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CE - 050012333000201901761011SENTENCIASENTENCIA20220520111212

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201901761011SENTENCIASENTENCIA20220520111212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante TCC S.A.S. Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2014. Firmeza de la declaración. Expensas deducibles del artículo 107 del estatuto tributario. Indemnización por pérdida, daño y deterioro de bienes transportados. Erogaciones para atención a los empleados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por TCC S.A.S. contra la sentencia del 29 de abril de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.

(…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TCC S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, el 25 de abril de 2015, que determinó un saldo a favor por valor de $241.081.000.

El 19 de enero de 2016 , l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedim iento de fiscalización de la declaración presentada por TCC S.A.S. En el trámite administrativo el 1° de marzo de 2017 profirió el Auto de Inspección Tributaria.

Luego, la autoridad tributaria profirió el Emplazamiento para Corregir del 21 de junio de 2017. Con base en él, TCC S.A.S. presentó la declaración de corrección del 19 de julio de 2017, que incrementó el total del impuesto a cargo a $3.472.428.000 y liquidó sanciones por valor de $65.288.000 , desapareciendo el saldo a favor y determinando un valor a pagar que ascendió de $150.646.000.

La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 112382017000085 del 25 de julio de 2017. En este acto administrativo, la autoridad tributaria propuso: i) disminuir los

1 Página 26 del PDF 11 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 costos de ventas y de prestación de servicios, reducir los gastos operacionales de administración y disminuir los gastos operacionales de venta ii) el mayor impuesto propuesto por las glosas planteadas ascendió a $737.920.000 iii) la sanción por inexactitud se fijó en la suma de $737.920.000 iv) y finalmente se determinó un saldo por pagar de $1.626.486.000.

La sociedad contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 25 de octubre de 2017. No obstante, la DIAN acogió todas las modificaciones propuestas mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000002 del 16 de febrero de 2018.

TCC S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 23 de abril de 2018. Empero, la DIAN confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución Nro. 992232019000012 del 5 de marzo de 2019. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), TCC S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «Por medio de la presente demanda, solicito a este Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1124 12018000002 del

pretensiones: «Por medio de la presente demanda, solicito a este Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1124 12018000002 del 16 de febrero de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

B. Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000012 del 05 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó de manera oficiosa la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementario presentada por la Compañía por el año gravable 2014.

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TCC en los

siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $737.920.000 ni la sanción por inexactitud en cuantía de $737.920.000.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por TCC por el año gravable 2014 y, por consiguiente, se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

3. Que se declare que no son de cargo de TCC las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (sic) con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

4. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (sic) con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

4. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en trámite del presente medio de control»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y los artículos 107 y 706 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así:

2 Folios 1 a 2 del cuaderno principal y páginas 1 a 3 del PDF 3 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

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1. Notificación extemporánea del requerimiento especial y firmeza de la declaración.

Según la demandante, el Consejo de Estado precisó que la suspensión del término de firmeza de la declaración solo ocurre con el cumplimiento de cuatro requisitos: i) que el auto de inspección tributaria sea notificado dentro de los dos años siguiente al vencimiento del término para declarar 3, ii) que la inspección tributaria sea realmente practicada utilizando los medios de prueba autorizados por la ley para recolectar información relevante del contribuyente, iii) que la inspección inicie dentro de los tres meses siguientes a la notificación del a uto que la decretó 4 y iv) que la inspección tributaria finalice dentro de los dos años que determina el Estatuto Tributario para la notificación del requerimiento especial5.

de los tres meses siguientes a la notificación del a uto que la decretó 4 y iv) que la inspección tributaria finalice dentro de los dos años que determina el Estatuto Tributario para la notificación del requerimiento especial5.

En cuanto al asunto bajo examen, la actora señaló que el plazo para que TCC S.A.S. presentara la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 finalizó el 27 de abril de 2015 , por lo que el término de dos años para notificar el requerimiento especial acabó el mismo día y mes del año 2017. Además, consideró que, contrario a lo dicho por la DIAN, no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial porque se incumplieron los requisitos tres y cuatro planteados por el Consejo de Estado.

