución 2018060369109 del 20 de noviembre de 2018, emitida por la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.2

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer una pensión de jubilación a su favor, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados durante el último año anterior al momento de adquirir el estatus jurídico pensional, esto es, a partir del 14 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 71 de 1988; ii) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados , con los reajustes anuales; iii) condenar al FNPSM a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de los valores adeudados; iv) indexar las sumas reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

valores adeudados; iv) indexar las sumas reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos1

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 14 de septiembre de 1962, nació la señora Marta Cecilia Patiño Tobón.
  1. D esde el año 2010 , ha laborado al servicio Estado como docente hasta la actualidad y cuenta con 1.353 semanas cotizadas a pensión al Instituto de Seguro Social (ISS) hoy COLPENSIONES.
  1. El 20 de noviembre de 201 8, la Secretaría de Educación de partamental de Antioquia, emitió la Resolución 2018060369109, a través de la cual negó a la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes y, por el contrario, le exigió acreditar 1.300 semanas cotizadas, cuando lo cierto es que la ley consagra que se debe acreditar 1.000 semanas, aun estando en servicio activo.
  1. La demandante tiene más de 1.000 semanas de cotización como docente oficial, más de 55 años de edad y aquellos aportes a pensión se realizaron antes del 23 de junio de 2003. En consecuencia, es acreedora del derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988.

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988.

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021)

Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 otorga el derecho a una pensión de jubilación al acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público.

  1. El acto reprochado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque debió aplicarse a la situación fáctica de la demandante el contenido de la Ley 71 de 1988 , teniendo en cuenta que el régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 lo permite, por haber laborado en cualquier actividad antes del año 2003 y por realizar aportes a pensión al ISS antes del 26 de junio de 2003 ; y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada al señalar

consagrado en la Ley 812 de 2003 lo permite, por haber laborado en cualquier actividad antes del año 2003 y por realizar aportes a pensión al ISS antes del 26 de junio de 2003 ; y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada al señalar que el régimen que rige su situación es la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda.2

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, negó pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

2 Véase, constancia contenida en la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2020, folio 134. 3 Folios 133 al 140.4

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón i) A los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, les es aplicable el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989. Por su parte, la Ley 812 de 2003 solo rige la situación fáctica de los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuyo régimen es el de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , salvo en lo

con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuyo régimen es el de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , salvo en lo que tiene que ver con la edad, la cual fue unific ada para hombres y mujeres en 57 años, conforme lo señala el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.4

  1. Analizado el acervo probatorio se observa por un lado, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad y con 584 semanas, que equivalen a un poco más de 11 años de servicios; y por el otro, que se vinculó como docente a partir del 24 de mayo de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo que su régimen pensional es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, para la fecha de la expedición del acto censurado no acreditó el requisito de la edad.
  1. En consecuencia, la actora no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 y tampoco de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

La señora Marta Cecilia Patiño Tobón , por conducto de apoderad a, interpuso

la demanda.

1.4. El recurso de apelación

La señora Marta Cecilia Patiño Tobón , por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. En el sub lite está acreditado que la señora Patiño Tobón a. nació el 14 de

4 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, radicado 68001233300020150056901 (0935-2017). 5 Folios 152 al 161.5

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón septiembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años edad; b. cuenta con más 20 años de servicio en entidades públicas y privadas , equivalente a 1.353 semanas aportadas al ISS; y c. se vinculó a la docencia oficial en el año 2010 y se desempeña como tal a la fecha de presentación de la «demanda». Así las cosas, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debe aplicarse a la situación fáctica de la actora la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que permite acumular tiempos públicos y privados, para efectos del reconocimiento pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional. ii) En ese contexto, «a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de

pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional. ii) En ese contexto, «a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de 1989, quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación y, aquellos que se vincularon en adelante tenían el deber de afiliarse con el cumplimiento de todos los requisitos de la naturaleza formal y normativa y económica, tal como se indicó en el artículo 4.° de la disposición, considere el Honorable Consejo de Estado que por el tiempo laborado por MARTA CECILIA PATIÑO TOBON como docente [y que efectuó cotizaciones] la entidad territorial en la Administradora Colombiana de Pensiones antes Instituto de Seguro Social -, no supone que su vinculación docente hubiere ocurrido solo a partir del 2010 como se indica en el acto administrativo demandado.»

En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto «a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio data antes del 26 de junio de 2003».

  1. En virtud del literal g) del artículo 1 9 de la Ley 4ª de 1992, los docentes pensionados o que se pensionen a futuro, tienen derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación, lo cual constituye una excepción a la prohibición
  1. En virtud del literal g) del artículo 1 9 de la Ley 4ª de 1992, los docentes pensionados o que se pensionen a futuro, tienen derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación, lo cual constituye una excepción a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia6

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021)

Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón 1.5.1. La demandante

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.6

1.5.2. La entidad demandada

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia , con fundamento en que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional pretendido.7

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, de acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Marta Cecilia Patiño Tobón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989, esto es, por acumulación de tiempos tanto en el sector

una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989, esto es, por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus jurídico pensional.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2. 1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales

6 Constancia secretarial visible a folio 192. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial visible a folio 192.7

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Es preciso señalar que mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor

aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; prim as de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna

asignación básica, gastos de representación; prim as de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

9Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa8

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021)

Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso

los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura i nterpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de

1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que l es faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.9

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.9

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1 985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o e n día de descanso obligatorio.

Sin embargo, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese

trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o e n día de descanso obligatorio.

Sin embargo, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub lite, los docentes tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y público.

Al respecto, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Subsección precisó:10

[…] Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con

10 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con

10 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016).10

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985.

[…] Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla juri sprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: […]

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el

y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: […]

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho ben eficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (Resaltado fuera del texto).

En igual sentido, esta Subsección en sentencia de 18 de febrero de 2021, señaló:11

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del se ctor público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por l o tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la

artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por l o tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido […].

Pues bien, la Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado N.° 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391-2014).11

Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. El artículo 7 de la norma referida, dispone:

Artículo 7.º A partir de la vigencia de la p resente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces,

trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Posteriormente, la L ey 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente se expidió el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, el cual señaló en su artículo 8.° en relación con el monto, lo siguiente: Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado Decreto 2709 de 1994, consagra:12 Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el pr

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