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CE - 050012333000201901535011SENTENCIASENTENCIA20220929221230

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201901535011SENTENCIASENTENCIA20220929221230
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante SUMIMEDICAL S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema Devolución pago de lo no debido. Impuesto de Industria y Comercio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 1, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de las resoluciones N° 25594 de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual se acepta parcialmente una solicitud de devolución y/o compensación y de la N° 201850084083, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la primera decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ORDENA a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de $145.775.071, con los

interpuesto confirmando la primera decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ORDENA a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de $145.775.071, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributari o, desde el 20 de noviembre de 2.018, fecha en la que se notificó la Resolución N° 201850084083, que confirmó el acto que accedió parcialmente la solicitud de devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. TERCERO. -Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO. -Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante declaró el impuesto de industria y comercio – ICA – ante el municipio de Medellín, desde su constitución en el año 2005. A partir del año 2014 no continuó presentando las declaraciones, bajo la consideración. De no ser contribuyente por los servicios de salud que prestaba. Con la finalidad de cumplir los pagos p or el impuesto de industria y comercio, liquidados en las declaraciones suscribió con la Administración municipal, un acuerdo que fue aprobado mediante la Resolución Nro. 800.004.067.315 del 27 de octubre de 2009, en virtud del cual, debía efectuar un pago inicial de $26.700.000, y el saldo restante en 24 cuotas mensuales, sobre las que se calcularían intereses.

octubre de 2009, en virtud del cual, debía efectuar un pago inicial de $26.700.000, y el saldo restante en 24 cuotas mensuales, sobre las que se calcularían intereses. Así, la demandante efectuó un pago total por concepto de ICA de $285.841.768 en las siguientes fechas:

1 Samai, índice 2, PDF 12.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fecha de pago Valor 21 de mayo de 2009 $63.903.386 26 de junio de 2009 $1.754.366 24 de julio de 2009 $1.758.200 24 de agosto de 2009 $1.754.366 27 de octubre de 2009 $26.700.000 23 de noviembre de 2009 $9.459.767 26 de noviembre de 2009 $7.942.222 22 de diciembre de 2009 $9.459.767 28 de diciembre de 2009 $7.942.222 29 de enero de 2010 $9.717.072 1 de febrero de 2010 $7.942.222 29 de marzo de 2010 $7.942.222 31 de marzo de 2010 $19.434.144 28 de abril de 2010 $7.942.222 28 de abril de 2010 $9.994.235 24 de mayo de 2010 $14.500.572 1 de marzo de 2013 $77.694.784 Total $ 285.841.768 El 08 de julio de 2014, la demandante radicó una solicitud de devolución por la

24 de mayo de 2010 $14.500.572 1 de marzo de 2013 $77.694.784 Total $ 285.841.768 El 08 de julio de 2014, la demandante radicó una solicitud de devolución por la totalidad de los valores pagados por concepto de ICA durante los años 2009, 2010 y 2013 , por valor de $ 285.841.768, bajo la consideración de que no era contribuyente de este impuesto, comoquiera que prestaba servicios de salud no sometidos a dicho tributo. En respuesta a lo anterior, la entidad demandada, profirió la Resolución Nro. 13504 del 22 de julio de 2014, declarando que efectivamente estaba prohibido el cobro de ICA a la demandante por los servicios de salud, desde el 01 de enero del año 2013. Contra este acto, interpuso la actora recurso de reconsideración, para que se declarara que sus actividades no estaban gravadas con ICA por los períodos gravables anteriores, y solicitó la devolución de lo pagado por este concepto. El recurso de reconsider ación fue resuelto el 09 de septiembre de 2015 mediante Resolución Nro. SH 17-0482, dejando sin efectos el acto recurrido, para en su lugar declarar que, la prohibición de gravar con ICA las actividades desarrolladas por la demandante, se encontraba vigent e desde el 01 de enero del año 2006 ; sin embargo, se abstuvo de ordenar la devolución del pago de lo no debido en razón a que, según el municipio demandado, ello debía realizarse mediante acto independiente. El 01 de noviembre de 2016, la demandante solici tó nuevamente la devolución de las sumas indebidamente pagadas por concepto de ICA teniendo como fundamento

