CE - 050012333000201902739011SENTENCIA20220916152033
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- Título
- CE - 050012333000201902739011SENTENCIA20220916152033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
CI MEPRECOL SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639)
Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia
SA - CI MEPRECOL SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2014. Costos. Prueba
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Cuarta de Oralidad , que negó las pretensiones de l a demanda y condenó en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES
El 1 4 de abril de 201 5, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivo - presentó la
ANTECEDENTES
El 1 4 de abril de 201 5, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivo - presentó la declaración de renta del año gravable 201 4, en la que registró costos por $445.257.602.000, renta líquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000.
Previo Requerimiento Especial 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos de $91.980.582.000 (para un total costos de $ 353.277.020.000). Así, determinó renta líquida gravable de $96.597.810.000, impuesto a cargo de $24.149.453.000, saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000, sanción por inexactitud del 1 00% en $22.995.146.000, para un total a pagar de $43.102.464.000.
El 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 992232019000054 de 16 de mayo de 2019 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica
mediante Resolución 992232019000054 de 16 de mayo de 2019 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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DEMANDA
CI MEPRECOL SA , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones1:
«1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No ND.112412018000090 de 22 de mayo de 2018, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 622542 del 16 de mayo de 2019, proferida por lo Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho a la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A. Cl MEPRECOL S.A. NIT 900.118.612. el saldo a favor generado en su liquidación privada, que asciende a la suma de $ 2.887.828.000.
3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.».
Invocó como disposiciones violadas:
liquidación privada, que asciende a la suma de $ 2.887.828.000.
3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.».
Invocó como disposiciones violadas:
- Artículos 28, 29, 83 y 95 de la Constitución Política - Artículos 82, 536, 742, 743, 746, 752, 771-2 y 869 del ET - Artículos 167, 180, 188, 211, 221, 225, 263 del CGP - Artículos 1568 y 1766 del Código Civil
Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente:
Se vulneró el debido proceso por contradicción de fondo entre la verdad formal y la verdad material. Dentro de las reglas de la sana crítica, dos circunstancias permiten demostrar la realidad material de los hechos discutidos : « i) los movimientos del metal mediante la medida de los gramos comprados y de los gramos exportados. Al inicio del ejercicio de 2014 había en el inventario inicial 24.910.00 gramos y se compraron 6.772.424.01. Se exportaron 6.712.116.00 gramos. Por su parte, en el inventario final quedaron 85.217.94 gramos, tal como lo certifica el revisor fiscal de la compañía; ii) Los movimientos del dinero por las mismas operaciones de compra y venta. La DIAN controla la realidad de las exportaciones y conserva las declaraciones de exportación (DEX) donde se referían los kilogramos de oro de cada una de las operaciones del contribuyente con los clientes del exterior. Así mismo, controla los reintegros de divisas por concepto de exportaciones (desde el punto de
se referían los kilogramos de oro de cada una de las operaciones del contribuyente con los clientes del exterior. Así mismo, controla los reintegros de divisas por concepto de exportaciones (desde el punto de vista del control de cambios), y conoce el monto de los dineros recibidos de los clientes del exterior. Además, analiza el comportamiento tributario d e cada uno de los sectores, y sabe el porcentaje correspondiente al margen bruto en lo comercialización del oro […]».
En los documentos que reposan en la Administración se encuentra evidencia que permite corroborar el peso del oro exportado, el monto del valor reintegrado por concepto de importaciones, el margen bruto del sector económico al que pertenece la actora y el costo de la mercancía comprada. Para el año gravable 2014, según las propias cifras de la DIAN, la rentabilidad del sector del comercio al por mayor de metales es del 1,29%. En la declaración privada de la actora, dicho margen es del 0,99%, por lo que se encuentra en el rango promedio de tributación del sector. Los actos acusados adolecen de falsa motivación y de violación del artículo 742 del ET -por falta de aplicación-, por cuanto la operación está soportada y no es ficticia, al punto que la DIAN autorizó las exportaciones, previa verificación de mercancía. La contabilidad se llevó en debida forma y se aportaron las facturas de la operación económica.
