CE - 050012333000201901601021AUTOQUEDECIDEREVOCA20220428085419
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- Título
- CE - 050012333000201901601021AUTOQUEDECIDEREVOCA20220428085419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONSULTA DE DESACATO Radicación No: 05001-23-33-000-2019-01601-02 Demandante: BRAHIAM DANIEL MONTOYA ZULETA – PERSONERO MUNICIPAL DE BETANIA, ANTIOQUIA – EN REPRESENTACIÓN DE JERÓNIMO GUERRA ALZATE Demandados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Temas: Grado jurisdiccional de consulta. Incumplimiento de orden de tutela INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA SANCIÓN Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró en desacato al mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 10 de julio de 2019 y los sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.! I. ANTECEDENTES 1. Fallo de tutela Mediante sentencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Quinta Mixta, concedió las pretensiones de la acción constitucional presentada por el señor Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su condición de personero municipal de Betania, Antioquia, amparó el derecho fundamental a la salud del menor Jerónimo Guerra Alzate y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la autorización de los procedimientos quirúrgicos prescritos en favor de su afiliado Jerónimo Guerra Alzate, que se detallan a continuación, con destino a uno de los prestadores que integran, a la fecha, su red de servicios y verifique que el prestador seleccionado practique dicha intervención, en el!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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término de un mes, contado a partir de la notificación de este fallo. Los procedimientos que deberán autorizarse y practicarse son los siguientes: • ‘PLASTIA EN Z O 2 EN AREA ESPECIAL, CÓDIGO 868501. • ‘COLGAJO CUTÁNEO A DISTANCIA CÓDIGO 867103 • ‘PLASTIA EN Z O W AREA ESPECIAL, CÓDIGO 868502. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868501- • ‘CORRECCIÓN DE SINDACTILIA CÓDIGO 828302. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868502. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868510. • ‘CON ANESTECIA (sic) GENERAL.’ TERCERO: CONCÉDASE en favor de Jerónimo Guerra Alzate, el tratamiento integral para las secuelas de quemadura, corrosión y congelamiento de la cabeza y del cuello, del tronco y del miembro superior, así como todas aquellas afectaciones a la salud que se deriven de dicho padecimiento”. La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 21 de noviembre de 2019 en los siguientes términos: “PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ADICIÓNESE la orden de protección impartida por este Tribunal en el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, la cual quedará así: ‘SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar, al Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Medellín (Hospital Militar Regional de Medellín) del Ejercito Nacional
que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta orden judicial y de conformidad con sus respectivas competencias, activen a Jerónimo Guerra Alzate en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, renueven la autorización de los procedimientos quirúrgicos que se detallan a continuación, encarguen su realización a uno de los prestadores que integran su red de servicios y verifiquen que el prestador seleccionado practique dicha intervención, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. Los procedimientos que deberán autorizarse y practicarse son los siguientes: (…)”. 2. Incidente Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, remitido el mismo día al Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su calidad de personero municipal de Betania, Antioquia, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, por cuanto en su criterio esta entidad no había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2019, adicionada mediante providencia del 21 de noviembre del mismo año.!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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Refirió que el menor Jerónimo Guerra Alzate es un paciente de 7 años que presenta el siguiente diagnóstico: - T950 SECUELAS DE QUEMADURA, CORROSION Y CONGELAMIENTO DE LA CABEZA Y DEL CUELLO. - T951 SECUELAS DE QUEMADURAS, CORROSION Y CONGELAMIENTO DEL TRONCO. - T952 SECUELAS DE QUEMADURAS, CORROSION Y CONGELAMIENTO DE MIEMBRO SUPERIOR. Sostuvo que las secuelas de las quemaduras severas hacen que sea un paciente que requiere de una reconstrucción prioritaria, razón por la cual fue concedido el amparo de su derecho fundamental a la salud y se ordenó la práctica de los procedimientos ya descritos. Afirmó que a la fecha de presentación del incidente de desacato no se ha cumplido el fallo de tutela y que ha contactado a la IPS encargada de realizar los procedimientos, pero no ha obtenido una respuesta favorable. Recalcó que no se ha cumplido el numeral tercero de la sentencia, relacionada con la garantía del tratamiento integral en salud del menor. 3. Trámite Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a abrir el incidente de desacato, requirió al director general de Sanidad Militar, al director de Sanidad del Ejército Nacional y a la directora del Dispensario Médico de Medellín para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. A través de providencia del 17 de febrero siguiente, se requirió al ayudante general del comandante del Ejército Nacional, al secretario general de la Dirección General de Sanidad Militar y al ayudante del director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran los correos electrónicos y las direcciones físicas a las cuales podían ser notificados personalmente los funcionarios requeridos. Ante la falta de respuesta de fondo de las autoridades vinculadas, mediante auto del 24 de febrero de