En cuanto al inicio de la inspección tributaria, la demandante sostuvo que la sentencia del 28 de junio de 2016 6 reiteró que el auto de inspección tributaria solo suspende el término para notificar el requerimiento especial cuando es iniciado y finalizado dentro de los tres meses en que operaría dicha suspensión. Entonces, a juicio de la actora, para cumplir este requisito es necesario que la DIAN notifique el auto de inspección tributaria por tardar faltando tres meses para que finalice el término de firmeza de la declaración , pues solo así puede iniciarse y finalizarse la diligencia en el término de suspensión de tres meses y en el término de firmeza de la declaración de dos años. De lo contrario, se permitiría que la autoridad tributaria utilice este instrumento procesal con el fin de dilatar injustificadamente el plazo para notificar el requerimiento especial, lo que viola el derecho al debido proceso de los

la declaración de dos años. De lo contrario, se permitiría que la autoridad tributaria utilice este instrumento procesal con el fin de dilatar injustificadamente el plazo para notificar el requerimiento especial, lo que viola el derecho al debido proceso de los contribuyentes, previsto en el artículo 29 de la Constitución.

TCC S.A.S. afirmó que, la DIAN notificó el auto de inspección tributaria el 3 de marzo de 2017, cuando faltaban solo 1 mes y 24 días para que se cumpliera el plazo de dos años de firmeza de la declaración, es decir que la inspección tributaria no inició dentro del término de sus pensión, por lo que ésta figura no pudo operar y no se extendió el plazo para notificar el requerimiento especial.

Además, la autoridad tributaria no obtuvo todas las pruebas dentro de los plazos legales porque solamente solicitó a ExxonMobil de Colombia S.A. la información

3 Respecto de este requisito, la demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20095. Sentencia del 16 de diciembre de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Para este requisito fue citada la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19296. Sentencia del 25 de febrero de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 En este caso, la demandante rea lizó la siguiente cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19296. Sentencia del 25 de febrero de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

5 En este caso, la demandante rea lizó la siguiente cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19296. Sentencia del 25 de febrero de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 La demandante citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso: 18727. Sentencia del 28 de junio de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relacionada con la venta de combustibles a TCC S.A. mediante el Requerimiento Ordinario del 5 de mayo de 2017, es decir luego de que finalizara el plazo de dos años para notificar el requerimiento especial el 27 de abril del mismo año.

Asimismo, el acta de inspección tributaria señaló que se dio por terminada el 25 de julio de 2017, lo que ocurrió luego de que finalizara el plazo de dos años para notificar el requerimiento especial, hecho que también demuestra que la actuación no finalizó dentro del plazo previsto en el cuarto requisito antes citado7.

La sociedad actora indicó que los anteriores argumentos fueron planteados ante la DIAN en el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión y, al resolverlo, la entidad se limitó a transcribir apartes de la sentencia del 28 de junio de 2016 . Sin embargo, dichos apartes dan la razón al argumento planteado por TCC S.A.S.

revisión y, al resolverlo, la entidad se limitó a transcribir apartes de la sentencia del 28 de junio de 2016 . Sin embargo, dichos apartes dan la razón al argumento planteado por TCC S.A.S.

2. No procede la glosa por el pago de indemnizaciones a terceros debido al deterioro, daño o pérdida de bienes transportados.

TCC S.A.S. sostuvo que e l Consejo de Estado , en sentencia del 13 de agosto de 20098, señaló que los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario se cumplen en aquellos casos en que la expensa constituya el cumplimiento de una obligación legal y sea indispensable para el funcionamiento de la empresa.

Ahora, con base en los artículos 981, 982 y 1008 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 9 concluyó que el contrato de transporte de cosas contiene una obligación de resultado, por lo que solo se satisface al acreedor cuando el destinatario recibe el bien en las condiciones entregadas y en el plazo pactado.

En este mismo sentido, el artículo 1030 del Código de Comercio establece que el transportador responde por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, así como de su avería y retardo en la entrega, desde el momento en que recibe la cosa. Esto significa que existe una norma legal que impone a TCC S.A.S. la obligación de incurrir en gastos al indemnizar el deterioro, daño o pérdida de bienes que transporta. En consecuencia, en los términos de la sentencia del 13 de agosto de 2009, son necesarios e ind ispensables para el funcionamiento normal de la empresa.

De otro lado, la demandante indicó que es necesario asumir de forma parcial estas

transporta. En consecuencia, en los términos de la sentencia del 13 de agosto de 2009, son necesarios e ind ispensables para el funcionamiento normal de la empresa.

