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CE - 050012333000202000033011AUTOQUERESUEL20221121151029

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Título
CE - 050012333000202000033011AUTOQUERESUEL20221121151029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928)

Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928)

Demandantes: — CARLA GIRALDO NARANJO¿Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

|. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 17 de enero de 20201 los señores José Arnoldo Giraldo Galeano, Carla, José ' Arnoldo y Lina Marleny Giraldo Naranjo, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de María Celsa Naranjo Piedrahita, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación — Ministerio del interior, Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional?, cuyas pretensiones consisten en que se les

apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación — Ministerio del interior, Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional?, cuyas pretensiones consisten en que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tratos crueles y degradantes y el posterior homicidio de la señora María 1 De conformidad con el acta individual de reparto (folio 83 del cuaderno No. 1). o ? Folios 1 al 56 del cuaderno No. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros Celsa Naranjo Piedrahita, en hechos ocurridos entre el 20 y 23 de octubre de 2002 en la ciudad de Medellín. En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; perjuicios inmateriales del orden moral, daño a la salud, daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y todos aquellos que se acrediten en el desarrollo del proceso; costas e intereses. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en la demanda, el fundamento fáctico del presente caso es el siguiente: | 1.2.1. El 20 de octubre de 2002 la señora María Celsa Naranjo Piedrahita visitó un familiar en el barrio Popular Il de la ciudad de Medellín. Varios hombres del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC llegaron hasta ese lugar y se la llevaron en un vehículo en contra de su voluntad. Tres días después el cuerpo fue encontrado en la morgue de esa ciudad con señales de tortura.

Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC llegaron hasta ese lugar y se la llevaron en un vehículo en contra de su voluntad. Tres días después el cuerpo fue encontrado en la morgue de esa ciudad con señales de tortura. 1.2.2. Según lo expuesto en la demanda, el hecho fue reconocido en diligencia de versión libre celebrada el 7 de julio de 2016 ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por el postulado Jaime Andrés Mena, alias “El Negro Mena”, miembro del Bloque Metro de las AUC, quien confesó que la muerte de la señora María Celsa Naranjo Piedrahita ocurrió a manos de ese grupo paramilitar, en hechos ocurridos en el barrio Popular 1! de la ciudad de Medellín. 1.2.3. La parte demandante alegó que la muerte de la señora María Celsa Naranjo Piedrahita es consecuencia de la acción y/o omisión por parte de las demandadas, al no disponer de las medidas de seguridad necesarias para proteger a sus asociados, quienes estaban siendo víctimas de los grupos al margen de la ley en la ciudad de Medellín y en el oriente antioqueño y, porque mediante varias actuaciones de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín se ha establecido la relación de algunos postulados que pertenecían al Bloque Metro de las AUC con las autoridades públicas, donde se afirma que este grupo al margen de la ley en la comisión de sus delitos recibía apoyo de la Policía y el Ejército Nacional.Radicado: 05001-23-33-000-2029-00033-01 (66928)

Demandantes: Caria Giraido Naranjo y otros

2. El auto apelado

delitos recibía apoyo de la Policía y el Ejército Nacional.Radicado: 05001-23-33-000-2029-00033-01 (66928)

Demandantes: Caria Giraido Naranjo y otros

2. El auto apelado Mediante providencia del 9 de diciembre de 2020%, La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las reglas contenidas en la providencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

El a quo encontró que en los hechos de la demanda se pretende que se reconozca la omisión del Estado como causante del.daño que ocasionó la muerte de la señora María Celsa Naranjo Piedrahita ocurrida el 23 de octubre de 2002 (hechos 5, 13, 15.1 y 15.3). De manera que al haberse promovido la demanda 17 años después, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. Por otra parte, precisó que de tomarse el reconocimiento realizado el 17 de julio de 2016 por el postulado Jaime Andrés Mena, como fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la intervención del Estado'en los hechos que se reprochan en el sub lite, el medio de control también estaría caducado.

