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CE - 050012333000202002452011AUTOQUERESUELCONFIRMA20220804101141

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Título
CE - 050012333000202002452011AUTOQUERESUELCONFIRMA20220804101141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-01

Demandantes: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A., INSTRUVIAL

S.A.S., PUNTO CARS S.A.S., IPS MÉDICOS RIONEGRO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA Tema: Recurso de apelación en contra del auto que niega como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados

Auto que resuelve recurso de apelación

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 21 de julio de 2021, proferido por la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia1 y a través del cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20202 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A., Instruvial S.A.S., Punto Cars S.A.S., e IPS Médicos Rionegro Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,

apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra del municipio de Rionegro, Antioquia, en la que solicitaron el decreto de la siguiente medida cautelar:

«[…] la SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE RESTITUCI ÓN DE INMUEBLE contenida en el auto del 4 de diciembre de 2019, expedida por la Inspección Urbana municipal de policía Norte del municipio de Rionegro , como consecuencia de la culminación del trámite policivo a través de acto administrativo contenido en la decisión número número (sic) 0028 del 27 de septiembre de 2019, expedido por la subsecretaria de convivencia y control territorial del municipio de Rionegro […]».

II. La providencia apelada

2. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 21 de julio de 2021, negó el decreto de la medida cautelar encaminada a que se decretara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con sustentó en los siguientes argumentos:

1 Doctora Adriana Bernal Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI.2 Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

«[…] Las sociedades demandantes solicitan como medida cautelar la suspensión de la orden de restitución de inmueble contenida en el auto del 4 de diciembre de 2019 expedida por la Inspección Urbana municipal de policía Norte del municipio de Rionegro como consecuencia de la culminación del trámite policivo a través de la decisión No. 0028 del 27 de septiembre de 2019, expedida por la Subsecretaria de Convivencia y Control Territorial del municipio de Rionegro.

En este caso se discute la restitución de un inmueble que era objeto de un contrato de arrendamiento.

De acuerdo con el artículo 2005 del Código Civil una vez finalizado el contrato de arrendamiento se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado en su totalidad y de acuerdo con el artículo 2006 ídem, la forma de verificar la restitución de la cosa se hará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves si las tuviere. Partiendo de la obligación de entrega del arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento, surge coetáneamente el deber del arrendador de recibir la cosa.

Para la restitución de inmuebles se debe adelantar el proceso abreviado previsto en el artículo 384 del CGP.

La parte demandante cuestiona el procedimiento adelantado por las autoridades de policía y dice que no era el que correspondía puesto que está de por medio un contrato de arrendamiento.

previsto en el artículo 384 del CGP.

La parte demandante cuestiona el procedimiento adelantado por las autoridades de policía y dice que no era el que correspondía puesto que está de por medio un contrato de arrendamiento.

No obstante todo lo expuesto, contrario a lo sostenido por la parte actora, a juicio del Despacho en esta etapa procesal no resulta tan clara o evidente la vulneración de las normas de orden superior, ni las demás normas citadas como infringidas para decretar la medida cautelar solicitada.

Sólo después de efectuar un minucioso examen de las pruebas, de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado y de las normas citadas en la demanda, será posible determinar si en efecto se desconocieron dichas normas.

En conclusión, no es posible establecer en esta etapa procesal la violación de las normas de orden superior ni las demás normas ale gadas como infringidas de la comparación inicial con el acto administrativo impugnado. Esa labor se debe realizar al resolver el asunto.

Por último, se deberá también decidir en este proceso si las decisiones proferidas en el trámite de una querella de p olicía son actos administrativos o decisiones judiciales y, si son objeto de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior en virtud del artículo 105 numeral 3 del CPACA en el que se estipula: “Excepciones. La J urisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Por lo anterior, se NEGARÁ la medida cautelar solicitada. […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación

decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Por lo anterior, se NEGARÁ la medida cautelar solicitada. […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación

3. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 21 de julio de 2021, manifestando, para el efecto, lo siguiente:3

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

«[…] en todo caso si se cumplen los requisitos para que sea decretada la medida cautelar: Primero, porque la parte actora si desplegó actividad argumentativa para ello. Segundo, porque si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, como lo son:

(i) la prueba sumaria de la titularidad del derecho, pues queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso con la demanda y la reforma, la tenencia con justo título del bien por parte del demandante EN PRIMER LUGAR POR EL CONTRATO DE ARRENDAMI ENTO y EN SEGUNDO LUGAR CON LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR EL MUNICIPIO DE RIONEGRO A PARTIR DEL AÑO 2007 POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en el que aparece relacionado el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A (tenedor de buena fe amparado en la confianza legítima que el mismo municipio de Rionegro le genero), y además por la prueba documental aportada con la reforma a la demanda y con este escrito de impugnación en

