CE - 050012333000201903229011SENTENCIASENTENCIA20220310223539
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201903229011SENTENCIASENTENCIA20220310223539
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481) Demandante FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Impuesto de industria y comercio. Año gravable 2013. Servicios notariales. Liquidación de aforo. Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que decidió: «PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución 63144 del 21 de junio de 2018, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, y de su acto confirmatorio, la Resolución 201950061270 del 4 de julio de 2019, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al municipio de Medellín,
Medellín, y de su acto confirmatorio, la Resolución 201950061270 del 4 de julio de 2019, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al municipio de Medellín, modificar la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2013, a cargo del señor Fabio Alberto de Jesús Ortega Márquez, en el sentido de excluir de la base gravable los ingresos percibidos por concepto de actos notariales y de registro. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Fabio Alberto Ortega Márquez ejerció la actividad de Notario Quince de Medellín durante el año 2013.
El Municipio de Medellín profirió el Emplazamiento para Declarar Nro. 180721 del 23 de agosto de 2017, acto que otorgó a Fabio Alberto Ortega Márquez el plazo de un mes para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013 , so pena de imponer sanción por no declarar y determinar el tributo mediante una liquidación oficial de aforo.
El demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar el 10 de octubre de
2017. La entidad territorial negó los argumentos del contribuyente e impuso sanción por no declarar de $53’930.000, mediante la Resolución Nro. 56705 del 3 de enero de 2018.
2017. La entidad territorial negó los argumentos del contribuyente e impuso sanción por no declarar de $53’930.000, mediante la Resolución Nro. 56705 del 3 de enero de 2018.
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Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, el ente territorial determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de Fabio Alberto Ortega Márquez por el año gravable 2013 en $89’883.000, mediante la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 63144 del 21 de junio de 2018.
El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra cada acto administrativo, mediante la presentación de dos escritos.
El Municipio de Medellín confirmó la liquidación oficial de aforo mediante la Resolución Nro. 201950061270 del 4 de julio de 2019.
En el expediente no obra un acto que decida el recurso de reconsideración contra la sanción por no declarar, pero si que el actor solicitó la declaración del silencio administrativo positivo en su favor. Esta petición fue resuelta mediante la Resolución Nro. 201950101449 del 22 de octubre del mismo año que se abstuvo de pronunciarse sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pero disminuyó la sanción a $1’080.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,
pronunciarse sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pero disminuyó la sanción a $1’080.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Fabio Alberto Ortega Márquez formuló las siguientes pretensiones: «1. Que declare que son nulos y sin efectos los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución 63144 del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín, mediante la cual se Resuelve Practicar Liquidación Oficial de Aforo a cargo del contribuyente FABIO ALBERTO DE JESÚS ORTEGA MÁRQUEZ, por el periodo gravable 2013, en cuantía de $89.883.000. 1.2. La Resolución No. 201950061270 de 04 de julio de 2019, notificada por edicto desfijado el día 13 de agosto del mismo año, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, mediante la cual se resuelve Confirmar la Resolución anterior.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, si hubiere lugar a ello, se ordene modificar la Liquidación Oficial de Aforo, tomando como base gravable los ingresos que NO constituyen Actos Notariales.
3. Que en el evento que se ordene la modificación a la Liquidación de Aforo se aplique la norma que le sea más favorable al contribuyente, en virtud del principio de irretroactividad de la ley
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada »2.
norma que le sea más favorable al contribuyente, en virtud del principio de irretroactividad de la ley
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada »2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución; el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) ; los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los ar tículos 28, 65, 67, 136 y 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013; y los artículos 2 5 y 32 del Acuerdo Municipal 064 de 2012.
Los cargos de nulidad se resumen así:
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Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. Infracción de las normas superiores : violación del artículo 32 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 por la indebida determinación de la base gravable.
El Municipio de Medellín profirió la liquidación oficial de aforo tomando como base gravable los ingresos brutos de la s declaraciones de IVA presentadas para los periodos gravables del año 2013, para un valor total de $7.860’495.000.
Por lo anterior desconoció lo previsto por el artículo 32 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio. En
periodos gravables del año 2013, para un valor total de $7.860’495.000.
