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CE - 050012333000201901801011AUTOQUERESUEL20220927190915

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201901801011AUTOQUERESUEL20220927190915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01 (4447 -2021 )

Demandante: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP )

Demandado: LUIS SA ÚL VILLA CASTRILLÓN

Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA

MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la UGPP contra el auto del 1º de julio de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , a través del cual se negó la suspensión provisional de la Resoluci ón RDP 44745 de l 26 de septiembre de 20 13 .

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

septiembre de 20 13 .

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Luis Sa úl Villa Castrillón . Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones yRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 44745 del 26 de septiembre de 2013 por la cual se reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 a favor del señor LUIS SA ÚL

VILLA CASTRILLÓN .

SEGUNDA: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que al señor LUIS SA ÚL VILLA CASTRILLON no le asistía el derecho al reconocimiento pensional, en los términos de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de

1986.

TERCERA: Que, como consecuencia, se ordene a título de restablecimiento del derecho, que el señor LUIS SA ÚL VILLA CASTRILLÓN reintegre la totalidad de las sumas cancelad as en virtud de la ilegalidad del acto acusado.

restablecimiento del derecho, que el señor LUIS SA ÚL VILLA CASTRILLÓN reintegre la totalidad de las sumas cancelad as en virtud de la ilegalidad del acto acusado.

CUARTA : Que la condena que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 [de 2011] , y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que preste mérito ejecutivo .

2. Solicitud de la medida cautelar

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resoluci ón RDP 44745 del 26 de septiembre de 20 13 , porque fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, si se tiene en cuenta que reconoció una pensión especial de jubilación, sin que el señor Villa Castrillón tenga derecho a ella, lo cual contraría la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 32 de 1986, 100 de 1993 y 797 de 2003, y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.

En este punto, es pertinente mostrar que por providencias del 30 de enero y 17 de noviembre, ambas del 2020, el magistrado ponent e de primera instancia ordenó el emplazamiento del señor Luis Sa úlRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

de primera instancia ordenó el emplazamiento del señor Luis Sa úlRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Villa Castrillón y la designación de un curador ad litem para que represente judicialmente al antes nombrado.

3. Pronunciamiento del demandado

La abogada Judith Vanesa Galeano Buenaventura, actuando en calidad de curador ad litem del señor Luis Sa úl Villa Castrillón , se opuso a la solicitud de medida cautelar, por que la Resolución RDP 44745 del 26 de septiembre de 20 13 no infringe las normas supe riores invocadas por la UGPP, si se tiene en cuenta que es beneficiario del régimen de transición especial previsto para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec.

Precisó que el demandado « cumple a cabalidad el requisito de los veinte (20) años de servicios establecidos por el artículo 96 de la ley 32 de 1986, ya que como bien lo afirma la entidad accionante, mi defendido acredit ó ap ortes a Cajanal hoy UGPP desde el 3 0 de octubre de 1983 has ta el 30 de junio de 2009, para un total de 25.66 años en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cumpliendo plenamente el tiempo de servicio exigido por la ley, sin que quede

octubre de 1983 has ta el 30 de junio de 2009, para un total de 25.66 años en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cumpliendo plenamente el tiempo de servicio exigido por la ley, sin que quede duda alguna del cumplimiento de requisitos legales para continuar oste ntando su derecho a su pensión de vejez» .

Que el señor Villa Castrillón « es beneficiario de la pensión de vejez bajo los parámetro s prescritos por el artículo 168 del decreto 407 de 1994 que remite expresamente al artículo 96 de la ley 32 de 1986 ; no obst ante la entidad pretende con su solicitud vulnerar derechos fundamentales como el de la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derechos adquiridos».