1 Fl. 4 c.p. 2 Número correspondiente al código de acto de la Resolución 992232019000054 del 16 de mayo de 2019.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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3 Las manifestaciones de los terceros -valoradas como testimonios -, no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer la realidad de la operación económica , pues no tienen fuerza probatoria, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 188, 211, 225, 263 del CGP, 752 y 771-2 del ET, toda vez que «i) no han sido presentados por la DIAN para ser contrainterrogados; ii) Tienen intereses en su propia causa; iii) Contradicen los documentos expedidos por sí mismos y iv) no desvirtúan las facturas y demás documentos que soportan la operación económica». Un testimonio no puede ser utilizado para probar la existencia de hechos económicos, pues la normativa tributaria da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida.
Las compras que constituyen el costo del oro exportado son reales. Si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir, en términos de volumen, una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de exportación aurífera. En ese entendido, la DIAN vulneró los artículos 1766 del Código Civil y 869 del ET, por interpretación indebida.
La DIAN actúa ilegalmente al tratar de perseguir al contribuyente como instrumento de la política criminal de control a la minería ilícita. No existe una disposición legal que establezca solidaridad entre el comprador de las mercancías que constituyen el costo
La DIAN actúa ilegalmente al tratar de perseguir al contribuyente como instrumento de la política criminal de control a la minería ilícita. No existe una disposición legal que establezca solidaridad entre el comprador de las mercancías que constituyen el costo de la mercancía vendida y los proveedores de tales bienes. El incumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto y de los deberes formales de declarar o informar, imputables a tales proveedores no puede tener consecuencias sancionatorias para el contribuyente cumplido y, por esta razón el artículo 1568 del Código Civil se vulneró por interpretación indebida.
Luego de señalar que las oficinas estatales verificaron en lo de su competencia las operaciones económicas de la actora y dieron visto bueno a los movimientos de metal y dinero , c ensuró que la demandada las considere como ficti cias, generando enriquecimiento del Estado, con transgresión por falta de aplicación de los artículos 83 y 95 de la CP. No cuestionó la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
No se vulneró el debido proceso de la actora. El acervo probatorio con el que contó la DIAN para rechazar las operaciones de compra de oro desvirtúa la indebida valoración probatoria aducida. Por medio de pruebas directas e indirectas -inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios , información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indiciosse pudo establecer que los proveedores -a
con terceros, requerimientos de información, autos comisorios , información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indiciosse pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas - no contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas. La contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley.
Le correspondía a la actora demostrar la realidad de compras declaradas por $91.980.582.000, en el año 2014. Los documentos de exportaciones, operaciones de divisas y demás de exportación , así com o el margen de rentabilidad del sector, noRadicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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4 prueban la realidad de compras realizadas por CI Meprecol y, por ello, no son pertinentes ni conducentes para probar las compras de metales preciosos.
Los actos demandados contienen la explicación, fundamentación fáctica y jurídica que soporta la propuesta de modificación a la declaración privada de la actora por el año 2014, y las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores
Los actos demandados contienen la explicación, fundamentación fáctica y jurídica que soporta la propuesta de modificación a la declaración privada de la actora por el año 2014, y las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores seleccionados que llevaron a rechazar las compras.
No se atribuye solidaridad a proveedor y comprador, y este argumento no es justificación para no cumplir con el deber de demostrar la realidad de las operaciones de compra y de controvertir las pruebas con las cuales la DIAN desvirtuó la declaración, así como la trazabilidad de las compras con sus proveedores.
No se ha desplazado la responsabilidad del Estado. La actuación de la administración de impuestos obedece a una de las funciones consagradas en el Estatuto Tributario . No se deben confundir interpretaciones a priori de las distintas facultades que tiene el Estado, con el principio «nadie puede alegar en su favor su propia culpa» . De ahí que no se pueda hablar de enriquecimiento del Estado, ya que las actuaciones de la DIAN gozan de legalidad y propenden por la protección del fisco y que el contribuyente cumpla con sus cargas.