que, según el municipio demandado, ello debía realizarse mediante acto independiente. El 01 de noviembre de 2016, la demandante solici tó nuevamente la devolución de las sumas indebidamente pagadas por concepto de ICA teniendo como fundamento lo decidido en la Resolución anterior (Nro. SH 17-0482 de 2015), por un valor total de $285.841.768. Previa inspección tributaria, el 20 de noviembr e de 2017 el municipio de Medellín profirió la Resolución Nro. 25594, en la que accedió parcialmente a la devolución de los pagos por concepto de impuesto de industria y comercio efectuados entre el 03 de enero de 2013 y el 29 de mayo de 201 4 por valor de $120.680.536, señalando que, el saldo a favor generado por los pagos anteriores al 24 de mayo de 2010, se encontraba prescrito para efectos de devolución y/o compensación, por valor de $69.530.467 (valor resultante, luego de detraer la suma ordenada en dev olución y $99.229.600 a título de “total debido cobrar al contribuyente”).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contra la anterior actuación la demandante interpuso recurso de reconsider ación, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 201850084083 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Contra la anterior actuación la demandante interpuso recurso de reconsider ación, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 201850084083 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2 011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 a 28 c1): “Primera Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado como una unidad por (i) la Resolución N° 25594, dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretar ía de Hacienda del Municipio de Medellín, «Por medio de la cual se acepta parcialmente una solicitud de devolución y/o compensación», y (ii) la Resolución N° 201850084083, dictada el 20 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola, respecto del aparte de la decisión definitiva conforme con la cual : 1.1. No se accede a la solicitud de devolución de la cantidad de ciento sesenta y cinco millones ciento sesenta y un mil doscientos treinta y dos pesos ($165,161,232.00) moneda corriente, que fue indebidamente pagada por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos en los años 2009, 2010 y 2013, declarada y liquidada por los ingresos por servicios de salud prestados por la actora en esta ciudad, que es la cantidad que

comercio y avisos en los años 2009, 2010 y 2013, declarada y liquidada por los ingresos por servicios de salud prestados por la actora en esta ciudad, que es la cantidad que corresponde al valor de la diferencia que resulta de restar a la cantidad total cuya devolución fue solicitada por la demandante ($285,841,768.00) la cantidad que se ordena devolver en el acto administrativo impugnado ($120,680,536.00); y 1.2. No se accede a reconocer y pagar intereses corrientes y de mora, tanto sobre el valor cuya devolución se ordena, como del valor a cuya devolución no se accede. Segunda En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, se pide que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado como una unidad por (i) la Resolución N° 25594, dictada el 20 de noviembre de 2 017 por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, «Por medio de la cual se acepta parcialmente una solicitud de devolución y/o compensación», y (ii) la Resolución N° 201850084083, dictada el 20 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola, respecto del aparte de la decisión definitiva conforme con la cual: 2.1. No se accede a la solicitud de devolución de la cantidad de sesenta y nueve millones quinientos treinta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($69,530,467.00) moneda corriente, que fue indebidamente pagada por concepto de impuesto de industria y comercio y a visos en los años 2009 y 2010, declarada y liquidada por los ingresos por

corriente, que fue indebidamente pagada por concepto de impuesto de industria y comercio y a visos en los años 2009 y 2010, declarada y liquidada por los ingresos por servicios de salud prestados por la actora en esta ciudad, cantidad que según el acto administrativo impugnado corresponde al valor del saldo a favor del contribuyente que se encuentra prescrito o vencido; y 2.2. No se accede a reconocer y pagar intereses corrientes y de mora, tanto sobre el valor cuya devolución se ordena, como del valor a cuya devolución no se accede. Tercera Como consecuencia de la declaración primera, a título de restablecimiento del derecho se pide que se impongan las siguientes condenas: 3.1. Condénese a la entidad pública demandada a pagar a la demandante la suma de ciento sesenta y cinco millones ciento sesenta y un mil doscientos treinta y dos pesos ($165,161,232.00) moneda corriente, por concepto de devolución de lo indebidamenteRadicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pagado por impuesto de industria y comercio y avisos durante los años 2009, 2010 y 2013. 3.2. Condénese a la accionada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la cantidad anterior ($165,161,232.00), a partir del 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual se solicitó a la demandada su devolución, y la fecha en la cual se realice el pago de la misma.

anterior ($165,161,232.00), a partir del 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual se solicitó a la demandada su devolución, y la fecha en la cual se realice el pago de la misma. 3.3. Condénese a la accionada a pagar a la accionante los intereses corrientes sobre la suma que se ordena reconocer en el acto administrativo demandado ($120,680,536.00), desde la fecha en la cual debió decidir la solicitud de devolución, que fue el 1° de junio de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó en firme la Resolución N° 201850084083, dictada el 20 de noviembre de 2018, antes citada, por medio de la cual se decidió definitivamente sobre la petición de devolución a que se refiere esta demanda; y los intereses de mora sobre esa misma cantidad , a partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha del pago del capital. Cuarta Como consecuencia de la declaración segunda, es decir, en el evento de falta de prosperidad de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho se pide que se impongan las siguientes condenas: 4.1. Condénese a la entidad pública demandada a pagar a la demandante la suma de sesenta y nueve millones quinientos treinta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($69,530,467.00) moneda corriente, por concepto de devoluc ión de lo indebidamente pagado por impuesto de industria y comercio y avisos durante los años 2009 y 2010. 4.2. Condénese a la accionada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la cantidad anterior ($69,530,467.00), a partir del 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual se solicitó