Insistió en que, en el asunto sub judice , no existe vulneración de normas superiores, en especial, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 5º (parágrafo transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

4. La providencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia , por providencia del 1º de julio de 2021 , negó la suspensión provisional de la Resolución RDP 44745 del 26 de septiembre de 2013 , porque el señor Luis Saúl Villa

El Tribunal Administrativo de Antioquia , por providencia del 1º de julio de 2021 , negó la suspensión provisional de la Resolución RDP 44745 del 26 de septiembre de 2013 , porque el señor Luis Saúl Villa Castrillón «cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986 », sin que para ello fuera necesario ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

Estableció que no es evidente la contradicción entre las normas acusadas como violadas [Acto Legislativo 01 de 2005, la s Leyes 32 de 1986, 100 de 1993 y 797 de 2003, y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 ] y el acto administrativo demandado .

5. Recurso de apelación

La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior, por cuanto el a quo no consideró que el señor Luis Saúl Villa Castrillón no acreditaba las condiciones generales y específicas para acceder al reconocimiento de que fue sujeto , de ahí que debe « resarcir los perjuicios ocasionados a la administración» .

Adujo que «si se mantiene el reconocimiento de la prestación en los términos en que fue concedida a la parte demandada, implicaría una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el de sbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema ».

6. Trámite

significar el de sbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema ».

6. Trámite

El Tribunal Administrativo de Antioquia , por medio de auto del 12 de agosto de 2021 , no repuso el auto del 1º de julio de 2021 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaciónRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

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II. CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones:

1. Competencia

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ibídem ) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recur so) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 244 ibídem , esta Corporación es competente para conocer del mismo.

2. Problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si

prevista en el numeral 3º del artículo 244 ibídem , esta Corporación es competente para conocer del mismo.

2. Problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o n o decretar l a medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 44745 del 26 de septiembre de 20 13 expedida por la UGPP .

3. De las medidas cautelares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas:Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otr a posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otr a posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanud ar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[…]

Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar impliqu e el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en at ención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

4. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el

CPACA

Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del C PACA dispone:

ordenamiento vigente.

4. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el

CPACA

Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del C PACA dispone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad deRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalment e, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrat ivos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la

Bogotá D.C. – Colombia 8 Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sust entación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de di cha cautela 1.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.

Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

5. Caso en concreto

En este punto se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.

Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones con tenidas en el CPACA, no se requiere para el

violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.

Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones con tenidas en el CPACA, no se requiere para el

1 Sob re el pa rti cu lar , v éa se: Co ns ejo de Es ta do . Sal a P le na. Se nt en cia de 17 de mar zo de 2 015 . Rad . 110 01 -03 -15 - 000 -2 01 4-0 37 9 9-0 0 ( IJ ).Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta.

Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 20 13, señaló:

De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídicoprocesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radi ca en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el

radi ca en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera i ncursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudien do al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 2

Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al ju ez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin qu e dicho estudio implique un prejuzgamiento.

2 Con se jo de Est ad o, Sal a d e l o C on te nci os o Adm in ist ra tiv o, Se cci ón Qu int a,

implique un prejuzgamiento.

2 Con se jo de Est ad o, Sal a d e l o C on te nci os o Adm in ist ra tiv o, Se cci ón Qu int a,

Con sej er a po ne nte : S usa na Bui tr ago Va len ci a. Bog ot á D. C., vei nt ic uat ro ( 24 ) de ene ro d e do s mil tre ce ( 20 13) . Ex pe die nt e N ° 1 100 10 32 800 02 012 00 06 8 – 00 , Rad ica do i nte rn o N ° 20 12 – 00 68.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, la autoridad demandante afirma que al señor Luis Sa úl Villa Castrillón no le asistía derecho a que su pensión de jubilación hubiese sido otorgada en los términos de la Ley 32 de 1986 para los funcionarios del I npec . Lo anterior, porque, en su criterio, no acreditó las exigencias generales y específicas para ser beneficiario de la transición y acceder a la prestación de la que f ue sujeto.

5.1 Breve marco normativo. Régimen especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec

El Decreto Ley 2090 de l 26 de julio de 2003 3, en el artículo 4º

sujeto.

5.1 Breve marco normativo. Régimen especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec

El Decreto Ley 2090 de l 26 de julio de 2003 3, en el artículo 4º estableció las condiciones y requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los trabajadores de alto riesgo, entre los cuales, se encuentran los servidores del I npec, así :

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 […].