AUDIENCIA INICIAL
El 13 de octubre de 2020 , el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigi o se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigi o se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en lo siguiente:
Luego del recuento normativo y probatorio, el a quo concluyó que procedía la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014, con el rechazo de costos por $91.980.582.000, comoquiera que la autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. La parte demandante no acreditó con los medios de prueba idóneos las operaciones realizadas con los proveedores investigados. Así mismo, la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a legalidad, pues en la declaración privada se i ncluyeron compras inexistentes que dieron lugar a costos improcedentes, lo cual constituye conducta sancionable conforme con el artículo 647 del ET.
En la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora tuvo la oportunidad de plantear argumentos de oposición respecto de las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. Sin embargo, no se dio respuesta al acto previo, pese a que fue notificado en debida forma.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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5 El motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban la realidad de las operaciones, pese a las facturas y demás documentos aportados por la sociedad actora, por concepto de las compras que supuestamente realizó. En la liquidación oficial de revisión se relacionaron los indicios respecto de los proveedores, quienes desconocieron las compras, lo que restó credibilidad a los documentos soporte.
No es cierto que la DIAN haya establecido solidaridad entre la actora y los proveedores. Simplemente, la autoridad tributaria cumplió con el deber de verificar la realidad de las operaciones, que en este caso dieron lugar a la imputación de costos y llevaron a la conclusión de la simulación de transacciones para obtener beneficios tributarios.
Lo atinente al proceso de exportación de metales , la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación resultan improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, puesto que la modificación de la declaración privada consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en dicho impuesto.
Las cifras estadísticas de la DIAN sobre la rentabilidad del sector para mirar la tributación de la actora tampoco son una prueba pertinente ni conducente en e l presente asunto, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas.
Pese a que las partes no cuestionaron la sanción por inexactitud, reafirmó su
presente asunto, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas.
Pese a que las partes no cuestionaron la sanción por inexactitud, reafirmó su procedencia y condenó en costas a la parte vencida, conforme al artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Insistió en que los costos por compras son procedentes, para lo cual se reafirmó en los argumentos expuestos con la demanda respecto de las pruebas documentales aportadas, la improcedencia de la prueba testimonial, los indicadores económicos, la solidaridad atribuida en relación con los proveedores y la rentabilidad del sector aurífero.
Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen elementos probatorios que dan cuenta de la realidad de las operaciones de la sociedad demandante . El a quo desconoció el principio de asociación, según el cual la existencia de ingresos permite presumir la existencia de costos. Una comercializadora internacional no puede exportar metal que no ha comprado, siendo relevante que el peso en gramos del metal exportado tiene relación con el comprado a los proveedores y que la actora no explota ningún yacimiento por carecer de título minero, por lo que para exportar debe comprar.
La carga de la prueba en relación con las operaciones de los proveedores no le corresponde a la actora con base en lo previsto en el artículo 15 de la CP, que garantiza la reserva de los libros y papeles del comerciante. Desde el punto de vista de la determinación de los tributos, quien tiene la posibilidad de revisar la contabilidad es el ente público. De ahí que la carga de la prueba la soporta quien tenga la capacidad
la reserva de los libros y papeles del comerciante. Desde el punto de vista de la determinación de los tributos, quien tiene la posibilidad de revisar la contabilidad es el ente público. De ahí que la carga de la prueba la soporta quien tenga la capacidad jurídica de aportarla al proceso, por lo que mal puede atribuirse a la sociedad inactividad probatoria frente a la capacidad de terceros de haber realizado ventas a los proveedores. Las manifestaci ones de los terceros no pueden valorarse comoRadicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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6 testimonios, por no haberse ratificado dentro del proceso. En todo caso, lo detectado en relación con los terceros únicamente lleva a la conclusión de que los proveedores incurrieron en inexactitud en sus declaraciones, pero no la contribuyente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 3. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda 4. El Ministerio Público no intervino.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, corresponde determinar si la actuación acusada (i) incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración a l debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas y (ii) si son procedentes los
única-, corresponde determinar si la actuación acusada (i) incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración a l debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas y (ii) si son procedentes los costos discutidos en cuanto se respaldaron en la contabilidad, facturas y demás documentos allegados por la actora.