4.2. Condénese a la accionada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la cantidad anterior ($69,530,467.00), a partir del 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual se solicitó a la demandada su devolución, y la fecha en la cual se realice el pago de la misma. 4.3. Condénese a la accionada a pagar a la accionante los intereses corrientes sobre la suma que se ordeña reconocer en el acto administrativo demandado ($120,680,536.00), desde la fecha en la cual debió decidir la solicitud de devolución, que fue el 1 ° de junio de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó en firme la Resolución N° 201850084083, dictada el 20 de noviembre de 2018, antes citada, por medio de la cual se decidió definitivamente sobre la petición de devolución a que se refiere esta demanda; y los intereses de mora sobre esa misma cantidad, a partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha del pago del capital. Quinta Que las sumas que se ordenen pagar a título de condena que sean tomadas en su origen, se actualicen con base en el índice de precios al consumidor.

Sexto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de condena en los términos de lo dispuesto por el artículo 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Séptimo: Que se condene en costas a la demandada.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 90 de la Constitución Política; 137, 138, del Código de Procedimiento

Séptimo: Que se condene en costas a la demandada.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 90 de la Constitución Política; 137, 138, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1613 y 1614 del Código Civil; 202, 270, 276, 279, 280, 285 y 286 del Decreto Municipal 1018 de 2013.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. El acto administrativo demandado adolece del vicio invalidante de falsa motivación Se refirió a las disposiciones de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y citó la sentencia del 08 deRadicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 febrero de 2007, exp. 15298, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que versan sobre la necesidad de señalar las motivaciones que dan lugar a la expedición de los actos administrativos. Explicó que respecto de la solic itud de devolución, la Administración asumió que esta se presentó el 01 de noviembre de 2016 y no el 08 de julio de 2014. Recordó que contra la Resolución Nro. 13504 de 2014, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución nro. SH-0482 de 2015, y en la que se declaró que la SUMIMEDICAL no estaba obligado al pago de ICA desde el año 2006.

reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución nro. SH-0482 de 2015, y en la que se declaró que la SUMIMEDICAL no estaba obligado al pago de ICA desde el año 2006. Adujo que los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados en razón a que no se expresan los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la decisión y que en los actos administrativos demandados se manifestó que existen unas sumas que debieron ser pagadas por SUMIMEDICAL por concepto de ICA, con lo cual se desconoc ió lo señalado en la Resolución Nro. SH-0482 de 2015.

2. El acto administrativo demandado infringe las normas en que debería fundarse Argumentó una incorrecta e indebida aplicación del artículo 275 del Decreto Municipal Nro. 1018 de 2013 y agregó que aun cuando solicitó reiteradamente el reconocimiento de los intereses, la Administración no se había pronunciado al respecto, en contravención del artículo 285 del Estatuto Tributario Municipal.

Manifestó que el trámite tuvo como origen causas imputables únicamente al Municipio, ya que, desde la petición del 01 de noviembre de 2016, este contaba con un término de 50 días para efectuar la devolución, plazo que podía extenderse hasta máximo 90 días, y el cual fue incumplido por la Administración. Por lo que se habían causado intereses corrientes y de mora a favor de la actora. De igual forma explicó que se desconoció el precedente jurisprudencial invocado en la petición inicial (el cual no identificó).

3. Violación del debido proceso – Expedición irregular del acto Precisó que se vulneró el debido proceso porque: (i ) no se dio traslado del acta de

la petición inicial (el cual no identificó).