De igual forma, en el artículo 6º, consagró un régimen de transición para los servidores que ya laboraban en actividades de alto riesgo, consistente en que para quedar co bijados por las normas anteriores en materia pensional (Decreto -Ley 407 de 1994 y Ley 32 de 1986), debían (i) haber efectuado cuando menos 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigor del referenciado Decreto Ley 2090 (Diario Oficial No. 45.262 , de 28 de julio de 2003) 4, (ii)

3 «Po r e l c ua l s e d ef ine n l as ac tiv id ad es de alt o r ie sgo pa ra la sa lud de l t ra baj ad or y

3 «Po r e l c ua l s e d ef ine n l as ac tiv id ad es de alt o r ie sgo pa ra la sa lud de l t ra baj ad or y se mo dif ic an y s eña la n las c on di cio ne s, re qu isi tos y b en efi ci os de l ré gim en d e pen sio ne s de lo s t ra baj ad or es qu e l ab ora n en di ch as act iv ida de s ». 4 «A RT ÍCU LO 1 1. VI GEN CI A Y DER OG ATO RI AS. El pr ese nt e dec re to re gi rá a pa rt ir de su pu bl ica ci ón y der og a tod as la s nor ma s q ue l e s ean c on tra ri as [… ]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 acreditar el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 [1.000 5] y (iii) cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de e ntrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión , esta les sea

fecha de e ntrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión , esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (negrita con subrayas fuera del texto).

En otras palabras, las personas que cumplen los presupuestos fijados en la disposición transcrita tienen derecho a acceder a la pensió n en los términos del artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, que, como se vio, remite al requisito contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años de servicio, sin importar la edad) , en los siguientes términos :

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBIL ACIÓN . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad (negrita con subrayas fuera del texto).

tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad (negrita con subrayas fuera del texto).

5 «A RTÍ CU LO 9º . El ar tíc ul o 33 de la L ey 10 0 de 1 993 q ued ar á a sí :

Art ícu lo 3 3. R eq uis it os p ara obt en er l a Pe nsi ón d e Vej ez . Pa ra t ene r el der ec ho a l a Pen sió n de Ve je z, el af il iad o de ber á reu ni r l as si g uie nte s co ndi ci one s: […]

2. Hab er c oti za do un mí ni mo de mi l (1 000 ) sem an as en cu al qui er ti em po ».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Consecutivamente, el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se refirió a los dos regímenes descritos hasta el momento y al límite temporal que permite identificarlos, esto es , la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003), así:

hasta el momento y al límite temporal que permite identificarlos, esto es , la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003), así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (negrita con subra yas fuera del texto).

La Sala ha precisado que exigir, de forma adicional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso 6, en los siguientes términos:

En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso d el demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500

especial, exige para el caso d el demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pension al bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

6 Vé ans e en tre o tra s: se nt enc ia de l 12 de j uni o de 201 4 p ro fe rid a den tr o d el pr oc eso 050 01 233 10 002 01 20 010 00 1 ( núm er o in te rn o: 328 7 -2 01 3) , de ma nd ant e: Jai me Vil lam il Ca str o, de man da do : C aja na l; sen te nci a de l 22 de ab ril de 20 15 pr of eri da den tro de l pr oce so 250 00 23 250 00 201 10 08 07 01 (n úm er o in ter no : 25 55 -13 ), dem and an te : Fe rn an do S an do val Ca bre ra , d ema nd ado : C aja na l y sen te nci a d e l 20 de may o d e 2 021 , p ro ces o 2 50 002 34 20 002 01 704 90 601 (n úme ro in ter no 59 83 - 20 19) , dem and an te : H er nan do Q uiñ on es R i ncó n, d ema nd ado Co lp en sio ne s. .Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01801 -01

Núm er o Inter no: 4447 -2021

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones pre vistas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobr e derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modific ación del régimen anterior, impacte

las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modific ación del régime

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