De otro lado, la demandante indicó que es necesario asumir de forma parcial estas indemnizaciones a los clientes porque el Gobierno Nacional no ha reglamentado un seguro especial para el transporte de cosas.

Esta conclusión se refuerza en que, de no hacerse estos pagos, la empresa se expone a una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio, a perder su clientela y a ser vencida en juicio por el incumplimiento de sus obligaciones, incurriendo en mayores gastos.

7 En este caso, la demandante reitera la siguiente cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19296. Sentencia del 25 de febrero de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 TCC S.A.S. citó el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 16454. Sentencia del 13 de agosto de 2009. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 La demandante citó la siguiente providencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso: 05001-31-03-010-2000-00012-01. Sentencia del 16 de diciembre de 2010. MP: Arturo Solarte Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

TCC S.A.S. aseguró que, para demostrar este punto, fueron aportados los «tarifarios» de los años 2013-2014 y 2014-2015, el lineamiento de pago de indemnizaciones de la empresa en el año 2014 y el contrato de transporte vigente para el mismo periodo, documentos que detallan la responsabilidad objetiva de la empresa en caso de pérdida, avería o hurto de los bienes transportados.

Estos argumentos también fueron planteados en el recurso de reconsideración, pero fueron negados por la resolución que lo decidió con base en jurisprudencia que no es aplicable a este caso. En efecto, en la sentencia citada por la DIAN, el Consejo de Estado concluyó que no son deducibles los pagos de indemnizaciones por despido porque no corresponde a la contraprestación del servicio10. Además, no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia considera que el cumplimiento del requisito de la relación de causalidad no requiere una relación directa con la actividad generadora de renta, sino que basta con que sea una expensa necesaria por el cumplimiento de un deber legal11.

Así, aunque no se puede asegurar que todos los pagos de indemnizaciones a terceros generan ingresos, son medidas que favorecen el incremento de sus ventas, por lo que tienen relación causa -efecto con la actividad productora de renta, en especial cuando su necesidad es analizada con un criterio comercial.

De otro lado, destacó que contrató una póliza de seguro para trasladar el riesgo de

por lo que tienen relación causa -efecto con la actividad productora de renta, en especial cuando su necesidad es analizada con un criterio comercial.

De otro lado, destacó que contrató una póliza de seguro para trasladar el riesgo de su actividad a un tercero, pero en el mercado no existe una póliza que se ajuste a su realidad económica y jurídica de las empresas transportadoras terrestres. Por esto, se vio obligada a contratar un seguro que solo puede ser afectado luego de que las pérdidas superen el valor de $300.000.000. Además, en dicho contrato se pactó un deducibl e del 10% del valor de la pérdida que no puede ser inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( $2.464.000 para el 2014 ), así no podía ser afectada por pérdidas de valor inferior (por ejemplo, por $500.000).

Para demostrar t odos los gastos realizados en indemnizaciones a terceros, TCC S.A.S. aseguró que aportó el documento denominado «Detalle indemnizaciones 2014», en el cual consta el tercero indemnizado, la referencia, el número de la factura, el año, la fecha contable, el concepto y el valor pagado. Además, toda esta información tiene un soporte documental adecuado de los pagos realizados en el año 2014. La DIAN sostuvo que este archivo no fue entregado en el trámite administrativo, por lo que nuevamente es anexado a la demanda.

Sostuvo que, la autoridad tributaria invocó en los actos acusados la sentencia 1788812 en la cual se analizó la deducibilidad de los gastos en que incurre una empresa de transporte aéreo. Pero esta providencia no es aplicable porque TCC

Sostuvo que, la autoridad tributaria invocó en los actos acusados la sentencia 1788812 en la cual se analizó la deducibilidad de los gastos en que incurre una empresa de transporte aéreo. Pero esta providencia no es aplicable porque TCC S.A.S. se dedica al transporte terrestre de cosas, lo que tiene una regulación y unos riesgos diferentes , pues la mercancía puede ser afectada por deslizamientos o derrumbes en las vías, el accidente de vehículos automotores, etc. Por lo anterior, es evidente que el transportador terrestre sufre muchas más pérdidas de mercancías, de tal manera que las compañías de seguro las clasifica como una