Militar y al ayudante del director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran los correos electrónicos y las direcciones físicas a las cuales podían ser notificados personalmente los funcionarios requeridos. Ante la falta de respuesta de fondo de las autoridades vinculadas, mediante auto del 24 de febrero de 2022 se abrió el incidente de desacato en contra del general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda (comandante del Ejército Nacional y superior jerárquico de todos los encargados de atender la orden de amparo), del mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), del mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y de la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), para que en el término de dos (2) días se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio.!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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La anterior decisión fue notificada el 25 de febrero de 2022 al general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co y al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, que son los correos personales institucionales que informaron en las entidades para notificar personalmente vía electrónica a los incidentados. Así mismo, se notificó personalmente a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza en diligencia efectuada el 4 de marzo de 2022. Finalmente, el mayor general Hugo Alejandro López Barreto fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 15 de marzo de 2022 al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, buzón que fue suministrado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en memorial del 25 de febrero del presente año. 4. Intervenciones 4.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Mediante escritos radicados el 24 de febrero y 11 de marzo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que la prestación y autorización de los servicios médicos es competencia exclusiva de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, pero que al verificar la plataforma “SALUD.SIS” se evidenciaba que la afiliación del menor Jerónimo Guerra Alzate se encontraba en estado “inactivo”. Refirió que, por tal razón, no era posible que se garantizara la prestación de los servicios de salud requeridos ya que estaba sujeta al estado de afiliación del paciente. Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar era la entidad encargada de realizar la afiliación del personal al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
de Sanidad Militar era la entidad encargada de realizar la afiliación del personal al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de competencia en el presente asunto, ya que la afiliación le correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar, mientras que la prestación de los servicios, una vez estuviera activo en el sistema, era responsabilidad del Dispensario Médico de Medellín por ser la entidad a la cual se encontraba adscrito el menor para el suministro de los medicamentos. 4.2. Dispensario Médico de Medellín La directora de dicha institución, a través de escritos presentados el 25 de febrero y 15 de marzo de 2022, solicitó el cierre del trámite incidental debido a que al!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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menor se le prestaron los servicios médicos solo hasta enero de 2021 y desde entonces se encuentra “Inactivo” en el sistema de salud de las fuerzas militares. Explicó que tanto el señor Wilmar Darío Guerra Vásquez como su hijo se encontraban inactivos, debido a que el cotizante ya no estaba vinculado a la institución castrense y por ende no efectuaba aportes al régimen especial de salud. Aseguró que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, no tienen derecho al régimen subsidiado aquellos usuarios cuyos cotizantes se encuentren desvinculados del sistema de salud de las fuerzas militares. Informó que al consultar la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se determinó que el menor se encuentra “Activo” en la EPS ECOOPSOS S.A.S. como beneficiario. Refirió que, en tal medida, el sistema de salud de las fuerzas militares no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva para cumplir el fallo de tutela desde el momento en que el menor dejó de pertenecer al régimen especial. Solicitó que se ordene a la EPS ECOOPSOS S.A.S. que brinde los servicios médicos que el niño requiere para el mantenimiento y mejora de su patología. Agregó que la Dirección General de Sanidad Militar está financiada a través de recursos públicos, por lo que no puede desviar rubros para atender usuarios que no cuentan con la calidad de afiliados, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, fiscales o penales. Insistió en que no es posible generar una irregularidad en el manejo de dineros públicos para prestar el servicio de salud a una persona que haya cambiado de entidad prestadora de salud, comoquiera que es esta última la legitimada para garantizarle el acceso a la seguridad social para el manejo de su padecimiento. 4.3. Dirección General de Sanidad Militar El director general de Sanidad Militar, mediante memorial del 23 de marzo de
una persona que haya cambiado de entidad prestadora de salud, comoquiera que es esta última la legitimada para garantizarle el acceso a la seguridad social para el manejo de su padecimiento. 4.3. Dirección General de Sanidad Militar El director general de Sanidad Militar, mediante memorial del 23 de marzo de 2022, aclaró que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un régimen excepcional que no es objeto de aplicación de las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, ya que se rige por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Señaló que en el artículo 24 de dicho decreto se establece como beneficiarios de los cotizantes (i) al cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado, (ii) a los hijos menores de 18 años o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado, (iii) a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente o!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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hijos con derecho, (iv) los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. Agregó que en el artículo 17 de la Resolución 1651 de 2019, por medio de la cual se unificaron y actualizaron los requisitos para el registro de novedades para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se consagraron las causales de extinción de los derechos de afiliación para los hijos, así: 1. Por muerte. 2. Por solicitud del cotizante cuando sean menores de edad y se anexe el respectivo documento de afiliación en otro Régimen de Salud. 3. Por cumplimiento de la edad límite de cobertura, es decir, los veinticinco (25) años. 4. Por independencia económica. 