🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201901535011AUTOQUERESUELAUTO20221121150732

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201901535011AUTOQUERESUELAUTO20221121150732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante SUMIMEDICAL S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20221, notificada el 10 de octubre del mismo año2, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquía, en los siguientes términos:

1. REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

2. Sin costas en ambas instancias”.

El 12 de octubre de 2022, la demandante presentó solicitud de adición de la

la parte motiva de la presente providencia”.

2. Sin costas en ambas instancias”.

El 12 de octubre de 2022, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia3. En dicha petición, señaló que la transcripción que hace la sentencia, de la oposición que presentó al recurso de apelación, no es exacta, pues solo alude a la interrupción de la prescripción con la presentación de la solicitud de devolución del 8 de julio de 2014, no obstant e que la había sustentado sobre tres eventos diferentes: i) la solicitud de devolución del 8 de julio de 2014; ii) la Resolución SH 17-0482 del 9 de septiembre de 2015 y iii) la presentación de la demanda. Advirtió que en ese escrito también se explicó que, con la ocurrencia del segundo evento, se presenta el reconocimiento de la obligación por el deudor, que interrumpe el término de prescripción de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, y en esa medida, el plazo se extendió hasta el 9 de septiembre de 2020. Dijo que si una parte alega en su favor la ocurrencia de la prescripción, y la otra, la interrupción de dicho término, ambos cuestionamientos debieron ser objeto de la decisión judicial. Que por lo anterior, la sentencia de segunda instancia n o se pronunció sobre la interrupción de la prescripción señalada en la oposición al recurso, circunstancia que vulneró el derecho al debido proceso de la actora.

1 Samai, índice 33 2 Notificación por Estado, Samai, índice 38 3 Samai, índice 40Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

1 Samai, índice 33 2 Notificación por Estado, Samai, índice 38 3 Samai, índice 40Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso4, la adición de sentencia es procedente cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En este caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia 5, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. Sin embargo, no se accederá a lo pretendido con fundamento a lo que pasa a explicarse: En cuanto a la inconformidad del solicitante sobre la trascripción del acápite “oposición al recurso de apelación ”, se precisa que este es un resumen de los fundamentos jurídicos de una de las partes, en el cual el fallador no realiza un pronunciamiento para dirimir la litis, que es el supuesto en el cual procede la adición de la sentencia. No obstante, se precisa que en ese acápite sí se hizo referencia a la solicitud de interrupción respecto de la Resolución SH 17 -0482 del 9 de septiembre de 2015 y la presentación de la demanda, así como del artículo 2539 del Código Civil, cuando se sintetiza el argumento del actor en “que no había operado

la solicitud de interrupción respecto de la Resolución SH 17 -0482 del 9 de septiembre de 2015 y la presentación de la demanda, así como del artículo 2539 del Código Civil, cuando se sintetiza el argumento del actor en “que no había operado el fenómeno de la prescripción ya que con la petición formulada el 8 de julio de 2014 por el contribuyente, se suspendió el término de prescripción, y conforme con el artículo 2539 del Código Civil, comenzaron a correr de nuevo hasta el 9 de septiembre de 2020 y se interrumpi ó de nuevo en la fecha en la cual se presentó la demanda”. En lo que respecta a la falta de pronunciamiento del fallador sobre la interrupción del término de prescripción, hecho que no fue planteado en la demanda, pues solo se formuló en la oposición a la apelación , se pone de presente que la decisión proferida en esta instancia se sustentó en el análisis de los reparos presentados por la demandada en contra la sentencia de primera instanci a, así como en los argumentos y fundamentos de la demanda, misma que se sustentó, en términos generales, en que la devolución había sido presentada en término, porque debía tenerse en cuenta la primera solicitud y no la segunda para computar la prescripción. Por lo anterior, el problema jurídico planteado por la sentencia de primera instancia fue determinado así: “Corresponde a la Sala determinar si la devolución de lo pagado por ICA a favor del Municipio de Medellín ha prescrito de forma parcial en cuanto la solicitud de pago de lo no debido se efectuó por fuera de los 5 años siguientes al momento del pago, tal y como aduce la entidad demandada o, si por el contrario, como indica la demandante, en consideración a que la