Por lo anterior desconoció lo previsto por el artículo 32 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio. En efecto, esta norma establece que este elemento del tributo s e determina tomando los ingresos brutos obtenidos por el co ntribuyente durante el periodo gravable y restando las deducciones y las no sujeciones relativas a ese impuesto. Esto significa que no se previó l a posibilidad de tomar como base gravable los ingresos brutos registrados en las declaraciones del IVA. Así pues, la operación realizada por la administración de la entidad territorial es una extensión normativa que usurpa funciones del concejo municipal, lo que desconoce el artículo 338 de la Constitución.
En realidad, el Municipio de Medellín debió iniciar una investigación fiscal previa que le permitiera establecer los ingresos que no tuvieron origen en actos notariales del contribuyente para conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio por el año 2013.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el IVA es un impuesto del orden nacional, creado por el Congreso de la República y regulado por los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario. Ahora, respecto de este tributo, los notarios (como lo es el demandante) son simples agentes retenedores, pues el propietario del recaudo es el Estado. En consecuencia, el dinero que corresponde al IVA no es un ingreso de la notaría y, por lo tanto, no pueden adicionarse para conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio.
2. Infracción de las normas superiores: violación del parágrafo 2° del
la notaría y, por lo tanto, no pueden adicionarse para conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio.
2. Infracción de las normas superiores: violación del parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 d e 2012 por la adición a la base gravable de ingresos derivados de actos notariales.
El parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 estableció que los actos notariales y de registro no pueden ser gravados con impuestos del orden municipal, con excepción del impuesto de registro de la Ley 223 de 1995. Con base en esta norma, todos los actos expedidos por los notarios en ejercicio de sus funciones no están sujetos al impuesto de industria y comercio. Esto lo reconoció el Municipio de Medellín en la Resolución Nro. 8062 del 13 de mayo de 2015 3 y en la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 63144 de 2018.
En concordancia, el artículo 25 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 dispone que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios y financieras en el territorio del municipio de Medellín. De esta forma, se observa que el concejo municipal no incluyó los actos notariales y de registro en el hecho generador y, por lo tanto, los ingresos originados en ellos no hacen parte de la base gravable.
3 El actor no suministra otro dato que permita identificar este acto administrativo, ni su contenido, ni su relación con el asunto bajo examen.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
con el asunto bajo examen.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pese a lo anterior, la entidad territorial demandada concluyó que Fabio Alberto Ortega Márquez es responsable del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013 tomando como base gravable los ingresos brutos liquidados en la declaración del IVA, sin excluir los ingresos originados en actos notariales.
3. Falsa motivación porque la base gravable del impuesto de industria y comercio fue sustentada en una norma inexistente.
Con base en lo expuesto en los dos cargos de nulidad anteriores, también se concluye que existió una falsa motivación de los actos acusados porque, se reitera, no procede la conformación de la base gravable del impuesto de industria y comercio tomando los ingresos brutos liquidados en la declaración del IVA.
4. Falta de motivación por la indebida exposición de los fundamentos del
Municipio de Medellín. Los actos acusados señalan que fueron proferidos con base en el Decreto Municipal 350 de 2018, que derogó el Decreto 1018 de 2013. Sin embargo, esto constituye un error porque la actuación administrativa inició en vigencia del Decreto Municipal 1018 de 2013, y por lo tanto, debe terminar con él.
De otro lado, la lectura de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 63144 de 2018 permite evidenciar que el Municipio de Medellín no realiza ningún debate probatorio respecto de la determinación de la base gravable de l impuesto de industria y
De otro lado, la lectura de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 63144 de 2018 permite evidenciar que el Municipio de Medellín no realiza ningún debate probatorio respecto de la determinación de la base gravable de l impuesto de industria y comercio. Esto supone una violación del artículo 119 del Decreto 350 de 2018 que, si se admite su aplicación, establece que las liquidaciones oficiales de aforo deben exponer de forma sumaria los fundamentos de la decisión. Así la s cosas, la inadecuada motivación del acto administrativo acusado supone una violación del derecho al debido proceso del contribuyente, previsto en el artículo 29 de la Constitución.