3. El recurso de apelación 3.1. El 16 de diciembre de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión? Argumentó que para el momento en que murió la señora María Celsa

3. El recurso de apelación 3.1. El 16 de diciembre de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión? Argumentó que para el momento en que murió la señora María Celsa Naranjo Piedrahita (octubre de 2002), los demandantes no tenian conocimiento de que grupo armado había cometido los ilícitos, ni de la omisión por parte de las entidades demandadas.

Alegó que fue solo hasta el 17 de julio de 2016, que los actores se enteraron, en el marco del proceso de Justicia y Paz, que alias “El Negro-Mena”, miembro Bloque Metro de las AUC, fue quien cometió el homicidio. 3 Folios 84 al 87 del cuaderno principal. 4 Memorial recibido por correo electrónico (folio 89 del cuaderno principal). 5 Folios 90 al 97 del cuaderno principal!Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros Finalmente, adujo que los actores sólo tuvieron la oportunidad de conocer sobre la posibilidad de demandar a estas entidades, con el fin de perseguir una indemnización de perjuicios como consecuencia de una omisión y/o acción en sus obligaciones constitucionales, cuando recibieron en el año 2018, la asesoría jurídica del abogado que hoy los representa en el proceso. Concluyó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por la providencia de Unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección. Tercera de esta Corporación puesto que en su criterio el fenómeno de caducidad no operó. 3.2. Mediante auto de 1%? de marzo de 2021 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal

Corporación puesto que en su criterio el fenómeno de caducidad no operó. 3.2. Mediante auto de 1%? de marzo de 2021 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquiaf, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. ll. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)”; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGPY, en £ Folio 98 del cuaderno principal. 7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como alas demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo delConsejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1%) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma

para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1%) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados?. Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP%, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8% artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCAy!!, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el 23 de octubre del año 2002.

2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA!2 en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente ? "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

? "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legistación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. U “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(...). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de to Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 13 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (...) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia,Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraido Naranjo y otros para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente asunto, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Por su parte, el artículo 125 ¡bídem! dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Como atrás se señaló, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que la impugnación formulada en el presente asunto resulta procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibidem??, ya que el mo ne El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo, Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya).

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)”. 15 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (..)Radicado: 05991-23-33-000-2020-00033-01 (690928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros auto apelado se notificó por estado el 11 de diciembre de 20201, por lo que el término para su interposición corrió el 14, 15 y 16 de ese mismo mes y año”” y el recurso se presentó y sustentó el 16 de diciembre de 2020.

4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de presuntos delitos de lesa humanidad el término de vigencia del mencionado medio de control debe iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso. Para tal fin se deberá establecer, en el caso concreto, el momento en que los demandantes conocieron o debieron tener

mencionado medio de control debe iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso. Para tal fin se deberá establecer, en el caso concreto, el momento en que los demandantes conocieron o debieron tener conocimiento del hecho dañoso y si existieron situaciones objetivas que les impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, de conformidad con las reglas definidas para estos eventos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!?, estableció unos plazos para poder ejercer

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. .

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (....)”. 1 Folio 88 del cuaderno principal. 17 Los días 12 y 143 de diciembre de 2020 fueron no hábiles. 18 Folio 89 del cuaderno principal.

1 Folio 88 del cuaderno principal. 17 Los días 12 y 143 de diciembre de 2020 fueron no hábiles. 18 Folio 89 del cuaderno principal. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico. procesal a través de la cual, el legislador, en iso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la'salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¿pso jure”? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, Exp. 2137-09: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las

octubre de 2010, Exp. 2137-09: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia - de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción enRadicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (86928) Demandantes: Carla Giraldo Naranjo y otros marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. Así las cosas, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20012, y sólo se interrumpe con la

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20012, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley?. 5.2. Ahora bien, ante la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado” unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la Ocaducidad opera ipso jure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual

que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 305 del CPACA: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales

caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00033-01 (66928) Demandantes: Carla Giraido Naranjo y otros término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada: la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda. En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa”, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el

forzada, que cuenta con regulación legal expresa”, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo . alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también

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