3. Violación del debido proceso – Expedición irregular del acto Precisó que se vulneró el debido proceso porque: (i ) no se dio traslado del acta de inspección tributaria practicada por la demandada, (ii) no se dio traslado del informe de la Subsecretaría de Ingresos que sirvió de base para la expedición de los actos administrativos demandados, y (iii) no se resolvió la solicitud de devolución dentro del término establecido para ello.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 159 a 198 c1). Efectuó un recuento del marco legal aplicable al ICA en materia de imposición de recursos de la salud y de la solicitud de devolución y concluyó que aun cuando esté prohibido gravar una actividad, esto no implicaba que procediera la devolución, toda vez que la solicitud de devolución debe cumplir con unos términos específicos y requisitos formales señalados en la norma. En consonancia con lo anterior, sostuvoRadicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que solo hasta el 01 de noviembre de 2016, la actora presentó la solicitud en cumplimento de lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Decreto 1018 de 2013. Comentó que en la Resolución Nro. 25594 del 20 de noviembre de 2017, no se hizo referencia a la vigencia 2011, ya que por dicha vigencia, la actora no efectuó ningún pago.

Comentó que en la Resolución Nro. 25594 del 20 de noviembre de 2017, no se hizo referencia a la vigencia 2011, ya que por dicha vigencia, la actora no efectuó ningún pago. Indicó que la solicitud de devolución fue presentada por parte de SUMIMEDICAL el 01 de noviembre de 2016, por lo que frente a los pagos anteriores al 24 de mayo de 2010 operó el fenómeno de prescripción, máxime cuando en la Resolución Nro. 13504 del 22 de julio de 2014, se le in formó al contribuyente que luego del reconocimiento de su no sujeción al gravamen debía solicitar de forma independiente la devolución de los valores indebidamente pagados; sin embargo, la actora solo solicitó la devolución en debida forma en el año 2016. En relación con los intereses corrientes y moratorios señaló que estos no proceden, pues de conformidad con las pruebas allegadas, la Resolución Nro. 25594 del 20 de noviembre de 2017 fue proferida conforme con el procedimiento tributario y respetando los principios de la actuación administrativa, por lo que en relación a los pagos prescritos no hay lugar a devolución o compensación. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de violación de normas constitucionales y leg ales, inexistencia de causal de nulidad, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución de las sumas solicitadas por la actora2. Explicó que si bien dentro del expediente no obraba la solicitud del 08 de julio de 2014, del soporte documental obrante en el expediente se deducía que era un hecho

las sumas solicitadas por la actora2. Explicó que si bien dentro del expediente no obraba la solicitud del 08 de julio de 2014, del soporte documental obrante en el expediente se deducía que era un hecho probado que la actora presentó la solicitud y concluyó que la Administración debió analizar dicha petición y darle el trámite adecuado, sea ordenando la devolución, inadmitiendo o rechazando la petición. No obstante, el municipio en lugar de resolver la solicitud, expidió otro s actos administrativos que postergaron de forma indefinida la decisión, generando confusiones en relación con el trámite. Indicó que era irregular que, al momento de aceptar la devolución, la Administración analizara el fenómeno de prescripción desde la s olicitud de devolución presentada el 01 de noviembre de 2016, toda vez que la actora presentó la petición inicialmente el 8 de julio de 2014, por lo que la prescripción debía contarse desde la presentación de esta y no desde la radicada en 2016. Afirmó que los pagos realizados por la demandante tenían naturaleza de pago de lo no debido, ya que no estaba obligada legalmente a hacerlos. En relación con la necesidad de presentar correcciones de las declaraciones privadas de ICA, señaló que esto no estaba previsto como requisito previo e indispensable para obtener el pago de lo no debido , y que la firmeza de las liquidaciones privadas no enerva la facultad de solicitar la devolución de los

2 Samai, índice 2 PDF 12Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

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liquidaciones privadas no enerva la facultad de solicitar la devolución de los

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impuestos pagados indebidamente, que debía evaluarse que el término para solicitar la devolución no estuviera vencido. Partiendo del total de pagos efectuados por valor de $285.841.768 señaló que había pagos no debidos prescritos por valor de $19.386.161, siendo procedente la devolución de la suma de $145.775.071. Agregó que se acreditaron los presupuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario para y en consecuencia sobre la suma ordenada en devolución, reconoció intereses así: corrientes, desde el 20 de noviembre de 2018, fecha en que se notificó la Resolución que confirmó el acto que accedió parcialmente a la devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia, y moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice la respectiva devolución. Finalmente, no condenó en costas porque no observó una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia3 Indicó que el Tribunal en su análisis partió de la petición que presentó la entidad el 08 de julio de 2014, aun cuando esta no se encontraba dentro del expediente. Además indicó que esta solicitud no constituye antecedente administrativo del