5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para proferir la liquidación oficial de aforo.
El artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013, aplicable al caso bajo examen, establece que la liquidación oficial de aforo solo procede luego de agotado el recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción por no declarar.
En el caso bajo examen, el Municipio de Medellín impuso sanción por no declarar por valor de $53’930.000 a Fabio Alberto Ortega Márquez, mediante la Resolución Nro. 56705 del 3 de enero de 2018. Luego, esta sanción fue reducida a $1’080.000, mediante la Resolución Nro. 201950101449, notificada el 23 de noviembre de 2019.
El segundo acto administrativo enunciado señaló que no procedían recursos en su contra. Pero, al tratarse de una sanción, en realidad procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación y, solo de no
El segundo acto administrativo enunciado señaló que no procedían recursos en su contra. Pero, al tratarse de una sanción, en realidad procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación y, solo de no interponerse el recurso, la decisión quedaría en firme en ese mismo plazo . Esto significa que, en este caso, la sanción por no declarar solo quedó en firme el 24 de enero de 2020, pese a lo cual la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 63144 fue proferida el 21 de junio de 2018, lo que viola el derecho al debido proceso del contribuyente.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la Resolución Nro. 201950101449, que redujo la sanción por no declarar, tomó como base los ingresos gravados noRadicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declarados de $156’530.728 , hecho que debió influir en la determinación del impuesto objeto de la liquidación oficial de aforo, pero fue omitido por la entidad territorial.
6. Indebida determinación de los ingresos brutos.
Fabio Alberto Ortega Márquez presentó 6 declaraciones del IVA por el año gravable 2013, pero en ninguna de ellas liquidó ingresos brutos de $7.860’495.000 . En realidad, las declaraciones presentaron los siguientes valores como ingresos brutos: i) $528’392.000, ii) $1.244’291.000, iii) $1.439’200.000, iv) $1.347’013.000, v)
realidad, las declaraciones presentaron los siguientes valores como ingresos brutos: i) $528’392.000, ii) $1.244’291.000, iii) $1.439’200.000, iv) $1.347’013.000, v) 1.481’380.000 y vi) $1.820’219.000. De esta forma, la liquidación oficial de aforo incurrió en un error grave que impone declarar su nulidad. Oposición a la demanda El Municipio de Medellín co ntrovirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. Actividades sujetas al impuesto de industria y comercio.
El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 estableció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Para estos efectos, definió las actividades de servicios como aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una de las actividades allí enunciadas o análoga a ellas.
Con base en esta norma, el Consejo de Estado concluyó que la lista de actividades de esta definición es de carácter enunciativo, no taxativo4. En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que la expresión “análogas” es constitucional, pues las entidades territoriales solo pueden gravar aquellas que sean similares o tengan semejanza con las enunciadas por el legislador5.
Ahora, aunque el legislador acudió a un listado enunciativo para describir a las actividades de servicios , esto no significa que los concejos municipales tengan la obligación de describir cada actividad gravada. De esta forma, aunque no exista una norma que expresamente consagre que están gravados los servicios notariales , estos deben considerarse sujetos al impuesto de industria y comercio.
obligación de describir cada actividad gravada. De esta forma, aunque no exista una norma que expresamente consagre que están gravados los servicios notariales , estos deben considerarse sujetos al impuesto de industria y comercio.
De otro lado, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohibió gravar ciertas actividades con el impuesto de industria y comercio y a ciertos sujetos. Sin embargo, en esta prohibición no incluyó a las actividades realizadas por los notarios.
2. Los actos acusados fueron debidamente motivados.
La liquidación oficial de aforo objeto de controversia contiene una motivación adecuada porque expuso los fundamentos de hecho y de derecho, precis ó las normas aplicables y analizó el emplazamiento para declarar y la respuesta del contribuyente. De esta forma, fue cumplido el contenido exigido por los artículos 113 y 119 del Decreto Municipal 350 de 2018.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 6026. Sentencia del 1 de septiembre de 1995. CP: Consuelo Sarria Olcos 5 Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de noviembre de 1996. MP: Carlos Gaviria García.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
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3. Los servicios notariales están gravados por el impuesto de industria y comercio.