10 La demandante no indica cuál es la sentencia invocada por la DIAN. 11 Aunque TCC S.A.S. hizo una transcripción de la providencia, no hace una cita, por lo que no es posible identificarla. 12 TCC S.A.S. solamente identificó la providencia con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17888.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actividad de seguridad media, mientras que el transporte aéreo es de seguridad alta. Esta situación también se puede comprobar al analizar el reporte de accidentalidad de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

Además, las indemnizaciones que deben realizar los transportadores aéreos son diferentes a las que están a cargo de los transportadores terrestres. En efecto, para

de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

Además, las indemnizaciones que deben realizar los transportadores aéreos son diferentes a las que están a cargo de los transportadores terrestres. En efecto, para el primero, el Consejo de Estado señaló que no procede la deducción porque la indemnización deriva de un hecho antijurídico (el incumplimiento del contrato) porque, en ese caso concreto, el pago derivó de una sentencia judicial. Empero, en el caso de los transportadores terrestres , el contrato impone la obligación subsidiaria, de tal forma que no se puede calificar el hecho en antijurídico.

3. Procede la deducción de los costos y gastos realizados por concepto atención a empleados, día de la familia y día del colaborador.

TCC S.A.S., realizó pagos por alimentación, actividades recreativas y bonos de regalos que fueron para la atención de los empleados en el día de la familia y el día del colaborador, con el fin de incentivar a los trabajadores y propender por un ambiente laboral sano, que a su vez están probados con las facturas de venta de los proveedores de los bienes y servicios. Estos costos y gastos son necesarios para mantener la productividad de la empresa como lo afirma el coach de felicidad en el trabajo, Sunny Grosso, los empleados felices trabajan con pasión y propósito, lo que multiplica su efectividad e incrementa resultados en el negocio. Así mismo, en la página web de ConnectAmericas (red social creada por el Banco Interamericano de Desarrollo) consta el estudio de felicidad y trabajo realizado por la consultora mexicana Crecimiento Sustentable, donde concluye que los trabajadores felices son un 88% más productivos.

Debe tenerse en cu enta que este tipo de actividades son más relevantes en las

la consultora mexicana Crecimiento Sustentable, donde concluye que los trabajadores felices son un 88% más productivos.

Debe tenerse en cu enta que este tipo de actividades son más relevantes en las compañías de transporte terrestre, pues sus trabajadores están constantemente realizando la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores.

Ahora, en sentencia del 26 de enero de 2012 se señaló que la causalidad y la necesidad del gasto debe analizarse desde la perspectiva de la actividad productora de renta13 y aunque los gastos y los costos citados no generan directamente un ingreso, son medidas utilizadas para que los trabajadores sean más productivos e incremente indirectamente el ingreso anual de la empresa.

Además, los gastos y costos rechazados por la DIAN fueron realizados en cumplimiento de una obligación legal , prevista en el artículo 5A de la Ley 1361 de 2009, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 (Ley de Protección Integral a la Familia).

En concordancia, el artículo 107 -1 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 1819 de 2016) señala que las atenciones a empleados pueden ser deducidos por la totalidad del concepto, siempre que no supere el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados. Así, no es aplicable la tesis de las sentencias del 7 de

13 La demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 17318. Sentencia del 26 de enero de 2012.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Sección Cuarta. Proceso: 17318. Sentencia del 26 de enero de 2012.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 octubre de 2010 y del 10 de marzo de 201114, invocadas por la DIAN, en las que se concluyó que no son deducibles los gastos realizados por concepto de fiestas de fin de año o de navidad. Debe tenerse en cuenta que, aunque esta norma es posterior a la vigencia fiscalizada, no se tra ta de una novedad porque se limitó a aclarar la procedencia de la deducibilidad de este tipo de gastos y costos.

4. Procede la condena en costas y las agencias en derecho a cargo de la

DIAN. Para probar la procedencia de la condena en costas y las agencias en derecho se aportó con la demanda la propuesta de servicios suscrita por TCC S.A.S. y Deloitte Asesores y Consultores. Ahora, para demostrar su cuantía, la sociedad demandante solicitó que, una vez se imponga la condena , se ordene l a práctica de pruebas documentales para que sean aportadas todas las facturas por los gastos en que incurrió TCC S.A.S. para ejercer su defensa , pues al momento de la presentación de la demanda no se han causado dichas obligaciones. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta lo previsto en el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula esta materia. Oposición a la demanda

tuviera en cuenta lo previsto en el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula esta materia. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre la oportuna notificación del requerimiento especial y la firmeza de la declaración.