5. Por ser cotizantes y/o realizar aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social 6. Por encontrarse realizando aportes a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o quien haga sus veces. 7. Por falta de aportes del cotizante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares Aseguró que registrar la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad referida, se incurriría en el delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de la seguridad social, sumado a que no es posible destinar recursos de los legítimos cotizantes para subsidiar gratuitamente servicios de personas que no tienen tal derecho. Resaltó que el menor Jerónimo Guerra Alzate se encuentra registrado en la base de datos de aportes de ADRES en la EPS ECOOPSOS S.A.S., por lo que está cobijado por el régimen general de salud de la Ley 100 de 1993. Comentó que ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 contemplan la posibilidad de afiliar como beneficiarios a los cotizantes
EPS ECOOPSOS S.A.S., por lo que está cobijado por el régimen general de salud de la Ley 100 de 1993. Comentó que ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 contemplan la posibilidad de afiliar como beneficiarios a los cotizantes de otros regímenes, por lo que no existe viabilidad legal para que el menor continúe con los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 4.4. Ejército Nacional El comandante del Ejército Nacional no allegó el informe requerido a pesar de estar debidamente notificado. 5. La Decisión Sancionatoria Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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“PRIMERO: DECLÁRASE que el mayor general Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director de sanidad militar del Ejército Nacional, y la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, directora del dispensario médico de Medellín, han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este tribunal el 10 de julio de 2019, adicionado mediante providencia de 21 de noviembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: SANCIÓNASE al mayor general Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director de sanidad militar del Ejército Nacional, y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, directora del dispensario médico de Medellín, respectivamente, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada uno de ellos, los cuales asumirán de su propio peculio. El valor de la multa deberá ser depositado por cada de los sancionados dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta decisión a órdenes de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta que indique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia. El comprobante de la consignación deberá ser aportado a este proceso. TERCERO: CONMÍNASE a los referidos funcionarios para que den inmediato cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de julio 2019, en favor del niño Jerónimo Guerra Alzate. CUARTO: ABSTIÉNESE de continuar el incidente de desacato abierto contra el general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, comandante del Ejército, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al comandante general de las
ABSTIÉNESE de continuar el incidente de desacato abierto contra el general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, comandante del Ejército, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al comandante general de las fuerzas militares y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que verifiquen el cumplimiento del fallo de tutela. SEXTO: CONMÍNASE al director general de sanidad militar, al director de sanidad militar del Ejército Nacional y a la directora del dispensario médico de Medellín para que, una vez se afilie al niño Jerónimo Guerra Alzate, nuevamente, al subsistema de salud de las fuerzas militares, adelanten las acciones pertinentes para prestar los servicios de salud, esto es, renueven las autorizaciones médicas, colaboren con el agendamiento de las citas y coordinen lo que sea necesario para realizar las intervenciones, procedimientos y demás que requiere el menor, del mismo modo, el director general de sanidad militar deberá velar por mantener activa la afiliación del menor.” Como fundamento de su decisión, el tribunal indicó que el menor Jerónimo Guerra Alzate presenta serias secuelas en su cuerpo a raíz de unas quemaduras sufridas en el año 2016, las cuales no han sido debidamente tratadas por las barreras administrativas y deficiencias en la red de prestadores de la Dirección General de Sanidad Militar.!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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Refirió que esta situación fue la que motivó que a través de sentencia del 10 de julio de 2019 se amparara su derecho fundamental de salud y se ordenara a la entidad que autorizara los procedimientos quirúrgicos y garantizara la práctica de las intervenciones prescritas. Destacó que en el fallo también se le ordenó a las distintas accionadas que otorgaran y garantizaran el tratamiento integral para las secuelas de las quemaduras, corrosión y congelamiento de la cabeza y el cuello, del tronco y del miembro superior, junto con todas las afectaciones de salud que se derivaran de su padecimiento. Advirtió que han transcurrido casi tres años desde que se impartieron dichas órdenes y las entidades no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela o, por lo menos, no han acreditado lo contrario, lo cual denota la desidia y negligencia de los funcionarios. Indicó que no eran de recibo los argumentos relativos a que el padre del menor ya no estaba vinculado a la institución castrense, puesto que el diagnóstico y el tratamiento quirúrgico se inició cuando el cotizante todavía estaba activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, así que debía otorgársele sin dilaciones injustificadas o pretextos de ninguna índole. Recalcó que tanto la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medellín no se opusieron a los hechos planteados en la acción de tutela, por lo que se presumieron ciertos y ello implicó que se asumiera que el menor estaba afiliado para esa época, circunstancia que les impedía desafiliarlo después de que se les ordenó garantizar el tratamiento integral. Informó que fue por lo anterior que en auto del 21 de noviembre de 2019 se cerró un incidente de desacato contra el entonces director general de Sanidad Militar, porque para la fecha había cumplido la orden de mantener activa la afiliación del menor en el subsistema de salud de las Fuerzas