Como fue expuesto, las definiciones de l artículo 36 de la Ley 14 de 1983 permiten
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3. Los servicios notariales están gravados por el impuesto de industria y comercio.
Como fue expuesto, las definiciones de l artículo 36 de la Ley 14 de 1983 permiten concluir que el servicio notarial es una actividad análoga a la de servicio y, por lo tanto, está gravado con el impuesto de industria y comercio.
Debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado señaló que la prohibición de gravar con impuestos territoriales los actos notariales y de registro no significa que no están gravados los ingresos por los trámites que son realizados ante las notarías. Así las cosas, los servicios notariales están gravados por el impuesto de industria y comercio respecto de los demás servicios prestados por los notarios6.
Ahora, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 excluye los actos notariales de los impuestos territoriales. Esta norma , que fue declarada constitucional por la Corte Constitucional, también precisó que los actos notariales y de registro son diferentes a los ingresos percibidos por las notarías en virtud de los trámites que los ciudadanos realizan ante ella , por lo que la exclusión no es aplicable en este último escenario7.
4. Exposición del principio de irretroactividad de la ley.
Los artículos 338 y 363 de la Constitución establecen que las normas tributarias rigen hacia el futuro. Ahora, la Corte Constitucional precisó que las normas tributarias favorables aplican desde el periodo fiscal en que s e expidan, mientras que las gravosas operan a partir del periodo fiscal siguiente8. De esta forma, deben analizarse las condiciones previstas por la norma tributaria para decidir los aspectos sustanciales de la obligación fiscal.
que las gravosas operan a partir del periodo fiscal siguiente8. De esta forma, deben analizarse las condiciones previstas por la norma tributaria para decidir los aspectos sustanciales de la obligación fiscal. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
1. El actor tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013 en el Municipio de Medellín.
El Acuerdo Municipal 064 de 2012 establece que todas las actividades de servicio desarrolladas en el Municipio de Medellín están gravadas con el impuesto de industria y comercio.
6 En este punto, la entidad territorial citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-31-000-2001-00422-02 (13911). Sentencia del 5 de diciembre de 2003. CP: Ligia López Díaz.; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2003-03037-01 (17324). Sentencia del 27 de mayo de 20 10. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2007-00502-01 (18338). Sentencia del 21 de agosto de 2012. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001 -23-31-000-2012-00156-01 (20416). Sentencia del 9 de
agosto de 2012. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001 -23-31-000-2012-00156-01 (20416). Sentencia del 9 de octubre de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-31-000-2011-00133-01 (19960). Sentencia del 30 de marzo de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997. MP: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Ley 14 de 1983 establece un listado de actividades que se consideran de servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que esta lista no es taxativa, sino enunciativa, pues la ley también señala que pueden ser gravadas actividades análogas a ellas 9. Con base en esto, el Consejo de Estado concluyó que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio porque es una actividad análoga al listado de actividades de servicio dispuesto por la ley10.
El parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los actos
es una actividad análoga al listado de actividades de servicio dispuesto por la ley10.
El parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los actos notariales y de registro no pueden ser gravados con impuestos territoriales. La Corte Constitucional precisó que estos actos no sujetos son manifestaciones de la voluntad que crean, extinguen o modifican una situación jurídica . Así, por ejemplo, se consideran actos notariales no sujetos a impuestos territoriales la extensión de escrituras públicas o las declaraciones extrajuicio. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que los acto s notariales son distintos al servicio notarial, por lo que los ingresos obtenidos por la prestación de dicho servicio sí están gravados11.
En conexidad con esta precisión, el Consejo de Estado también señaló que el servicio notarial es diferente al acto notarial o de registro. Así las cosas, los ingresos obtenidos por los trámites realizados por los ciudadanos no están exentos de impuestos territoriales con base en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 201212.
En el caso bajo examen, las partes no discuten que el actor ejerció las funciones de Notario Quince de Medellín durante el año 2013, por lo que está probado que tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos en ejercicio de esa actividad.