El plazo para que TCC S.A.S. presentara la declaración del año gravable 2014 finalizó el 27 de abril de 2015, por lo que la firmeza de la declaración se daría el 27 de abril de 2017. No obstante, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 1123820170002 el 1 de marzo de 2017, que fue notificado el día 3 del mismo mes y año . Además, la inspección tributaria fue debidamente practicada porque se realizó la visita al contribuyente el 24 de abril de 2017 en la que se le solicitó información, se elaboraron varias hojas de trabajo y se profirió el Requerimiento Ordinario Nro. 11238201700411 del 2 de mayo de 2017. En consecuencia, operó la suspensión de tres meses del término para notificar el requerimiento especial, según lo señala la jurisprudencia15.

Lo anterior significa que el plazo de firmeza de la declaración en este asunto finalizó el 27 de julio de 2017, de tal modo que la notificación del requerimiento especial realizada el día 25 del mismo mes y año fue oportuna.

2. Sobre la procedencia de los costos y gastos realizados por concepto de indemnizaciones a terceros y la atención a empleados, día de la familia y

realizada el día 25 del mismo mes y año fue oportuna.

2. Sobre la procedencia de los costos y gastos realizados por concepto de indemnizaciones a terceros y la atención a empleados, día de la familia y

14 La sociedad actora citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 16951. Sentencia del 7 de octubre de 2010; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 16966. Sentencia del 10 de marzo de 2011. 15 En este punto la DIAN citó las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15011. Sentencia del 1 de junio de 2006; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15874. Sentencia del 12 de diciembre de 2007; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Cuarta. Proceso: 16727. Sentencia del 26 de marzo de 2009; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2004-02933-01 (18135). Sentencia del 21 de mayo de 2012; y v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2012-0029301 (20241). Sentencia del 5 de abril de 2018.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

01 (20241). Sentencia del 5 de abril de 2018.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 día del colaborador. El artículo 107 del Estatuto Tributario permite la deducción de las expensas realizadas durante el periodo grav ado, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con cada actividad . Además, la norma precisa que el análisis de la necesidad y proporcionalidad debe determinarse con un criterio comercial.

Ahora, en los actos administrativos acusados se rechazaron los costos declarados por valor de $2.323.050.000, que corresponde a indemnizaciones a terceros ($1.870.288.000) y a los conceptos de atención a empleados y día de la familia ($452.762.000). Además, fueron rechazadas las deducciones declaradas por $628.632.000 que se refieren al día del colaborador, atención a empleados y día de la familia.

Respecto a la erogación por indemnizaciones de $1.870.288.000 , los actos acusados son consistentes en señalar que no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque surgen del incumplimiento del contrato de transporte puesto que se trata de una actividad de riesgo, motivo por el que la ley exige en algunos casos adquirir seguros.

En la demanda, TCC S.A.S. trata de concluir que cualquier evento acaecido que dé lugar a la pérdida o deterioro de la cosa transportada tenga la calidad de fuerza

exige en algunos casos adquirir seguros.

En la demanda, TCC S.A.S. trata de concluir que cualquier evento acaecido que dé lugar a la pérdida o deterioro de la cosa transportada tenga la calidad de fuerza mayor, pero esto no es posible porque para ello se requiere demostrar en cada caso que el hecho es irresistible, imprevisto, ajeno y que tiene nexo causal con el resultado. Pero en este caso no se vislumbra ninguno de estos elementos a pesar de que fueron objeto de verificación. En el mercado existen diferentes pólizas de seguros para las empresas de transporte, por lo que es propio de su negocio que realicen coberturas para sus clientes. Así, si se aceptaran los argumentos del demandante, en otros sectores de mayor riesgo, como el transporte de valores, no tendrían que asumir el riesgo propio de su negocio porque les bastaría alegar la fuerza mayor para que procediera la deducción del gasto. Lo que se cuestiona es que esa erogación es indispensable para la obtención de la renta bruta, pues de aceptarse los argumentos del demandante se incen

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