Indicó que el Tribunal en su análisis partió de la petición que presentó la entidad el 08 de julio de 2014, aun cuando esta no se encontraba dentro del expediente. Además indicó que esta solicitud no constituye antecedente administrativo del proceso en ref erencia, por cuanto, el trámite de solicitud de devolución en este proceso fue el iniciado el 01 de noviembre de 2016. Precisó que reconocer como fecha de la solicitud de devolución el 08 de julio de 2014, generó una vulneración al principio de congruencia, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados eran la Resolución Nro. 25594 del 20 de noviembre de 2017 y la Resolución Nro. 201850084083 de 2018 y no los proferidos en el año 2014 y 2015. Reiteró que la Administración, al momento de proferir la Resolución Nro. 13504 del 22 de julio de 2014, informó a la demandante que debía solicitar la devolución de los valores, como consecuencia del reconocimiento como no obligada a pagar ICA, mediante otro proceso independiente. No ob stante, el contribuyente solicitó dicha devolución el 01 de noviembre de 2016, cuando ya había prescrito la posibilidad de pedir la devolución respecto de la mayoría de los pagos. Adujo que la demandante debió iniciar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos Nros. 13504 del 22 de julio de 2014 y SH17-0482 de 2015, mediante los cuales se agotó la discusión en sede administrativa en relación con la declaratoria de la prohibición de gravar las actividades efectuadas por la demandante, y no contra los actos administrativos demandados. Indicó que la demandante no demostró la naturaleza de los ingresos obtenidos

en sede administrativa en relación con la declaratoria de la prohibición de gravar las actividades efectuadas por la demandante, y no contra los actos administrativos demandados. Indicó que la demandante no demostró la naturaleza de los ingresos obtenidos como no gravados, aspecto necesario para la procedencia de la devolución, máxime cuando el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, señaló que aquello que no estuviera contemplado dentro del Sistema General de Seguridad Social, está gravado con ICA.

3 Samai, índice 2 PDF 14Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Oposición al recurso de apelación La demandante se refirió al recurso de apelación de la Administración4, indicando que la Resolución SH 17-0482 de 2015 se “declaró de (sic) prohibido gravamen del impuesto de industria y comercio” a la actora a partir del 1º de enero de 2006, sin embargo, no se decidió sobre la petición de devolución. Explicó que la Administración dispuso a través de su propio acto el procedimiento a seguir haciéndolo presentar una segunda petición, adicional a la presentada el 08 de julio de 2014. Señaló que el A quo indicó que se había demostrado que la demandante había pagado $285.841.768 por concepto de ICA, lo cual no debió realizar, por tratarse de

de julio de 2014. Señaló que el A quo indicó que se había demostrado que la demandante había pagado $285.841.768 por concepto de ICA, lo cual no debió realizar, por tratarse de actividades exentas del impuesto , aspecto que no se debatió p or parte de la Administración. Sostuvo que no había operado el fenómeno de la prescripción ya que con la petición formulada el 8 de julio de 2014 por el contribuyente, se suspendió el término de prescripción, y conforme con el artículo 2539 del Código Civil, comenzaron a correr de nuevo hasta el 9 de septiembre de 2020 y se interrumpió de nuevo en la fecha en la cual se presentó la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir sobre la legalidad de los actos demandados, se pone de presente que, habiéndose desintegrado el quórum decisorio en relación con el proyecto inicialmente presentado por el Consejero Milton Chaves García , por auto del 8 de abril de 2022 fue designada como conjuez la doctora Sonia Osorio Vesga 5, tras lo cual, el proyecto fue negado, debiendo pasar al despacho de la posición mayoritaria que seguía en turno, cuya ponencia dio origen al presente fallo. Atendiendo los cargos de apelación formulados por la Administración en contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos demandados, se debe resolver si operó o no la prescripción respecto de los pagos no debidos efectuados por la actora por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 2009 y 2010.

actos demandados, se debe resolver si operó o no la prescripción respecto de los pagos no debidos efectuados por la actora por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 2009 y 2010. Tras lo anterior, advierte la Sala que el reparo formulado por la parte apelante respecto de que la actora no demostró la naturaleza de los ingresos obtenidos como no gravados, no corresponde al asunto que fue discutido en sede administrativa, ni al que fue objeto de demanda, por lo que no procede ser analizado en esta instancia, menos aún si se tiene en cuenta que la ausencia de gravabilidad de las actividades de la demandante había si do determinada por el propio municipio mediante Resolución SH170482 del 09 de septiembre de 2015.

4 Samai, índice 11 5 Samai, índice 24Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700)

Demandante: Sumimedical S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisado ello, partirá la Sala de señalar que, comoquiera que la ley tributaria no señala un término de prescripción para las solicitudes de devolución de los pagos en exceso o debidos, debe acudirse a la norma general de prescripción, prevista en el artículo 2536 del Código Civil, que sobre este aspecto señala: “Artículo 2536. Prescripción de la

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