2. Es aplicable el Decreto Municipal 1018 de 2013.
El artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 dispone que solo procede la expedición de la liquidación oficial de aforo cuando se agot e el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción por no declarar. En concordancia, el
El artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 dispone que solo procede la expedición de la liquidación oficial de aforo cuando se agot e el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción por no declarar. En concordancia, el artículo 138 ibidem señala qu e, agotado el procedimiento del artículo 137, el Municipio de Medellín tendrá un plazo de 5 años para determinar la obligación tributaria mediante la liquidación oficial de aforo, contados desde el vencimiento del plazo para declarar.
El Decreto Municipal 1018 de 2013 fue derogado por el Decreto Municipal 350 a partir de su publicación, el 13 de junio de 2018.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 6 24 del Código General del Proceso, señala que las leyes proce sales son aplicables desde el momento en que empiezan a regir y prevalecen sobre las normas anteriores, excepto cuando un término haya empezado a correr, entre otros eventos.
En este caso, el emplazamiento para declarar fue proferido el 23 de agosto de 2017, la Resolución Nro. 56705 (que impuso la sanción por no declarar) fue proferida el 3
9 Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de noviembre de 1996. MP: Carlos Gaviria García. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001 -23-31-0002012-00197-01 (22593). Sentencia del 9 de mayo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.
2012-00197-01 (22593). Sentencia del 9 de mayo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001 -23-31-0002012-00156-01 (20416). Sentencia del 9 de octubre de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de ValenciaRadicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de enero de 2018 y el actor interpuso recurso de reconsideración en su contra el 8 de marzo del mismo año. Esto significa que estas actuaciones fueron surtidas en vigencia del Decreto Municipal 1018 de 2013. Por lo anterior, el plazo para determinar la obligación tributaria mediante liquidación oficial de aforo empezó a contabilizarse con base en el Decreto Municipal 1018 de 2013, por lo que esta es la norma aplicable al caso bajo examen. Así las cosas, aplica la restricción del artículo 137, en el sentido que la liquidación oficial de aforo solo podía proferirse después de que se ago tara el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
No obra prueba en el expediente del acto administrativo por medio del cual fue resuelto el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Pese a lo anterior, se constata la existencia de la solicitud de declarar la ocurrencia del silencio
No obra prueba en el expediente del acto administrativo por medio del cual fue resuelto el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Pese a lo anterior, se constata la existencia de la solicitud de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo q ue fue resuelta el 22 de octubre de 2019, mediante la Resolución Nro. 201950101449, agotando el procedimiento administrativo que impuso la sanción por no declarar, mientras que la Liquidación Oficia l de Aforo 63144 fue proferida el 21 de junio de 2018. Es decir, que la liquidación oficial de aforo fue proferida de forma previa a que fuera agotado el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
No obstante, los actos sancionatorios no son objeto de controversia en este proceso, por lo que no se realizará ningún pronunciamiento sobre su legalidad.
3. Procede la exclusión de los ingresos derivados de actos notariales de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
La expedición de la liquidación oficial de aforo de forma previa al agotamiento del recurso de reconsideración contra la resolución sanción , para este caso tiene una incidencia en la legalidad de los actos administrativos acusados porque son contradictorios.
En efecto, la Resolución Nro. 201950101449 de 2019 disminuyó la sanción impuesta porque excluyó de la base gravable los ingresos derivados de actos notariales, según lo prevé el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 15 79 de 2012. Sin embargo, esta exclusión no fue aplicada en la liquidación oficial de aforo porque fue proferida de forma previa y en contradicción con el artículo 137 del Decreto
Sin embargo, esta exclusión no fue aplicada en la liquidación oficial de aforo porque fue proferida de forma previa y en contradicción con el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013.
Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados , sin que sea necesario analizar los demás cargos de nulidad propuestos por el demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó modificar la liquidación oficial de aforo para excluir de la base gravable los ingresos percibidos por el actor por concepto de actos notariales y de registro.
4. Procede la condena en costas en primera instancia.
Se impone condena en costas al Municipio de Medellín porque prosperaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481)
Demandante: Fabio Alberto Or
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