La apelante concretó la violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso en cuanto no pudo controvertir las pruebas -incluidos los testimoniosque tuvo en cuenta la Administración para desconocer los costos incluidos con el fin de determinar la existencia de la s compras de oro. Alega que se desconocieron la contabilidad y las facturas aportadas, así como los márgenes de rentabilidad del sector aurífero.
Pues bien, las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada»5.
Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas , subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones t ributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes , caso
solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones t ributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes , caso en el cual, estas deben ser atendidas»6. Se resalta
Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto, el requerimiento especial, además de explicar las modificaciones propuestas a la decl aración de renta de la contribuyente, enunció las pruebas en que se fundamentó, entre las que se encuentran balance de prueba a nivel de subcuentas, detalle
3 Índice 18 Samai. 4 Índice 19 Samai. 5 Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. 6 Artículo 707 del Estatuto Tributario.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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7 de cuentas de inventario mensual y costo de venta mensual detallado por terceros, registros contables, reporte de terceros en la información exógena, e indicios, entre otras pruebas, de los cuales coligió la imposibilidad de determinar la trazabilidad de las operaciones con los proveedores Luis Fernando Echavarría Moncada, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly
la imposibilidad de determinar la trazabilidad de las operaciones con los proveedores Luis Fernando Echavarría Moncada, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Jairo Enrique Quintana Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales preciosos de Colombia y Metales Preciosos San Juan SAS, por valor de $91.980.582.000.
Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, no dio respuesta a dicho acto. Por ello, se estima que no se violó el debido proceso, porque la actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y decidió no controvertirlas.
En cuanto a la procedencia de los costos por compras de oro a proveedores sin capacidad, la actora i nsistió en que las facturas, cuyo valor probatorio desconoci eron tanto la Administración como el Tribunal, constituyen el medio de prueba para soportar los costos junto con los documentos de exportaciones; que aunque la contabilidad se llevó en debida forma, no se objetó por la Administración, a quien le correspondía valorar dichas pruebas, en tanto soportaron los costos discutidos.
El artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal7; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal 8, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa
ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera 9. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma10, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas.
Se observa que en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, CI MEPRECOL SA registró un total de costos por $445.257.602.000, determinó la renta líquida gravable en $4.617.228.000, el impuesto a cargo de $1.154.307.000 y un saldo a favor de $2.887.828.000. Y en la liquidación oficial de revisión, por la cual se modificó la
7 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario.
favor de $2.887.828.000. Y en la liquidación oficial de revisión, por la cual se modificó la
7 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 8 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 «Art. 742 ET. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 10 Artículo 774 del Estatuto Tributario.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA –
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó parte de los costos en la suma de $91.980.582.000 por compras a proveedores frente a los cuales se cuestionó la realidad de las operaciones.
Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos fue la existencia de pruebas que desvirtuaban la contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la demandante, por las compras de oro que supuestamente realizó.
Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron v isitas de verificación, cruces de información, se
oro que supuestamente realizó.
Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron v isitas de verificación, cruces de información, se recibieron testimonios11 y se recopilaron indicios que permitieron constatar lo siguiente:
- Luis Fernando Echavarría Moncada. Con este tercero la sociedad actora contabilizó, reportó y declaró costos por compras, en el año gravable 2014, por valor de $24.057.013.458. El contribuyente se inscribió por primera vez en el RUT el 28 de septiembre de 2006, con la actividad de fabricac ión de productos metálicos para uso estructural, código 2811, en régimen simplificado. El 21 de febrero de 2014, actualizó su RUT inscribiendo como actividad económica la de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, código 4662 y se cambió al régimen común del IVA. También se registró en Cámara de Comercio el 14 de febrero de 2014, con la misma actividad y código. Mediante auto de organización del 14 de agosto de 2017, se trasladó el acta de cruce con terceros del 13 de junio de 2017, realizada en la investigación que se adelantó en el expediente GO 2014 2017 000464, en donde no fue posible localizarlo.
Se analizó la información contenida en las declaraciones de renta e IVA del contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad productora de renta, la información reportada por las entidades financieras, entre otras, de las que se detectó que el señor Echavarría Moncada declaró impuesto de renta por primera vez el año gravable
cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad productora de renta, la información reportada por las entidades financieras, entre otras, de las que se detectó que el señor Echavarría Moncada
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