ORIENTE S.A (tenedor de buena fe amparado en la confianza legítima que el mismo municipio de Rionegro le genero), y además por la prueba documental aportada con la reforma a la demanda y con este escrito de impugnación en donde consta un oficio enviado al Municipio de Rionegro, radicado el día 13 de marzo de 2007, de parte del señor FABIO ORLANDO RAMIREZ VELEZ, quien le informa a dicho ente territorial, todo lo relacionado con el cambio de razón y denominación social y NIT, para que la factura de arrendamiento comenzara a llegar con la razón social a ctual, esto es, CENTRO DE DIAGNOSTICO

AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A.

(ii) si se está acreditando el perjuicio irremediable o que de no decretarse la medida se ponga en riesgo el objeto del proceso, pues como se dijo en líneas anteriores se vulneran los derec hos que como arrendatario y TENEDOR de buena fe amparado en la confianza legítima goza mi poderdante, ya que despojarlo de la tenencia y usufructo del bien inmueble, AHORA, EN ESTE MOMENTO, lo pone en una desventaja, pues no se podrían devolver las cosas al estado inicial, es decir devolverle la tenencia, uso y goce del inmueble, una vez se haga efectiva la orden de restitución y en ese orden de ideas se comprometería la responsabilidad patrimonial del ente territorial de Rionegro, por tal motivo le generar ía al demandante un (perjuicio irremediable) y seria INOCUA la reclamación por vía judicial frente a este derecho si no se decreta la medida cautelar solicitada.

por tal motivo le generar ía al demandante un (perjuicio irremediable) y seria INOCUA la reclamación por vía judicial frente a este derecho si no se decreta la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, como si fuera poco, de manera arbitraria y sin quedar en firme este auto que es objeto de este recurso de apelación, auto que fue notificado por el despacho el 27 de Julio de 2021, tanto por estados como correo electrónico a los sujetos procesales, la INSPECCION DE POLICIA NORTE DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO, transgrediendo el debido proce so en horas de la tarde 5.10 PM, envía al correo electrónico del abogado y a las instalaciones físicas de la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A, el Auto de Decisión del 27 de julio de 2021, donde la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte de Rionegro, reanuda la orden de restitución del inmueble ubicado en la carrera 47 N°62-82 interior 102 de Rionegro, CONCEDIENDO

5 DIAS PARA LA ENTREGA, PRUEBA CONTUNDENTE QUE ACREDITA EL

PERJUICIO IRREMEDIABLE DEL DESPOJO AL USO, GOCE Y DISFRUTE

DEL BIEN INMUEBLE FISCAL EN DONDE EL CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A ES TENEDOR DE BUENA FE, AMPARADO EN LA CONFIANZA LEGITIMA QUE HA DEPOSITO (sic) EN EL

MUNICIPIO DE RIONEGRO Y QUE AHORA LO QUIERE SORPRENDER DE

MANERA ILEGITIMA CON UN PR OCEDIMINTO ADMINISTRATIVO

POLICIVO QUE ES OBJETO DE CUESTIONAMIENTO EN ESTE PROCESO

ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINSITRATIVA.

MANERA ILEGITIMA CON UN PR OCEDIMINTO ADMINISTRATIVO

POLICIVO QUE ES OBJETO DE CUESTIONAMIENTO EN ESTE PROCESO

ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINSITRATIVA.

Es de aclararles honorables magistrados que la orden de restitución del inmueble objeto del trámite administrativo policivo y que se cuestiona ante esta4 Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

jurisdicción en este proceso, está suspendida por medida provisional otorgada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, en donde el juez amparo los derechos fundamentales solicitados con la acción de tutela radicado bajo el numero 05 615 40 03 001 2020 00344 00 y de manera transitoria se ordenó al MUNICIPIO DE RIONEGRO, SECRETARÍA DE GOBIERNO, SUB SECRETARÍA DE CONVIVENCIA Y CONTROL TERRITORIAL, INSPECCIÓN URBANA MUNICIPAL DE POLICIA, SUSPENDER la orden de ejecución de la medida correctiva de restitución de inmueble impartida al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO (C.D.A), mediant e auto del 14 de julio de 2020, HASTA TANTO SE DECIDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RAD. 050012333000202000245200.

Así la cosas, si no se decreta la medida cautelar, solicitada por el demandante

DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RAD. 050012333000202000245200.