tratamiento integral. Informó que fue por lo anterior que en auto del 21 de noviembre de 2019 se cerró un incidente de desacato contra el entonces director general de Sanidad Militar, porque para la fecha había cumplido la orden de mantener activa la afiliación del menor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Consideró que no existe excusa válida para que se permitiera la desafiliación del menor cuando la orden de amparo no había sido cumplida, ni para que en un lapso de aproximadamente tres años y aún estando activo en el sistema como beneficiario, no se hubiera practicado ningún procedimiento pertinente como parte del tratamiento integral concedido en la sentencia. Aseveró que estaba demostrada la desidia y negligencia inexcusable de parte de los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, así: - Por parte del director general de Sanidad Militar al permitir la desafiliación o abstenerse de ordenar la inclusión del niño en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. - Por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional por abstenerse de autorizar y garantizar oportunamente el tratamiento integral ordenado.!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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- Por parte de la directora del Dispensario Médico de Medellín por omitir la adopción de las medidas tendientes a que se practicaran los procedimientos pertinentes. Explicó que el director general de Sanidad Militar debía velar por mantener activa la afiliación del menor hasta que finalizara el tratamiento ordenado; el director de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizar la prestación de los servicios médicos en los términos de los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000; y la directora del Dispensario Médico de Medellín – cuyo superior jerárquico y funcional es el director de Sanidad del Ejército Nacional – debía expedir las autorizaciones para los tratamientos requeridos y prestar la atención médica pertinente, ya fuera directamente o a través de sus prestadores. Argumentó que dejar que transcurriera el tiempo sin adelantar ninguna acción efectiva tendiente al cumplimiento del fallo demostraba la culpa grave de los incidentados. Sostuvo que el accidente que sufrió el menor se produjo cuando tenía 3 años y ahora está próximo a cumplir 9 años, pero en ningún momento se le han practicado los procedimientos quirúrgicos que requiere, los cuales perderán su grado de efectividad en la medida en que el niño se halla en período de crecimiento. Por todo lo anterior, dispuso sancionar a los funcionarios reseñados con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser evidente la gravedad del incumplimiento, la desidia y la negligencia en cuanto al cumplimiento de la sentencia. Además, instó a las autoridades para que se abstuvieran de generar barreras administrativas que impidieran brindar la atención que requiere el paciente, manteniendo activa su afiliación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y acatando completamente las órdenes del fallo de tutela. 6. Pronunciamientos frente a la sanción 6.1. Dirección de Sanidad del
la atención que requiere el paciente, manteniendo activa su afiliación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y acatando completamente las órdenes del fallo de tutela. 6. Pronunciamientos frente a la sanción 6.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El oficial de Gestión Jurídica de la entidad solicitó inaplicar la sanción impuesta al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, al considerar que carece de competencia para atender las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Explicó que la afiliación del menor al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, mientras que los servicios médicos, una vez esté activo en el sistema, son responsabilidad del Dispensario Médico de Medellín.!Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02
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Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un ente meramente administrativo que ni autoriza ni suministra servicios médicos asistenciales, ya que esto le corresponde únicamente a los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, los cuales son entes diferentes con distintas funciones dentro del sistema. Advirtió que la prestación de los servicios médicos está sujeta al estado de afiliación y actualmente el menor se encuentra inactivo en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es posible que el Dispensario Médico de Medellín le suministre y garantice la atención. Informó que de acuerdo con el informe rendido por el Dispensario Médico de Medellín mediante Oficio No. 0223091 del 25 de febrero de 2022, entre el 2020 y 2021 se autorizaron todos los servicios médicos requeridos, quedando bajo la responsabilidad de la parte actora o su familia solicitar directamente las citas médicas, por ser quienes tienen conocimiento del tiempo que disponen para acompañar al menor a las mismas. Cuestionó el hecho de que solo hasta un año después de la autorización de los servicios se alegue la falta de atención, ya que de haber tenido inconvenientes se debieron acercar en ese momento al Dispensario Médico de Medellín para informar la situación y así se pudieran adelantar las gestiones pertinentes. Aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo puede visualizar qué servicios médicos fueron autorizados pero no tiene acceso a la historia clínica de los usuarios. Insistió en que el menor se encuentra afiliado a la EPS ECOOPSOS S.A.S., por lo que es esta entidad la encargada de brindarle los servicios de salud que requiere. 6.2. Dirección General de Sanidad Militar El mayor general Hugo Alejandro López Barreto solicitó que se revoque la sanción impuesta a él y a los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico de Medellín, ante la imposibilidad fáctica,
6.2. Dirección General de Sanidad Militar El mayor general Hugo Alejandro López Barreto solicitó que se revoque la sanción impue
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