debido se efectuó por fuera de los 5 años siguientes al momento del pago, tal y como aduce la entidad demandada o, si por el contrario, como indica la demandante, en consideración a que la fecha de la solicitud de la devolución fue radicada el 4 de julio de 2.014, no ha operado el fenómeno de prescripción”; lo cual fue resuelto por el Tri bunal en el sentido de que el cómputo del término de prescripción debía realizarse desde la primera solicitud de devolución. Por su parte, el municipio interpuso recurso de apelación discutiendo

4 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 5 La sentencia fue notificada el 10 de octubre de 2022, índice 38 Samai, y la solicitud de aclaración fue

presentada el 12 de octubre de 2022, índice Samai 40.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la solicitud que debía tenerse en cuenta era la segunda presentada por el contribuyente. En concordancia con la discusión planteada contra la sentencia de primera instancia, y considerando que la demandante había presentado varias solicitudes de devolución, la sentencia proferida en esta instancia, determinó como alcance el siguiente: “sí para el caso sometido a análisis, lo procedente era tener en cuenta la solicitud de devolución presentada el 08 de julio de 2014, como lo señaló la actora y lo prohijó el juez de primera instancia, o la solicitud que fue presentada el 01 de noviembre de 2016 como lo alega la entidad apelante”. A partir de lo anterior, y el acervo probatorio, la Sala se pronunció sobre los efectos que surtían en el proceso, la primera solicitud de devolución y la Resolución SH 170482 del 9 de septiembre de 2015, advirtiendo que a pesar de que el actor estuvo legitimado a impugnar ese acto, no lo hizo, y en esa medida , dicha actuación que no accedió a ordenar la devolución, quedó ejecutoriada. Y fue por esa razón que se concluyó que la solicitud que debía tenerse en cuenta para el c onteo de la prescripción, era la segunda, esto es, la presentada el 1 de noviembre de 2016. Con la anterior decisión, la Sala descartó del cómputo de la prescripción, la primera

prescripción, era la segunda, esto es, la presentada el 1 de noviembre de 2016. Con la anterior decisión, la Sala descartó del cómputo de la prescripción, la primera solicitud de devolución y la resolución que la resolvió, de tal manera que, no había lugar a realizar pronunciamiento s adicionales . Precisamente, en la sentencia se explicó que esto se debe a que ese acto concluy ó el procedimiento iniciado con la primera solicitud, la cual no fue impugnada por el actor.

Así se precisó en la sentencia: “no resultaba procedente computar la prescripción desde la fecha de la primera solicitud, como lo concluyó el juez de primera instancia, puesto que tal actuación se tramitó y concluyó con un acto administrativo que no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad actora. Así, lo pertinente era computar el término de prescripción desde la solicitud presentada el 1 de noviembre de 2016, como se determinó en los actos demandados, y al hacerlo dable era concluir que los pagos efectuados con antelación al 24 de mayo de 2010 se encontraban prescritos . En consecuencia prospera la apelación” (Resaltado fuera de texto original).

Considerado lo anterior, no procede la solicitud de adición de la sentencia, comoquiera que el asunto debatido por las partes, fue analizado, valorado y definido, otra circunstancia es que la solicitante no comparta el sent ido de la decisión, respecto de lo que, debe advertirse que l as peticiones frente a las decisiones judiciale s, bajo ninguna circunstancia, pueden dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo , en privilegio de la seguridad jurídica.

decisiones judiciale s, bajo ninguna circunstancia, pueden dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo , en privilegio de la seguridad jurídica. En consecuencia, de lo anterior, la Sala negará la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar la solicitud de adición, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cópiese, notifíquese, comuní quese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclara voto

MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto

Consultar sobre este documento ...