Así la cosas, si no se decreta la medida cautelar, solicitada por el demandante en este proceso, se genera un perjuicio inminente e irremediable como qued ó descrito anteriormente, pues se evidencia una vía de hecho por parte del MUNICIPIO DE RIONEGRO al querer restituir el inmueble amparado en un procedimiento administrativ o policivo desacatando la medida provisional otorgada por el JUEZ DE TUTELA EN SU MOMENTO e incluso sin haber quedado en firme esta DECISION, que está siendo cuestionada a través del recurso de apelación, la cual aún no se encuentra EJECUTORIADA.

Finalmente, llegar a la conclusión a la que llego el ad quo, esto es, “no es posible establecer en esta etapa procesal la violación de las normas de orden superior ni las demás normas alegadas como infringidas de la comparación inicial con el acto administrativo impugnado. Esa labor se debe realizar al resolver el asunto” , desconoce el espíritu y finalidad de las MEDIDAS CAUTELARES, máxime en un asunto tan SUI GENERIS, como este, el cual fue puesto en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisamente por los vacíos normativos y la interpretación descontextualizada de la autoridad administrativa demandada y la poca jurisprudencia, en aras de garantizar una JUSTICIA MATERIAL, la cual propende por el respeto de los derechos tanto sustanciales como procesales de los demandantes, por lo que solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO , que ante esta realidad, debe estimarse procedente y necesaria la medida cautelar

derechos tanto sustanciales como procesales de los demandantes, por lo que solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO , que ante esta realidad, debe estimarse procedente y necesaria la medida cautelar solicitada, para proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia por las consideraciones expuestas anteriormente.

TERCERO: Por las consideraciones expuestas anteriormente en este recurso de apelación y las pruebas aportadas con este escrito, además las pruebas arrimadas al proceso con la demanda, reforma a la demanda y la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta la especialidad del asunto objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta jurisdicción, SOLICITO a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTAD O, que el auto interlocutorio número 163 del 21 de Julio de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE ORALIDAD sea REVOCADO y en su lugar CONCEDA LA MEDIDA CAUTELAR SO LICITADA POR EL DEMANDANTE en aras de garantizar proteger en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

4. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia , mediante auto de 18 de agosto de 20213, concedió el recurso de apelación y ordenó

3 Índice 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI.5 Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

la remisión del expediente a esta Corporación.

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

la remisión del expediente a esta Corporación.

5. De otra parte, cabe poner de relieve que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1º de octubre de 2021, dispuso: «[…]

1. SE DECLARAN PROBADAS de oficio las excepciones de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda, conforme lo expuesto. 2. SE INHIBE la Sala para continuar conociendo del asunto […]».

6. La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones: «[…] en este caso se resuelve un conflicto en el que la administración actuó como un particular p uesto que se discutió y solicitó la restitución de un bien fiscal por la terminación de un contrato de arrendamiento en el que el municipio de Rionegro era el arrendador y el señor Fabio Orlando Ramírez Vélez el arrendatario. La decisión tomada por la Inspección de Policía es materialmente jurisdiccional […]».

7. En contra de dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de enero de 2022, dispuso no reponer el auto de 1º de octubre de 2021 y remitir el cuaderno principal a esta corporación judicial para efectos de resolver el aludido recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala empieza por resaltar que, mediante proveído de 9 de junio de 2022, esta

para efectos de resolver el aludido recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala empieza por resaltar que, mediante proveído de 9 de junio de 2022, esta Sección decidió «[…] REVOCAR el auto de 1º de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas, de oficio, las excepciones «[…] de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda […]», y en consecuencia, ORDENAR que dicha autoridad judicial continué con el trámite del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]».

9. Por consiguiente, y comoquiera que ya no existe incertidumbre respecto de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la decisión de la autoridad judicial de primera instancia que resolvió denegar el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

10. Así las cosas, la Sala considera pertinente, para efectos de resolver la cuestión planteada, abordar los siguientes temas: (i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

11. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso6

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

efectos jurídicos del acto administrativo acusado

11. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso6

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

contencioso administrativo4, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

12. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5

13. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone

lo siguiente:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicio nalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse

con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicio nalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

14. Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020 6, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y

4 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes ”

implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y

4 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes ” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 5 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación:

11001032400020160029500. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.7

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

apariencia de buen derecho fumus boni iuris, pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.2. Caso concreto

esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.2. Caso concreto

15. Las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A., Instruvial S.A.S., Punto Cars S.A.S., e IPS Médicos Rionegro Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra del municipio de Rionegro, Antioquia con miras a obtener, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Decisión No. 0028 de 27 de septiembre de 2019, expedida por la Inspección Urbana de Policía Norte, así como del Auto de 4 de diciembre del mismo año, proferido por la Subsecretaría Técnica de Convivencia y Control de dicho municipio, por medio de los cuales se ordena la restitución de un inmueble de propiedad del citado ente territorial.

16. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 21 de julio de 2021, negó la suspensión provisional del auto de 4 de diciembre de 201 9, luego de considerar que , en esta etapa procesal , no e ra posible establecer la violación de las normas superiores invocadas como infringidas por tales decisiones.

17. El apoderado judicial de los accionantes interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado , se habilitaría al municipio de Rionegro para que hiciese efectiva la orden de restitución del inmueble

ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado , se habilitaría al municipio de Rionegro para que hiciese efectiva la orden de restitución del inmueble objeto del trámite policivo, despojándolos así de la tenencia de buena de fe del mismo, lo que les generaría un perjuicio irremediable.

18. El mismo apode rado señala que, con las pruebas arrimadas al proceso con la demanda y su reforma, queda demostrada la tenencia con justo título, al existir un contrato de arrendamiento y las facturas que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento, desde el año 2007 y en favor del municipio de Rionegro.

19. Para resolver, cabe resaltar que la Subsecretaria de Convivencia y Control Territorial del Municipio de Rionegro, a través de la Decisión No. 0028 de 27 de

septiembre de 2019, resolvió:

«[…] PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión proferida en primera instancia por la Inspección de Policía Norte en audiencia pública celebrada el 25 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al señor FABIO ORLANDO RAMÍREZ VÉLEZ identificado […] conforme al artículo 77, numeral 1 y 5 de la Ley 1801 de 2016, la medida correctiva de restitución y protección del bien inmueble

ubicado en la carrera 47 62-82, interior 102 del municipio de Rionegro […]».8 Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

20. Por su parte , el auto de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Inspección

Urbana Municipal de Policía Norte, dispuso:

«[…] PRIMERO: REQUERIR al señor FABIO ORLANDO RAMÍREZ VÉLEZ, identificado […] representante legal de la Empresa Diagnóstico Automotor del Oriente – CDA, se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en el ítem segundo de la decisión número 0028 de 27 de septiembre del 2019, proferida por la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial, dentro del plazo allí establecido.

SEGUNDO: INFORMAR que en el evento tal de que no efectúe la restitución del inmueble dentro del término establecido (cinco (5) días) tal como se indica en el ítem anterior y acorde a lo plasmado en el Artículo 223 Numeral 5 de la Ley 1801 del 2016, se procederá por parte del despacho a dar cumplimiento a lo mandado por la señora subsecretaria de Convivencia y Control Territorial, a costa del señor

Ramírez Vélez […]».

21. Las anteriores decisiones fueron adoptadas dentro del marco de la querella iniciada por el municipio de Rionegro en contra del señor Fabio Orlando Ramírez Vélez, representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A.; acción policiva encaminada a obtener la restitución del inmueble de propiedad de

dicho ente territorial, ubicado en la Carrera 47 No. 62-50, en razón de la terminación

Vélez, representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A.; acción policiva encaminada a obtener la restitución del inmueble de propiedad de dicho ente territorial, ubicado en la Carrera 47 No. 62-50, en razón de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Ramírez Vélez y con sustento en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Conv ivencia Ciudadana”, normas del siguiente tenor:

«[…] Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:

1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.

2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.

3. Instalar s ervicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.

4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.

5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho […]».

ilegalmente.

4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.

5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho […]».

22. Las sociedades demandantes afirman que el señor Ramírez Vélez, desde el 10 de mayo de 1994, celebró con el municipio de Rionegro contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito, el cual se ha venido prorrogando automáticamente en el tiempo, y aseguran que demuestran la tenencia de buena fe del inmueble por la cancelación de los cánones de arrendamiento mensuales durante más de 15 años, a lo que agregan que están amparados por el principio de confianza legítima.9

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-02452-01

Actor: A Punto Cars S.A.S. y otros Demandada: municipio de Rionegro

23. Por tanto, solicitan la suspensión provisional del auto de 4 diciembre de 2019 luego de considerar que, dentro del trámite administrativo sancionatorio que concluyó con la expedición de los actos acusados, les fue vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que el municipio de Rionegro actuó como juez y parte dentro del proceso policivo.

24. Adicionalmente, l os demandantes consideran que la materializac

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